TA SANT - 686793333002-2022-00004-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2022-00004-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral
DEMANDANTE Martha Cecilia Camelo Díaz, identificada con CC. 30.205.585 silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com abogadabarrancalpq@gmail.com santandernotificacioneslq@gmail.com DEMANDADO Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG)
procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; t_gpgarcia@fiduprevisora.com.co; MINISTERIO PÚBLICO Xiris María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;
RADICADO Y LINK DE EXPEDIENTE 686793333002-2022-00004-01
TEMA: La demandante no goza del régimen de transición previsto en la Ley 812 del 2003, por ende, no es beneficiaria de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el r ecurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte
ende, no es beneficiaria de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el r ecurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 1, que negó las pretensiones y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda2
1. Pretensiones La demandante busca que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 24 de diciembre de 2021, mediante el cual la demandada le negó el reconocimiento de la «pensión de jubilación por aportes».
1 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00027. 6_ED_LINKEXPO_20220000400SAMAI.pdf One Drive 30SentenciaPrimeraInstancia20220000400 2 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00027. 6_ED_LINKEXPO_20220000400SAMAI.pdf One Drive . Archivo 01EscritoDemanda.pdfRadicado: 686793333002-2022-00004-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Martha Cecilia Camelo Díaz
Demandado: Fomag
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pague una pensión equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año 2020,
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le reconozca y pague una pensión equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año 2020, puesto que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 12 de diciembre de 2020 , por haber completado 1000 semanas de aportes y tener 55 años de edad, sin que le sea exigible el retiro definitivo del cargo. Por último, pide que la condena sea actualizada con base en el IPC, se cumpla el artículo 192 ídem y se condene en costas a la parte demandada.
2. Hechos La demandante manifiesta que nació el 12 de diciembre de 1965. Señala que trabaja como docente oficial desde el 27 de junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda. Agrega que cotizó 423.14 semanas al antiguo ISS , hoy
Colpensiones. Indica que le solicitó al FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación , equivalente al 75% de los salarios y primas devengados el año anterior a la configuración del estatus jurídico de pensionada, no obstante, mediante el acto ficto acusado la entidad le negó el derecho.
2. Normas violadas y concepto de la violación Se enlistan en la demanda como normas violadas los artículos: 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la
Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. La demandante advierte que, según las normas citadas, los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por la normativa anterior, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; esta última, para quienes buscan completar el tiempo de servicio con vinculaciones en e ntidades públicas o privadas. Afirma que , según l as normas invocadas, los docentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, están cobijados por las disposiciones de ese momento. Sostiene que antes del 26 de junio de 2003 realizaba aportes al antiguo ISS y, por ende, le aplica el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma que está dirigida a todos los servidores públicos, mantiene la edad pensional y permite acceder a la pensión de jubilación y percibir salario.Radicado: 686793333002-2022-00004-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Martha Cecilia Camelo Díaz
Demandado: Fomag
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
B. Contestación3
La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG se opone a las pretensiones.
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
B. Contestación3
La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG se opone a las pretensiones.
Refiere que la vinculación de la docente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual le aplica el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y no la pensión por aportes bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988. Asegura que para el reconocimiento de la pensión debe acreditar los requisitos de la Ley 100, esto es, 7 años de edad y 1.300 semanas cotizadas.
C. La sentencia recurrida4
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gi l, en sentencia del 26 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. Consideró que hasta el 30 de junio de 2003 la actora realizó aportes al sistema de seguridad social como traba jadora en el sector privado, y que el 27 de junio de 2006 se vinculó al sector público como docente oficial, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 . Argumentó que, conforme a lo anterior, la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, por ende, debe cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización previstos en la Ley 100 de 1993.
D. La apelación5
La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones.
y semanas de cotización previstos en la Ley 100 de 1993.
D. La apelación5
La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Señala que l os argumentos pla nteados por el juez de primera instancia no se adecúan a su situación fáctica. Menciona que la Ley 71 de 1988 les da a los docentes la posibilidad de obtener una pensión de jubilación, sumando los tiempos cotizados al antiguo ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos al servicio público, norma aplicable siempre que se acredite que existió vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003 , lo cual ocurrió en su caso. Sostiene que cumple con los requisitos de la Ley 71 para acceder a la pensión por aportes, pues tiene más de 55 años de edad y 20 años, 4 meses y 1 día de servicio
3 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00027. 6_ED_LINKEXPO_20220000400SAMAI.pdf One Drive 07ContestacionDemanda.pdf 4 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00027. 6_ED_LINKEXPO_20220000400SAMAI.pdf One Drive 30SentenciaPrimeraInstancia20220000400.pdf 5 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00027. 6_ED_LINKEXPO_20220000400SAMAI.pdf One Drive 36RecursoAlepacion.pdfRadicado: 686793333002-2022-00004-01
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Demandante: Martha Cecilia Camelo Díaz
Demandado: Fomag
36RecursoAlepacion.pdfRadicado: 686793333002-2022-00004-01
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Demandante: Martha Cecilia Camelo Díaz
Demandado: Fomag
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander en entidades públicas y privadas -fecha de presentación del recurso -, además cuenta con más de 1.000 semanas de cotización.
