TA SANT - 686793333002-2020-00266-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2020-00266-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE CARÁCTER DISCIPLINARIO
DEMANDANTE
EDISON PRADO BAUTISTA, identificado con
C.C. No. 13.871.010
abgcheyssonmejia@gmail.com kliverk_8026@hotmail.com;
DEMANDADO
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
desan.notificacion@policia.gov.co; maria.cala3224@correo.policia.gov.co; desan.asjud@policia.gov.co;
MINISTERIO
PÚBLICO
XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co;
RADICADO Y LINK
DEL EXPEDIENTE 686793333002-2020-00266-01
TEMA Sanción disciplinaria a intendente de la Policía por realizar una conducta tipificada en la ley como delito : concusión. No se vulneró el debido proceso, por cuanto las pruebas recaudadas dentro de la actuación disciplinaria fueron analizadas en su totalidad y no se omitió la valoración de alguna que llevara a una decisión distinta. La variación del cargo por
debido proceso, por cuanto las pruebas recaudadas dentro de la actuación disciplinaria fueron analizadas en su totalidad y no se omitió la valoración de alguna que llevara a una decisión distinta. La variación del cargo por error en la calificación jurídica no vulneró el derecho de audiencia y defensa del investigado. Asimismo, la entidad hizo una adecuación clara, precisa y concreta de la falta endilgada. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 202 2 por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito Judicial de San Gil , mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda1
1. Pretensiones El demandante pretende que se declare la nulidad de: (i) el fallo disciplinario de primera instancia, proferido el 5 de noviembre de 2019 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Santander , por medio del cual se le impuso una sanción disciplinaria ; (ii) el fallo de segunda instancia del 20 de noviembre de 2019
proferido por la inspectora delegada Región de Policía No. 5, mediante el cual se confirmó el correctivo disciplinario en su contra; y (iii) la Resolución No. 00523 del 18 de noviembre de 2020, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho, solicita su reintegro al cargo que venía
noviembre de 2020, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho, solicita su reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, el pago de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con los aumentos que haya decretado el Gobierno Nacional. Por último, pretende que se ordene a la demanda da
1 Índice 3 de SAMAI. Documento: 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_20220830(.zip) Archivo: 02EscritoDemanda. Folios 1 a 43RADICADO: 686793333002-2020-00266-01
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pagar la suma de $190.166.684.oo, por concepto de daños y perjuicios causados.
2. Hechos El demandante manifiesta que el 4 de diciembre de 2018 la fiscal Primera Seccional de Socorro informó a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Santander que él le había exigido al señor Elver Mosquera Fandiño 6 millones a cambio de gestionar el archivo de una investigación en su contra. Indica que, con base en dicha comunicación, el 2 de enero de 2019 la Oficina de Control Disciplinario de la
cambio de gestionar el archivo de una investigación en su contra. Indica que, con base en dicha comunicación, el 2 de enero de 2019 la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Seccional de Santander dio apertura a la indagación preliminar No. P-DESAN2019-1. Sostiene que, en virtud de lo anterior, el 26 de junio de 2019 la demandada le formuló cargos por incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 y lo citó a audiencia pública. Afirma que al momento de proferir el fallo la autoridad modificó el cargo inicialmente imputado sin seguir los lineamientos de la Corte Constitucional, lo cual le vulneró el derecho al debido proceso. Argumenta que la única prueba en su contra fue la declaración del señor Elver Mosquera, quien se encontraba privado de la libertad y cuya credibilidad fue cuestionada por otros testigos, entre ellos, Zonia Mejía Ospina y Albino Torres Aguilar , quienes en ningún momento presenciaron la exigencia dineraria por parte del investigado, lo que, a su juicio, desvirtúa la acusación y, en consecuencia, rompe el nexo causal para configurar la falta disciplinaria . Considera que el cargo endilgado por «concusión» es ambiguo y no guarda relación con su caso. Dice que además en el pliego de cargos se citan dos verbos rectores sin que se precise su aplicación, de modo que no le queda claro si se le atribuye que indujo a dar o que solicitó dinero. Advierte que interpuso recurso de apelación en contra del fallo disciplinari o por violación al debido proceso, pero que el 20 de noviembre de 2019 la demandada confirmó la decisión sin estudiar las irregularidades denunciadas.
