TA SANT - 686793333002-2021-00160-01-(17-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2021-00160-01-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, diecisiete (17) de febrero del dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE
CONTROL
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS RADICADO 686793333002-2021-00160-01
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DEMANDANTE
LUÍS EMILIO COBOS MANTILLA
luisecobosm@yahoo.com.co
DEMANDADO
MUNICIPIO DE SAN GIL
notificacionesjudiciales@sangil.gov.co juridica@sangil.gov.co saramarcelalopezvesga@gmail.com defensajuridicasangil@gmail.com reyferneyp@gmail.com
VINCULADOS
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
notificaciones@santander.gov.co ca.ccamelo@santander.gov.co tutelas@santander.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA
INFRAESTRUCTURA ESCUELA VEREDAL
INSTITUCION EDUCATIVA CHAPALA - ZONA RURAL
DEL MUNICIPIO DE SAN GIL
SENTENCIA No. 019
MAGISTRADA
PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.
INSTITUCION EDUCATIVA CHAPALA - ZONA RURAL
DEL MUNICIPIO DE SAN GIL
SENTENCIA No. 019
MAGISTRADA
PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el Municipio de San Gil y el vinculado Departamento de Santander , contra la sentencia de fecha d iecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
La Sala es competente para proferir esta providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los TribunalesMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 Administrativos deben conocer de las apelaciones de las sentencias de primera instancia proferidas por los juzgados administrativos.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.
1. La demanda que formuló el señor Luis Emilio Cobos Mantilla, se fundamentó en
las siguientes PRETENSIONES:
«PRIMERO: Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE SAN GILSANTANDER, garantizar la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación s ea eficiente y oportuna a todos los niños y niñas estudiantes y profesores de la
una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación s ea eficiente y oportuna a todos los niños y niñas estudiantes y profesores de la INSTITUCION EDUCATIVA CHAPALA, localizado en la zona Rural del MUNICIPIO DE SAN GIL, como derechos e intereses colectivo establecidos en el artículo 4 numeral E, F, G, H y J d e la LEY 472 de 1.998.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE SAN GIL, se haga la OBRA CIVIL necesaria en concepto de la ingeniería y la arquitectura para el mantenimiento de toda la infraestructura de la ESCUELA VEREDAL INSTITUCION EDUCATIVA CHAPALA, Localizada en la parte rural del MUNICIPIO DE SAN GIL, y la construcción del encerramiento de dicho plantel, sino lo tiene.
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren ne cesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.»
2. Como fundamento fáctico, el actor popular señaló que la Institución Educativa Chapala, ubicada en la zona rural del municipio de San Gil, Santander, enfrenta múltiples deficiencias en su infraestructura. En particular, indicó que carecía de suministro suficiente de agua potable y presenta un grave deterioro en las baterías sanitarias, muchas de las cuales están fuera de servicio. Además, manifestó que la institución no cuenta con canales ni bajantes adecuados para la conducción del
suministro suficiente de agua potable y presenta un grave deterioro en las baterías sanitarias, muchas de las cuales están fuera de servicio. Además, manifestó que la institución no cuenta con canales ni bajantes adecuados para la conducción del agua lluvia, los salones están en condiciones precarias, y existe una notable carencia de espacios adecuados, tanto para las actividades educativas como para el funcionamiento del área administrativa.
3. Como fundamento de derecho, el accionante citó la Ley 472 de 1998.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01
B. Posición de las partes demandadas.
El Municipio de San Gil1 sostuvo que no se han vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, ya que la institución educativa Chapala se encuentra en buen estado estructural, lo cual es respaldado por material fotográfico que muestra condiciones adecuadas para el uso y disfrute de los estudiantes. Además, argumentó que las acusaciones del demandante son infundadas y car ecen de sustento, invitando a verificar in situ el estado de las instalaciones para desmentir las afirmaciones.
Resaltó que el municipio de San Gil, al no ser certificado en educación, depende de la Gobernación de Santander para los recursos educativos. Por tanto, considero que no es el competente directo para responder por las supuestas fallas en la institución, lo que deslegitima su vinculación como parte accionada , razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que el proceso carecía de evidencias concretas y citó jurisprudencia
lo que deslegitima su vinculación como parte accionada , razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que el proceso carecía de evidencias concretas y citó jurisprudencia manifestando la necesidad de pruebas suficientes para que prospere una acción popular.
