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TA SANT - 686793333002-2020-00169-01-(20-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2020-00169-01-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 686793333002-2020-00169-01

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68679333300220200016 9016800123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIE NTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ ISAÍ MONCADA ARRIETA

notificacioneslopezquintero@gmail.com santandernotificacioneslq@gmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com

DEMANDADO:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_psilva@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA

jcgarcia@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 015

TEMA: Reconocimiento de pensión por aportes docente

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandante

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circ uito Judicial de San Gil negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1

1 Cuaderno de primera instancia archivo digital 009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Isaí Moncada Ariza

Demandado: FOMAG Radicado: 686793333002-2020-00169-01

Manifestó el demandante que nació el 19 de mayo de 1955 y que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES un total de 220,57 semanas.

Desde el 15 de octubre de 1971 hasta el 20 de diciembre de 1975, se vinculó al Departamento de Santander, desempeñando el cargo de inspector de policía departamental.

Señaló que, desde el 25 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2013 , fue vinculado a la docencia oficial en nombramiento en provisionalidad en la Secretaria de Educación de Santander.

Indicó que, desde el 2 de mayo de 2013 hasta la presentación de la demanda, se encuentra vinculado a la docencia oficial, mediante nombramiento provisional en la Secretaria de Educación de Santander.

Señaló que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el día 20 de noviembre de 2019, petición que fue negada, bajo la figura del silencio

Secretaria de Educación de Santander.

Señaló que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el día 20 de noviembre de 2019, petición que fue negada, bajo la figura del silencio administrativo negativo.

2. Pretensiones2

“(…) DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 21 de febrero de 2020, frente a la petición presentada el 20 de noviembre de 2019, mediante el cual se niega a mi representado el reconocimiento de la pensión de ju bilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento de status jurídic o de pensionado, es decir a partir del día 22 de noviembre de 2018, momento en que cumplió 60 años de edad y las 1.000 semanas de cotización sin exigir el retiro del cargo, para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA

CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2 Cuaderno de primera instancia archivo digital 009, fl1 y 2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Isaí Moncada Ariza

Demandado: FOMAG Radicado: 686793333002-2020-00169-01

2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al

poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconoci do este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.

6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas, el demandante citó:

  • La Ley 71 de 1988 artículo 7.

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas, el demandante citó:

  • La Ley 71 de 1988 artículo 7. • Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2. • Ley 60 de 1993 artículo 6. • Ley 115 de 1993 articulo 115 • Ley 100 de 1993 artículo 279. • Ley 812 de 2003 artículo 81. • Decreto 3752 de 2003 artículos 1 y 2.

Sostuvo que el acto administrativo demandado desconoce que se encontraba vinculado antes del 23 de junio de 2003, incluso con periodos cotizados al antiguo ISS, por lo que no puede el FOMAG desconocer el derecho de sus aportes realizados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Isaí Moncada Ariza

Demandado: FOMAG Radicado: 686793333002-2020-00169-01

Indicó que la Ley 812 de 2003 estableció un régimen de transición para todos aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de la entrada en vigor dicha norma o tenían alguna experiencia laboral, y fueron vinculados después del 23 de junio de 2003.

4. Contestación de la Demanda

Conforme lo indicado en la sentencia de primera instancia, la parte demandada no contestó la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA3

EL Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio de sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la

contestó la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA3

EL Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio de sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión por aportes.

Al respecto, el a -quo consideró que la pensión del accionante se debe reconocer con fundamento en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos establecidos en dichas normas, porque su vinculación como docente se produjo el 24 de abril de 2007.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN4

La parte demandante solicita se revoque la decisión de primera instancia y , en consecuencia, se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Como fundamento del recurso, el demandante reiteró el tiempo de cotización acreditado y la edad, con la finalidad de señalar que cumplió los 20 años de servicio el 18 de noviembre de 2018.

Indicó que por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son la ley 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en las leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base l iquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3 Cuaderno de primera instancia archivo digital 036.

mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base l iquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3 Cuaderno de primera instancia archivo digital 036. 4 Cuaderno de primera instancia archivo digital 039.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Isaí Moncada Ariza

Demandado: FOMAG Radicado: 686793333002-2020-00169-01

Recalcó que, si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003 y hubiera realizado aportes a alguna caja de previsión del sector público o el ISS hoy COLPENSIONES, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 del 2003 en consonancia con la ley 71 de 1988.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 4 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. En el término de ejecutoria de esta providencia, la parte demandada no emitió ningún pronunciamiento.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

En atención a los argumentos de apelación, el problema jurídico en este caso se circunscribe a resolver:

¿Se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que le negó al demandante la pretensión de obtener el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes en su condición de docente?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Isaí Moncada Ariza

Demandado: FOMAG Radicado: 686793333002-2020-00169-01

Para resolver este planteamiento corresponderá analizar en primer lugar, si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo , analizar si cumple con los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988.

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero, por las razones que se expondrán en esta oportunidad. Al respecto, se sostendrá que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión por aportes, porque para ello, debía ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y al momento de entrar en vigencia dicha norma, no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio mínimo exigido.

ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y al momento de entrar en vigencia dicha norma, no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio mínimo exigido.

4. Marco normativo y jurisprudencial

5.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigor no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios. Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los re gímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país5, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. No obstante, de manera e xpresa en su artículo 279 describe algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, así: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Mi litares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional

partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional

5 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Isaí Moncada Ariza

Demandado: FOMAG Radicado: 686793333002-2020-00169-01

de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato prev entivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombia na de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el

seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO. 1º - La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del N ivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARAGRAFO. 4º - Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995 . Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio

de los sectores aquí contemplados». De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989: «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», que establece: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Isaí Moncada Ariza

Demandado: FOMAG Radicado: 686793333002-2020-00169-01

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1 848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)». De lo anterior se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con e l régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6º. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin

docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6º. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)» Al respecto, el H. Consejo de Estado señaló6: «De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria”

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Bogotá 23 de febrero del 2006. Expediente 2002–0594.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Isaí Moncada Ariza

Demandado: FOMAG Radicado: 686793333002-2020-00169-01

pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que

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Demandante: José Isaí Moncada Ariza

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pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993. (…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el m omento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes

pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el m omento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales». Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, « Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario», establece: «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)». De la misma manera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra: «Artículo 1º. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido

01 de 2005, consagra: «Artículo 1º. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes c on anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)». Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que noNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Isaí Moncada Ariza

Demandado: FOMAG Radicado: 686793333002-2020-00169-01

es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», que en su artículo 1º señala: «ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento ( 75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)». (Subraya fuera del texto original).

vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento ( 75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)». (Subraya fuera del texto original). Entonces, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratam iento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios. Así las cosas, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad. 4.2 De la pensión de Jubilación por aportes

Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pens ión al Instituto de Seguros Sociales (ISS) 7, hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: «ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y

1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: «ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas».

7 En lo siguiente ISS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Isaí Moncada Ariza

Demandado: FOMAG Radicado: 686793333002-2020-00169-01

Sobre el alcance de e

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