Advierte que interpuso recurso de apelación en contra del fallo disciplinari o por violación al debido proceso, pero que el 20 de noviembre de 2019 la demandada confirmó la decisión sin estudiar las irregularidades denunciadas.
3. Normas violadas y concepto de violación El demandante c onsidera que con la expedición de los actos demandados se violaron los artículos: 5, 11, 25, 26 y 29 de la Constitución Política; 73, 141, 142, 143 y 165 de la Ley 734 de 2022; y 9 y 20 de la Ley 1015 de 2006.
Sostiene que la demandada le vulneró el derecho al debido proceso al variar el cargo sin observar los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. Informa que, según la justificación del operador disciplinario, la modificación obedeció a la ausencia de relación entre la tipificación de la falta, la conducta imputada y los hechos. Asegura que esa adecuación transgredió el artículo 143.3 de la Ley 734 de 2002, que exige que toda variación de cargos se realice conforme a las reglas previamente establecidas. Argumenta, en el mismo sentido, que la variación de los cargos imputados debe cumplir tres requisitos, esto es, ser propuesta por el juez y guardar congruencia con la acusación y la sentencia; no introducir hechos nuevos ajenos a la acusación inicial; y realizarse dentro de la audiencia pública cumpliendo las reglas procesales. Plantea que el artículo 34, numeral 4, de la Ley 1015 de 2006, en el que originalmente se sustentó la imputación, es una norma especializada que describe con mayor precisión la conducta, por lo que, en su sentir, l a variación del cargo obedeció a un intento de
se sustentó la imputación, es una norma especializada que describe con mayor precisión la conducta, por lo que, en su sentir, l a variación del cargo obedeció a un intento de subsanar la falta de pruebas que habría llevado a una absolución. Advierte que la demandada desconoció el marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario de la Policía Nacional, pues, dada su condición de servidor público con calidades especiales, debió ser juzgado conforme a la Ley 1015 de 2006 antes de recurrir a tipos disciplinarios de carácter general.RADICADO: 686793333002-2020-00266-01
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Manifiesta, por otra parte, que se configuró un defecto fáctico por una indebida valoración del material probatorio , comoquiera que el operador disciplinario desconoció hechos y pruebas que desmentían la acusación y adoptó una decisión arbitraria. Destaca que la sanción se basó en el delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, sin embargo, a su juicio, la tipificación fue imprecisa y ambigua, pues la demandada no formuló con claridad los elementos esenciales de la conducta reprochada, lo que vulneró su derecho de defensa. Indica que el fallo se fundamentó exclusivamente en la declaración del ciudadano Elver
formuló con claridad los elementos esenciales de la conducta reprochada, lo que vulneró su derecho de defensa. Indica que el fallo se fundamentó exclusivamente en la declaración del ciudadano Elver Mosquera Fandiño, sin analizar las pruebas que desmentían su versión. Afirma que la testigo Zonia Mejía Ospina, a quien Mosquera Fandiño señaló como presente en el supuesto acto de solicitud de dinero, negó bajo juramento haber presenciado tal hecho y que el testigo Albino Torres Aguilar corroboró que Mosquera Fandiño nunca le manifestó haber sido objeto de una exigencia dineraria. Agrega, en concordancia con lo anterior, que la Fiscalía General de la Nación era la única autoridad competente para decidir sobre el archivo o continuidad de la investigación penal contra Mosquera Fandiño. Refiere que la decisión no se basó en pruebas que permitieran establecer con certeza la comisión de la falta disciplinaria, sino en conjeturas y en una interpretación arbitraria de los hechos, además, que la demandada omitió la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado y del deber de buscar la verdad real, establecidos en la Ley 734 de 2002. Por último, el demandante asegura que, de haberse aplicado correctamente la normativa vigente, el proceso disciplinario habría concluido con el archivo definitivo de las diligencias, ya que no se demostró la existencia de la falta ni su responsabilidad.