El Departamento de Santander2, indicó que las competencias relacionadas con la planeación, ejecución de políticas públicas y desarrollo de infraestructura recaen, sobre el Municipio de San Gil, lo cual exime al Departamento de Santander de las obligaciones señaladas por el actor en la demanda.
Indicó que el marco constitucional y legal esta blece que los departamentos, como el de Santander, desempeñan funciones de asesoría y apoyo técnico a los municipios, pero no son responsables de la ejecución directa de las obras municipales.
En cuanto a la prueba del daño alegado, manifestó que la carga recae sobre el actor popular, quien no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la vulneración de derechos colectivos atribuible al Departamento de Santander. En ese orden, planteó la improcedencia de la acción popular contra el De partamento
1 18Anexo1ContestacionDemanda.pdf 2 15Anexo1ContestacionDemanda.pdfMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 de Santander debido a la inexistencia de pruebas que acrediten la vulneración o amenaza de derechos colectivos.
C. Decisión de primera instancia3.
Rad. 686793333002-2021-00160-01 de Santander debido a la inexistencia de pruebas que acrediten la vulneración o amenaza de derechos colectivos.
C. Decisión de primera instancia3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil - Santander, amparó los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la Seguridad y Salubridad Públicas y al acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, establecidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 , al no promover actuaciones de su competencia para adecuar o remodelar la Institución Educativa Rural «Chapala» ubicada en San Gil, Santander.
En consecuencia, como medida para restablecer los derechos colectivos vulnerados, estableció las siguientes órdenes:
«[…] TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para que en forma coordinada, y en un término no mayor a TRES (3) MESES, efectúe todos los trámites administrativos y presupuestales necesarios tendientes a adecuar y mejorar todas y cada una de las sedes de la Institución Educativa Chapala, ubicadas en zona rural del Municipio de San Gil, que garanticen la seguridad física, el acceso al agua potable, y el saneamiento y salubridad suficiente y nec esaria para los estudiantes, docentes y administrativos que estudian y laboran en la misma. CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL, que en coordinación con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en un plazo de OCHO (8) DIAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, conformen
ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL, que en coordinación con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en un plazo de OCHO (8) DIAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, conformen una mesa de coordinación interinstitucional, que integrará el comité de verificación de cumplimiento del fallo, conformada por el Alcalde Municipal, el Secretario de Educación Departamental, el Personero Municipal en calidad de representante del Ministerio Público, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y el actor popular. Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el municipio y el departamento, en el cual se comprometan a llevar a cabo, dentro del marco de sus competencias, acciones para mitigar el peligro a los que se encuentran la población educativa, estudiantes, administrativos y docentes, y determinar las soluciones definitivas sostenibles. La mesa deberá emitir un informe a más tardar en un (1) mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por el municipio y el departamento, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarlos o las dependencias responsables de los mismos. QUINTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a favor del ACTOR POPULAR, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.».
3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6867933/6867933330022021001
conformidad con lo expuesto en el presente proveído.».
3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6867933/6867933330022021001 6000/43111B69D9951C0E229007E59894C78BDA92B2E98DDF141926F54682691236D5/2Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01
D. Apelación de la Sentencia.
El Municipio de San Gil 4, señaló que el deterioro de una institución educativa, por sí solo, no constituye vulneración de derechos colectivos, ya que no se demuestra un peligro tangible para estudiantes y docentes. Además, el desgaste de una infraestructura educativa es un fenóm eno natural derivado del uso, el clima y el tiempo, que no implica necesariamente ruina o riesgo de desastre.
Señaló que, aunque hay escasez de agua en la institución educativa, dicha situación es atendida mediante carrotanques de la empresa ACUASAN, no obstante, la problemática de abastecimiento se atribuye a factores climáticos y al aumento de usuarios, y no a negligencia del municipio. Además, indicó que el servicio de acueducto en la zona rural está a cargo de la junta de acción comunal, la cual no fue vinculada al proceso.
