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TA SANT - 686793333002-2021-00180-01-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2021-00180-01-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veintic inco (2025)

Radicado 686793333002 -2021-00180-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Briceida León de Solano briceidal035@gmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Pensión gracia / confirma sentencia que accede a pretensiones.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el diecinueve (19) de marzo del dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sa Gil.

I. LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido la señora Briceida León de Solano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales de la Protección Social – UGPP formulando las siguientes:

1.1. Pretensiones.

Briceida León de Solano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales de la Protección Social – UGPP formulando las siguientes:

1.1. Pretensiones.

“PARTE DECLARATIVA TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 021434 de 20 de Agosto de 2021 , expedida por el Dr. JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN, Subdirector de Determinación de Derechos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP -, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión de gracia a que tiene derecho la Docente BRICEIDA LEON DE SOLANO.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01

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CUARTO: Declarar la nulidad de la Resolución RDP No. 02 5747

DE 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, expedida por el Dr. JUAN DAVID GOMEZ BARRAGAN, Director de Pensiones de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, por medio de la cual se le resuelve el recurso de apelación presentado.

QUINTO: Declarar que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, debe reconocer y pagar a la señora BRICEIDA LEON DE SOLANO , una pensión mensual vitalicia a partir del 12 de agosto del 2013, momento en el que adquirió el status de pensionado, con efectos fiscales a partir

y pagar a la señora BRICEIDA LEON DE SOLANO , una pensión mensual vitalicia a partir del 12 de agosto del 2013, momento en el que adquirió el status de pensionado, con efectos fiscales a partir del 26 de agosto del 2018, por prescripción trienal al haber radicado la solicitud de reconocimiento el día 26 de agosto del 2021.

PARTE CONDENATORIA:

PRIMERO: Ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a que tiene derecho mi mandante y la condena de la demandada, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

SEGUNDO: El reconocimiento de la pensión de gracia a BRICEIDA LEON DE SOLANO, debe ser equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, a partir del, momento de cumplimiento del status jurídico de pensionado, esto es a partir del 12 de agosto del 2013, con efectos fiscales a partir del 26 de agosto del 2018, por prescripción trienal al haber radicado la solicitud el día 26 de agosto del 2021.

TERCERO: Ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la inclusión en la nómina de pensionados una vez le sea reconocido el derecho a mi mandante, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, Desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

CUARTO: Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que sobre

el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

CUARTO: Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que sobre la liquidación de la pensión de jubilación gracia se le reconozca y pague a mi representada, los reajustes por c oncepto de ley 71 del 23 de diciembre de 1988 y ley 100 de 1993, desde el momento de la adquisición del status de pensionado.

QUINTO: Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a que a partir de la ejecutoria de la sentencia ordene el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el C.P.C.A.

SEXTO: Condenar en costas a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONESTribunal Administrativo de Santander

Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01

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PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL, por los gastos ocasionados en la presentación de la respectiva demanda.”.

1.2. Hechos.

Se presentan a continuación los hechos relevantes que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones:

La señora Briceida León de Solano laboró del 01 de marzo de 1978 hasta el 06 de abril de 1978 al servicio del Departamento de Santander esto es, por 1 mes y seis días . Posteriormente, desde el 31 de diciembre de 1993 a la

La señora Briceida León de Solano laboró del 01 de marzo de 1978 hasta el 06 de abril de 1978 al servicio del Departamento de Santander esto es, por 1 mes y seis días . Posteriormente, desde el 31 de diciembre de 1993 a la actualidad, de manera continua.

La demandante nació el 08 de septiembre de 1954, luego cumplió los 50 años de edad el 08 de septiembre de 2009, fecha para la cual ya había superado los 20 años de servicio en la docencia oficial con vinculación territorial.

El 26 de marzo de 2021, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia por cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, solicitud que fue negada por medio de las resoluciones demandadas.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Se invocan por el demandante como normas violadas las sigu ientes: artículo 13 de la Constitución Política. Artículos 1° y 4 de la Ley 114 de 1913. Ley 39 de 1903. Artículo 3° de la Ley 37 de 1993. Artículos 32 y 34 del Decreto Ley 2277 de 1979. Artículos 126 y 127 de la Ley 115 de 1994. Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Se aduce en la demanda que la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social vulnera directamente la Constitución Política en su artículo 13, cuando ante iguales circunstancias sustanciales de hecho y de derecho se han reconocido

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social vulnera directamente la Constitución Política en su artículo 13, cuando ante iguales circunstancias sustanciales de hecho y de derecho se han reconocido las respectivas pensiones de jubilación gracia a los docentes que han completado sus tiempos de servicio en la educación.

Refiere que en el expediente que posee la UGPP consta que la demandante ya ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para adquirir el derecho a la pensión de jubilación gracia, requisitos ampliados y confirmados en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Es así como existe constancia del tiempo de servicio laborado como docente de enseñanza territorial y además, a la fecha de presentación de la solicitud inicial contaba con mas de 50 años de edad. Por lo tanto, no es de recibió que la entid ad eche de menos la primera vinculación en el año 1978 , situación que resulta injusta.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01

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II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil , mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas a la parte vencida .