B. Contestación de la demand a2
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opone a las pretensiones. Sostiene, en síntesis, que los actos enjuiciados se expidieron por la autoridad competente y de acuerdo con las normas especiales que rigen la profesión policial.
pretensiones. Sostiene, en síntesis, que los actos enjuiciados se expidieron por la autoridad competente y de acuerdo con las normas especiales que rigen la profesión policial. Argumenta que le garantizó al demandante el derecho de defensa y contradicción desde la etapa preliminar de la investigación y hasta el fallo de segunda instancia . Dice que contaba con suficientes pruebas testimoniales y documentales que , analizadas a la luz de la sana cr ítica, respaldaban la hipótesis de la entidad sobre la existencia de un acto irregular por parte del demandante, esto es, solicitar dinero a un tercero a cambio de influir en el desarrollo de una investigación penal . Alega que la variación del cargo disciplinario dentro del proceso se realiz ó conforme a la normativa vigente, en particular el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, y que esta modificación no vulner ó los derechos del disciplinado, pues se le otorg ó la oportunidad de presentar descargos y ejercer su defensa de manera adecuada. Enfatiza, igualmente, que la destitución del demandante se fundament ó en la configuración de una falta gravísima tipificada en la legislación disciplinaria, específicamente por realizar una conducta descrita en la ley como delito en razón de su cargo. Advierte que la sanción impuesta busca preservar la disciplina institucional y garantizar la confianza de la ciudadanía en la institución. Finalmente, agrega que no ha causado perjuicio alguno y que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad .
garantizar la confianza de la ciudadanía en la institución. Finalmente, agrega que no ha causado perjuicio alguno y que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad .
2 Índice 3 de SAMAI. Documento: 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_20220830(.zip) Archivo: 21Anexo1ConstestacionDemandaRADICADO: 686793333002-2020-00266-01
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C. La sentencia apelada3
Mediante sentencia del 10 de junio de 2022 el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil niega las pretensiones y condena en costas al demandante. Como fundamento de su decisión, indica que de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, la variación de cargos se podrá realizar luego de concluida la pr áctica de pruebas y hasta antes del fallo, por un error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. Agrega que, de conformidad con la norma, la notificación se debe hacer de la misma forma que se hace la del pliego de cargos, concediendo un término prudencial al investigado para solicitar y practicar otras pruebas. Dice que en el expediente quedó probado que no se violó el debido proceso del disciplinado, dado que se le permitió ejercer su defensa respecto del comportamiento por
prudencial al investigado para solicitar y practicar otras pruebas. Dice que en el expediente quedó probado que no se violó el debido proceso del disciplinado, dado que se le permitió ejercer su defensa respecto del comportamiento por el cual se le investigaba . Refiere también que la variación del cargo surgió antes de proferirse el fallo y con sustento en un error en la calificación jurídica. Asegura, por otra parte, que el fallador disciplinario le expuso con claridad y precisión al demandante el cargo endilgado, el tipo disciplinario y la adecuación normativa, pues identificó que el verbo rector de la conducta penal era «solicitar», lo que descarta la existencia de una vía de hecho, incongruencia, incoherencia o ambigüedad en la imputación que le impidiera ejercer en debida forma su derecho de defensa. Manifiesta que no es cierto que la única prueba empleada por la demandada para disciplinarlo haya sido la declaración del señor Elver Mosquera, puesto que también se tuvo en cuenta la declaración de la señora Viviana Tamayo Vargas, la fiscal Espitia Rivero, entre otros elementos probatorios recaudados.