Resaltó que la decisión se fundamentó en un informe incompleto que no discrimina las sedes afectadas ni especifica las acciones necesarias para remediar la situación, lo cual genera una falta de claridad en la orden j udicial, lo que impide la
Resaltó que la decisión se fundamentó en un informe incompleto que no discrimina las sedes afectadas ni especifica las acciones necesarias para remediar la situación, lo cual genera una falta de claridad en la orden j udicial, lo que impide la implementación de medidas concretas.
El Departamento de Santander5 adujo que en la sentencia de primera instancia no se resolvieron las excepciones de fondo planteadas por el Departamento de Santander, y tampoco se estableció porque se consideró que la competencia de mantenimiento y arreglo de los predios e instalaciones donde funcionan las sedes de las instituciones educativas Chapala de propiedad del municipio de San Gil corresponde al Departamento de Santander.
El accionante presentó pruebas iniciales, como un informe periodístico y una petición a la Alcaldía de San Gil, que permitieron identificar la sede educativa presuntamente afectada. Sin embargo, durante el proceso, el juez decidió evaluar el estado de toda s las sedes educativas, lo que fue cuestionado por ser una interpretación excesiva y subjetiva que excedía los límites del medio de control.
4https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6867933/6867933330022021001 6000/D97ED6B95D3394A4132A3E473ACD84F7F3E940D14085C56CE3605E8160BA2325/2 5https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6867933/6867933330022021001
6000/808ABBA195BCD13DA3CDD6DC7A6F0CB6937BD9C776AFD2C66B3840B83461229B/2Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 Argumentó que el fallo carecía de legitimidad en su contra, ya que las pruebas presentadas por el accionante solo se referían a una sede específica, y se demostró que el mantenimiento de los predios educativos es una responsabilidad del municipio, como propietaria de los inmuebles. En ese orden, concluyó que el juez erró al extender la acción a sedes no relacionadas c on el caso concreto y al interpretar de manera inadecuada las pruebas.
E. Pronunciamiento en segunda instancia.
Sin pronunciamiento en trámite de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
F. Problema Jurídico.
De los recursos de apelación presentados por las demandadas, en esta instancia procesal corresponderá establecer:
PJ.1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia , con sustento en que el Municipio de San Gil y el Departamento de Santander no han vulnerado los derechos e intereses colectivos relacionados con la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad, dado que el deterioro de la Institución Educativa “CHAPALA” no constituye por sí solo
el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad, dado que el deterioro de la Institución Educativa “CHAPALA” no constituye por sí solo vulneración de derechos colectivos al no de mostrarse un peligro tangible para estudiantes y docentes?
P.J.2. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia al concluir que el Departamento de Santander carece de legitimación material en la causa por pasiva, dado que el mantenimiento y cuidado de los predios educativos es responsabilidad del Municipio de San Gil como propietario de los inmuebles?
G. Tesis.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 P.J.1. No, dado que quedó plenamente acreditado en el proceso que algunas de las sedes rurales de la Institución Educativa Chapala no reúnen las condiciones necesarias para garantizar que los estudiantes puedan recibir su formación académica sin que su vida e integridad personal se vean expuestas a riesgos, con ocasión a las falencias y deterioro estructural en las instalaciones. Así mismo, en varias de las sedes las condiciones de salubridad son deficientes, ya que no cuentan con acceso a agua potable y las instalaci ones sanitarias presentan un estado avanzado de deterioro, lo que constituye una vulneración a los derechos colectivos, tales como la seguridad pública, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura adecuada para la prestación del servicio educativo.
avanzado de deterioro, lo que constituye una vulneración a los derechos colectivos, tales como la seguridad pública, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura adecuada para la prestación del servicio educativo.
P.J.2. No, pues tanto el Departamento de Santander como el Municipio de San Gil tienen legitimación en la causa por pasiva, ya que comparten responsabilidades en la gestión y mejora de la infraestructura educativa según la Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia constitucional.
Así mismo, e l mantenimiento y cuidado de los predios educativos, aunque corresponde en principio al municipio propietario de los inmuebles, no exime al Departamento de su obligación de supervisar, identificar y atender las necesidades educativas que comprometan derechos colectivos esenciales.