Para la decisión anterior, luego de realizar un recuento y análisis de las pruebas obrantes en el plenario, encontró que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de gracia por cuanto cumplió 50 años de

Para la decisión anterior, luego de realizar un recuento y análisis de las pruebas obrantes en el plenario, encontró que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de gracia por cuanto cumplió 50 años de edad el 08 de septiembre de 2004 y acreditó el tiempo de servicios computable para obtener la pensión de gracia en dos periodos i) del 01 de marzo de 1978 al 06 de abril de 1978, vinculación de carácter territorial al tomar posesión ante el alcalde municipal de San Gil sin intervención o participación del Ministerio de Educación Nacional y ii) del 31 de diciembre de 1993 al 04 de junio de 2020 en calidad de docente municipal de Coromoro como lo certifica la secretaría de educación de Santander.

Resalta que los tiempos laborados como docente tienen la denominación de territoriales y, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, por el contrario , la prueba documental demuestra que de acuerdo a la naturaleza de las plazas y atendiendo la calidad de quien realizó los nombramientos (Gobernador y Alcalde), la denominación si n lugar a dudas es territorial.

De esta manera, concluyó que la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente con vinculaciones del orden territorial la primera departamental y la segunda municipal, por más de 20 años y la exigencia de haber ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

Finalmente, estableció que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del

por lo tanto, cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

Finalmente, estableció que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las sumas causadas y no reconocidas a favor de la demandante con anterioridad al 27 de marzo de 2018, están prescritas, toda vez que transcurrieron más de tres años entre el cumplimiento del status de pensionada (24 de octubre de 2013) y la radicación de la reclamación administrativa (26 de marzo de 2021).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada formula recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, se incurrió en una indebida aplicación de la norma y valoración probatoria.

Lo anterior, por cuanto considera que la demandante no acreditó la vinculación a 31 de diciembre de 1980 como docente oficial de carácter territorialTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01

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(Departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado) , incumpliendo con el precepto que impone el artículo 15 numeral 2, literal A de la Ley 91 de 1989.

Resalta que los certificados adjuntos al expediente, reportan que el tiempo laborado desde 01/03/1978 hasta 06/04/1978 fue con vinculación nacional y que e n todo caso, no obra certificación alguna que evidencie el tiempo de

Resalta que los certificados adjuntos al expediente, reportan que el tiempo laborado desde 01/03/1978 hasta 06/04/1978 fue con vinculación nacional y que e n todo caso, no obra certificación alguna que evidencie el tiempo de servicio de la demandante en cada una de las v inculaciones, así como también de los recursos con los que se cancelaba lo devengado en cada uno de los periodos laborados de manera discriminada y pormenorizada .

A su turno, considera que el Despacho incurrió en un error con relación a la efectividad del derecho, puesto que lo estableció a partir del 24 de octubre de 2013, fecha en la que según la demandante cumplió los 20 años de servicio y ya contaba con los 50 a ños edad, sin embargo, esta determinación es incorrecta, por cuanto de acuerdo con el régimen pensional aplicable, el status pensional, se consolida el día siguiente al cumplimiento del tiempo de servicio, es decir, el 25 de octubre de 2013.

Refiere que una vez verificados los documentos a tener como prueba para la solicitud del derecho pensional, se tiene que éstos no obran conforme los formatos requeridos para el análisis de fondo de la presente solicitud objeto de debate, de acuerdo al Decreto 13 de 200 1, mediante el cual se reglamentó parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el DecretoLey 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto -Ley 656 de 1994 . Por lo tanto, no resulta admisible la conclusión respecto de aquellos documentos q ue tienen la información necesaria y son expedidos por quien fue el empleador para la época, por cuando el mismo Decreto 19 de 2012, en su artículo 25 señala tal requerimiento para el reconocimiento o pago de pensiones.

la información necesaria y son expedidos por quien fue el empleador para la época, por cuando el mismo Decreto 19 de 2012, en su artículo 25 señala tal requerimiento para el reconocimiento o pago de pensiones.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso es allegado al Despacho el 17 de septiembre de 2024 y mediante auto de fecha 08 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación.

En esta etapa procesal la apoderada judicial de la entidad demandada interviene para sostener que la señora BRICEIDA LEON DE SOLANO no cumple con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión gracia como quiera que no evidencia tiempos anteriores al 31 de diciembre de 1980, si se tiene que los prestados se establecen inconsistencias en los certifi cados de información laboral en la cual se certifica que l as fuentes de los recursos es municipal y luego se expiden otras certificaciones en la cual establece que la fuente de los recursos es nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pag o de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido por el numeral 3, artículo 4 Ley 114 de 1913, así como y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado .Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

1. Competencia.

Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema Jurídico.