D. La apelación4
El demandante solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Insiste en que la única prueba utilizada para la imposición de la sanción fue la declaración del señor Elver Mosquera, quien se encontraba privado de la libertad y cuyos señalamientos carecían de credibilidad. Argumenta que la fiscal María Margarita Espitia y la testigo Sonia Mejía solo repitieron lo dicho por Mosquera, sin que existiera una corroboración independiente. Además, considera que las pruebas testimoniales recaudadas no acreditan de manera concluyente la supuesta solicitud de dinero.
Espitia y la testigo Sonia Mejía solo repitieron lo dicho por Mosquera, sin que existiera una corroboración independiente. Además, considera que las pruebas testimoniales recaudadas no acreditan de manera concluyente la supuesta solicitud de dinero. Cuestiona la variación del cargo imputado, porque, en su criterio, la redacción de la falta fue ambigua y no le permitió determinar con claridad si se le acusaba por solicitar dinero o por inducir a alguien a darlo , lo que le generó incertidumbre , además de que no se motivó el cambio del cargo. Destaca que no tenía la competencia para decidir sobre la investigación penal en contra del señor Elver, ya que dicha facultad se encuentra en cabeza de la Fiscalía, por ende, no se configuró el abuso del cargo. Afirma que la sanción impuesta contraviene el principio de presunción de inocencia, ya que, ante la existencia de dudas razonables sobre su responsabilidad, el fallo debió resolverse a su favor. Refiere, en ese mismo sentido, que las pruebas en su contra no alcanzan el estándar de certeza que exige la norma.
E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 31 de agosto de 20225 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Durante la oportunidad procesal el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
3 Índice 3 de SAMAI. Documento: 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_20220830(.zip) Archivo: 37SentenciaPrimeraInstancia2020000266 4 Índice 3 de SAMAI. Documento: 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_20220830(.zip) Archivo: 40RecursoApelacion
4 Índice 3 de SAMAI. Documento: 3_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_20220830(.zip) Archivo: 40RecursoApelacion 5 Índice 5 de SAMAI. Documento: 4_AUTOADMITERECURSODEAPELACION(.pdf)RADICADO: 686793333002-2020-00266-01
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La entidad demandada 6 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a su contraparte. Se ratifica en los argumentos de la contestación y reitera que, según las pruebas , se garantizó el debido proceso establecido en la s Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, puesto que el demandante fue asistido por un profesional del derecho y se le respetaron todas las et apas y garantías del proceso disciplinario. Advierte que no se probó ninguna causal de nulidad de los actos administrativos demandados, además que las pruebas recaudadas demuestran que el demandante incurrió en la conducta reprochada.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
B. El problema jurídico y su tesis
Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
B. El problema jurídico y su tesis De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Las decisiones sancionatorias demandadas son ilegales por incurrir en falsa motivación, defecto fáctico, defecto procedimental y vulneración de l derecho al debido proceso?
Tesis: No.
Fundamento: Las decisiones disciplinarias se basaron en hechos debidamente probados dentro del proceso disciplinario y no se omitió la valoración de hechos acreditados, de los cuales se pudiera derivar una decisión distinta a la cuestionada.
La Sala evidencia que en el proceso administrativo se garantizaron las etapas y oportunidades procesales necesarias para que el demandante ejerciera su derecho de audiencia y defensa. Asimismo, se llevó a cabo una valoración integral, objetiva y racional del mater ial probatorio, lo que permitió al operador disciplinario alcanzar la certeza sobre la comisión de la falta imputada. Asimismo, la sanción se impuso con base en los hechos probados y la falta en la que la conducta del demandante se enmarcaba, esto es, la prevista en el art. 34.9 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el art. 404 del Código Penal. Finalmente, la sanción impuesta fue proporcional a los hechos y se adecuó a los límites y criterios fijados por la ley. Para sustentar las tesis planteadas, la Sala: (i) Analizará las reglas y garantías del
impuesta fue proporcional a los hechos y se adecuó a los límites y criterios fijados por la ley. Para sustentar las tesis planteadas, la Sala: (i) Analizará las reglas y garantías del proceso disciplinario general que el demandante alega vulneradas, (ii) examinará el régimen disciplinario de la Policía Nacional, precisando sus particularidades procesales y sustanciales. (iii) expondrá los requisitos para la modificación del pliego de cargos, con el propósito de determinar si en el caso concreto se cumplieron. (iv) explicará el concepto de falta disciplinaria en el régimen policial y la conducta atribuida al demandante, específicamente el delito de concusión, (v) Abordará los principios de presunción de inocencia y a utonomía del derecho penal. (vi) Analizará las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, verificando si alguna de ellas resulta aplicable en el presente caso. (vii) Finalmente, valorará las pruebas practicadas en el proceso para concluir que los cargos de nulidad formulados contra las decisiones disciplinarias demandadas no fueron demostrados.