H. Metodología de la decisión.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: i) naturaleza de las acciones populares; ii) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y afectación de las plantas físicas de las instituciones educativas; iii) del derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos; y iv) competenc ias de las entidades territoriales que prestan el servicio de educación.
Por último, se estudiará el caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico.
- De la naturaleza de las acciones populares.
El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos. EstaMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla
medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos. EstaMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 disposición fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 4º enlistó los derechos que se consideran colectivos y respecto de los cuales resulta procedente la acción popular, entre los cuales están el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, etc.
A su vez, el artículo 2º inciso segundo ibidem, dispuso que la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Por su parte, el artículo 9º de la misma Ley 472 dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De allí que se haya establecido los siguientes requisitos para su procedencia:
a) Que exista un interés colectivo que se encuentre amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. b) Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo. c) Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo.
o peligro al derecho y/o interés colectivo. c) Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo. d) Que se pruebe la relación de causalidad entre la acción y/o la omisión del accionado con la afectación o amenaza del interés colectivo.
- El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y afectación de las plantas físicas de las instituciones educativas
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, r azón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades de la comunidad, al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera6:
“(…) De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP)Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 indirectamente, por comunidade s organizadas o por particulares, pero en
Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 indirectamente, por comunidade s organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia.
Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que:
“Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cu mplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”
De allí que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios que proteja su derecho a la salud, de lo qu e se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.
Así mismo, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-006 de 2019, indicó que el ordenamiento jurídico no ha definido cuáles son los elementos que determinan cuándo una institución educativa posee una infraestructura inadecuada o adecuada. Por ello, la misma providencia propone un punto de partida para establecer el estado de la infraestructura , mediante el cual es el juez quien debe establecer si las instalaciones son “ una amenaza frente a los derechos a la vida e
o adecuada. Por ello, la misma providencia propone un punto de partida para establecer el estado de la infraestructura , mediante el cual es el juez quien debe establecer si las instalaciones son “ una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los menores, o porque aun cuando ello no ocurra, el estado de sus instalaciones sí afecta la formación cultural e intelectual de los mismos”
Así mismo, en sentencia T-011 de 2021, se retoma la afirmación en torno a que “el deterioro de la planta física de los centros educativos o de la infraestructura necesaria para acceder o llegar a ellos, pone en riesgo la vida y la salud de los estudiantes y vulnera su derecho a la educación”.
- Del derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos
La Constitución Política de 1991 reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 Quiso el constituyente también que la prestación de los servicios públicos no se hiciera de manera directa y exclus iva por el Estado, sino que comunidades organizadas o particulares pudieran concurrir a ello dada la «complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos
necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público7». Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, establecen la finalidad social del Estado y de los servicios públicos. Así, el artículo 365 ibídem dispone «Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional».
El constituyente demuestra su intención de otorgarle una especial relevancia a los servicios públicos que tienen la calidad de domiciliarios y esenciales, como es el caso de los servicios públicos domic iliarios de alcantarillado y acueducto cuyo cumplimiento contribuye a la satisfacción de los derechos de las personas y al cumplimiento de la finalidad social del Estad o. Tal como lo expuso la Corte Constitucional, « ello obedece a la importancia de tales s ervicios [los servicios públicos domiciliarios] no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos8».
Cabe recordar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T578 de 1992
cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos8».
Cabe recordar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T578 de 1992 al señalar que los servicios públicos domiciliarios constituyen una categoría especial de los servicios públicos a que hace referencia el artículo 367 de la Carta. En esa ocasión dijo la Corporación lo siguiente:
«Se consagra en esta disposición una categoría especial de servicios públicos, los llamados domiciliarios que son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. Son
7 Sentencia C-1162 de 2000 8 Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y otro Rad. 686793333002-2021-00160-01 características relevantes para la determinación del servicio público domiciliario las siguientes, a partir de un criterio finalista:
a) El servicio públi co domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios. b) El servicio público domiciliario tiene un punto terminal que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa. c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades
viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa. c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto.»
Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado están definidos en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
«14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.
14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalment e líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.»
- Competencias de las entidades territoriales que prestan el servicio de educación
En virtud de los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, los cuales establecen responsabilidades institucionales y concurrentes del gobierno nacional y entidades territoriales con relación al serv
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