Analizados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de la demanda, se considera que en el asunto bajo estudio el litigio se circunscribe a determinar si la docente Briceida León de Solano tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconozca y pague la pensión gracia, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 43 de 1975, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.

Para ello, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos: a) Requisitos generales para ser beneficiario de la pensión gracia; b) Determinación de los tiempos de servicio hábiles para adquirir la pensión gracia; c) La fecha de vinculación de la docente como parámetro determinante para acceder a la pensión gracia, con siderando la naturaleza de la vinculación, la prestación del servicio continuo o discontinuo y si esto afecta la consolidación del derecho prestacional .

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Requisitos generales para acceder a la pensión gracia - normatividad rectora.

3.1. Servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación gracia.

Requisitos generales para acceder a la pensión gracia - normatividad rectora.

3.1. Servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación gracia.

La pensión gracia es una prestación de carácter especial reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus elementos, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación.

La Ley 114 de 1913 consagró en su Art. 1º esta prestación excepcional en beneficio de «Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ...». En su Art. 3o. determinó: «Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas , y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley».Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01

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Por su parte, la Ley 116 de 1928 extendió con las limitacio nes necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes, así:

“(...)Art. 6o. Los empleados y Profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta

“(...)Art. 6o. Los empleados y Profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Subrayado y negrilla fuera de texto).

La Ley 37 de 1933, a su turno, extendió, nuevamente, la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así:

“(...)Art. 3o. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.

Así, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como maestro de escuela primaria oficial, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado 1.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones para el personal docente oficial, en algunos apartes de su Art. 15 dispone:

(...) Art. 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de

para el personal docente oficial, en algunos apartes de su Art. 15 dispone:

(...) Art. 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1o. . . . . . 2o. Pensiones. a. Los docentes vinculados hasta el 31 de dici embre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional De Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.

b. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a

1 Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01

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partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75%

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partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ... ". (Énfasis fuera de te xto).

3.2. Incompatibilidades.

El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Se colige de la anterior precisión, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad, que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores designados a través de nombramiento de carácter territorial.

La Ley 37 de 1933 (Inc. 2º Art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.

3.3. Factores salariales habilitados y cuantía de la pensión gracia.

La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los

establecimientos de enseñanza secundaria.

3.3. Factores salariales habilitados y cuantía de la pensión gracia.

La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela, expresó:

"Art. 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado su eldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos". (Mod. Parágrafo 2º. Ley 24/47 promedio sueldos último año).

La Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social, dispone:

"Art. 1º El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así:

Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo serv ido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones másTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01

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favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Par. 1º (...)

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favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Par. 1º (...) Par. 2º Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año".

Por su parte, la Ley 4ª de 1966 -relevante en materia pensional - dispuso:

“Art. 4º A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios".

El Decreto 1743 de 1966 - reglamentario de la Ley 4/66 - dispuso:

“Art. 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengado s durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público".

Finalmente, Las leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera "general" los requisitos y monto de la pensión de jubilación, entre otros aspectos. No obstante, los factores pensionales allí establecidos no son aplicables para

Finalmente, Las leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera "general" los requisitos y monto de la pensión de jubilación, entre otros aspectos. No obstante, los factores pensionales allí establecidos no son aplicables para liquidación de la denominada pensión gracia debido a que ésta tiene su propio régimen especial, aunado al hecho que los docentes titulares de la misma no pagan "aportes" a la entidad p ensional para adquirir este derecho. En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación son exclusivamente los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial.

Para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que, aunque inicialmente (Art. 2º de la Ley 114 de 1913) se estipuló que su valor correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2º del Art. 1º de la Ley 24/47, modificatorio del Art. 29 de la Ley 6ª de 1945) se determinó que la pensión de jubilación de los servido res del ramo docenteentre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia - se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Después, el Art. 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el Art. 5º del Decreto 1743/66, determinó que a partir de abril

devengados durante el último año. Después, el Art. 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el Art. 5º del Decreto 1743/66, determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público -que no excluyó la pensión especial docente ya citadase liquidarán y pagarán t omando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al de la causación o cumplimiento del status jurídico, norma que ha venidoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 686793333002-2021-00180-01

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siendo aplicada por la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la pensión de jubilación gracia.

3.4. Información relevante frente a los tiempos de servicios habilitados para acceder a la pensión gracia.

Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben analizar de forma minuciosa los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, a saber:

  • El cargo desempeñado (maestro de primaria, Profesora de Normal, inspector de primaria, etc.) • La dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.). • La clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.). • El nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas

(Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo - Departamental, Distrit al, Municipal, etc.).

Bachillerato, etc.). • El nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo - Departamental, Distrit al, Municipal, etc.). • La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) este factor es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989 .

3.5. Requisitos y cuantía de la pensión gracia de cara a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado2.

Frente al tema de requisitos y cuantía de la pensión gracia, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 consideró:

“De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone:

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades

debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 196

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