6 Índice 10 de SAMAI. Documento: 6_RECEPCIONDEMEMORIAL_20200266EDISONPR(.pdf).RADICADO: 686793333002-2020-00266-01
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C. Marco jurídico
1. Control judicial integral sobre los actos administrativos disciplinarios El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 9 de agosto de 20167, estableció que el control judicial de los actos administrativos disciplinarios debe ser integral con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Esto implica un juicio sustancial sobre tales actos a la luz del ordenamiento constitucional y legal, en particular, de cara a las normas que consagran los derechos fundamentales8.
De acuerdo con la citada sentencia de unificación , el juez de lo contencioso administrativo, al realizar el juicio integral, tiene las siguientes obligaciones: (i) Respecto de las causales de nulidad , en virtud de la primacía del derecho sustancial, debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, estudiando la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria. (ii) Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario, debe analizar tres de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20119, por tener relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, tales como: - violación del derecho de audiencia y de defensa, causal que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual implica a su vez el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas; - infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo, causal
al debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual implica a su vez el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas; - infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo, causal procedente cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía acatamiento, razón por la cual resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y proc esales que son imperativas para el operador disciplinario; - falsa motivación, causal que se configura cuando las razones de hecho y de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 734 de 2002 10 la motivación constituye un principio rector del proceso disciplinario. En este contexto, el juicio integral debe controlar la valoración de la prueba a través de una objetiva y razonable ponderación, para poder deducir si el acto disciplinario se encuent ra debidamente motivado. (iii) Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria, debe examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, tales como, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad,
la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, tales como, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad,
7 Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez (E), Sentencia del 9 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-25-000-2011-0031600(SU). 8 Ídem. << (…) Alcance del control judicial integral. En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titular es de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción d e legalidad del acto admini strativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración pro batoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la inde pendencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que
juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…)>>. 9 Ley 1437 de 2011 CPACA artículo 137: << ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma ir regular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)>>. 10 Ley 734 de 2002 Código Disciplinario único artículo 19: << ARTÍCULO 19. MOTIVACIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Toda decisión de fondo deberá motivarse.>>RADICADO: 686793333002-2020-00266-01
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igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, entre otros. (iv) Respecto del principio de proporcionalidad , debe revisar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 734 de 200211. (v) Respecto de la ilicitud sustancial, debe hacer el análisis de la racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, y si el caso lo exige deben valorarse los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado12.
2. El régimen disciplinario de la Policía Nacional El artículo 218 de la Constitución Política autorizó al legislador para establecer un régimen especial disciplinario frente a los miembros de la Policía Nacional 13. En desarrollo de la mencionada cláusula constitucional, se expidió la Ley 1015 de 2006Régimen Disciplinario de la Policía Nacional vigente para la fecha de los hechos14, cuyos destinatarios, según el artículo 23, son el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estuvieren prestando servicio militar en dicha institución, aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se hubiere cometido en servicio activo15.
El artículo 58 de la ley en comento dispone que el procedimiento aplicable a sus
auxiliares de Policía que estuvieren prestando servicio militar en dicha institución, aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se hubiere cometido en servicio activo15. El artículo 58 de la ley en comento dispone que el procedimiento aplicable a sus destinatarios es el contemplado en el Código Disciplinario Único 16, es decir, la Ley 734 de 2002 vigente para la f
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