E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 13 de marzo de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Durante el término de ejecutoria las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.
B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿La demandante se vinculó a la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban la situación de los docentes oficiales , entre ellas, la Ley 71 de 1988?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales
Ley 100 de 1993 que regulaban la situación de los docentes oficiales , entre ellas, la Ley 71 de 1988?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el establecido en la Ley 91 de 1989, normativa especial de los docentes, que remite a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988, de acuerdo con la naturaleza de los aportes realizados o tiempos de servicios. La primera, consagra una pensión de jubilación para aquellas personas que acrediten 20 años de servicios públicos y 55 años de edad e n el caso de las mujeres, y, la segunda, consagra una pensión por aportes para aquellas personas que no lograron acumular 20 años de tiempos al servicio del Estado, pero sí acumularon aportes durante el mismo tiempo en el sector público y privado.
En el presente asunto, la demandante solicita el reconocimiento de la pensión por aportes, aduciendo que, además del tiempo de servicios prestados a la docencia oficial, realizó aportes a pensión al antiguo ISS, para un total de 20 años de aportes privados y públicos. No obstante, al analizar detenidamente su historia laboral, la Sala advierte que s u vinculación al magisterio ocurrió el 17 de junio de 2006 , cuando fue nombrada como docente coordinadora del Colegio José María Landázuri. Como su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia
6Radicado: 686793333002-2022-00004-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Landázuri. Como su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia
6Radicado: 686793333002-2022-00004-01
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Demandante: Martha Cecilia Camelo Díaz
Demandado: Fomag
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de la Ley 812 , no es beneficiaria del régimen de transición de esa norma para acceder a la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, sino que le son aplicables los requisitos pensionales fijados en la Ley 100 de 1993.
C. Marco jurídico El Consejo de Estado , en sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-20197, determinó que existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), aplicables a cada docente según su fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.
Para los docentes afiliados al Fomag con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les es aplicable lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985, mientras que, aquellos vinculados a partir del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la mencionada Ley 812, están sujetos a las disposiciones contenidas en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.
cuando entró en vigencia la mencionada Ley 812, están sujetos a las disposiciones contenidas en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 8, el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, es el dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 19859. Esto, siempre y cuando se acrediten 20 años de servicio en el sector público y 55 años de edad en el caso de las mujeres. El artículo 1º de la referida Ley 33 fija el monto de la pensión de jubilación en el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En cambio, cuando el docente haya laborado para entidades públicas y privadas, y cotizado pensión en el extinto Instituto de Seguros Sociales-ISS10, hoy administrado por Colpensiones, durante el período de vinculación en el sector privado, podrá obtener una pensión de jubilación por aportes, tal como lo prescribe el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 11. Para ello, debe: (i) acreditar 20 años de aportes en cualquier
7 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.
7 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017. 8 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B -Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ -diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) -Radicación número: 76001 -23-33-000-2016-0162101(3327-19)-Actor: JAIRO RIVERA MICOLTA -Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) 9 «ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cin cuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una p ensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 10 En lo siguiente ISS. 11 “Art. 7°: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que
en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. Reglamentada por el Decreto 2709 de 1994: «Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros So ciales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».Radicado: 686793333002-2022-00004-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Martha Cecilia Camelo Díaz
Demandado: Fomag
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander tiempo, indistintamente del empleador, y (ii) cumplir con la edad requerida, esto es, 60 para los hombres y 55 años para las mujeres. La mencionada pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 constituye, entonces, una de las expectativas prestacionales que tenían los docentes oficiales
60 para los hombres y 55 años para las mujeres. La mencionada pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 constituye, entonces, una de las expectativas prestacionales que tenían los docentes oficiales antes de que su régimen especial desapareciera por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 200312. Tal expectativa fue salvaguardada por el legislador al señalar, en el inciso primero de la citada norma, que los docentes oficiales vinculados para la fecha de entrada en vigencia de la ley seguirían cobijados por las disposiciones anteriores, entre ellas, la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 71 de 198813. El régimen prestacional de la Ley 100 de 1993 comenzó a regir el 1 de abril de 1994. El legislador, en el artículo 36 ibidem, fijó los parámetros para que una persona pudiera ser beneficiaria de la transición. Dice la norma: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a las personas amparadas por el régimen de transición, el Acto Legislativo No 001 de 2005, señaló:
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a las personas amparadas por el régimen de transición, el Acto Legislativo No 001 de 2005, señaló: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 se manas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a
12 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres., Lo s servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondien tes a riesgos
profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones estab lezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será de cretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el De creto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celerida d, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financia do por recursos
Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud. El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financia do por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las ent idades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. PARÁGRAFO. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Le y 91 de 1989. 13 Según Diario Oficial No. 45.231, el 27 de junio de 2003Radicado: 686793333002-2022-00004-01
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Demandante: Martha Cecilia Camelo Díaz
Demandado: Fomag
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
D. Análisis de las pruebas
beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra
acreditado lo siguiente:
1. La señora MARTHA CECILIA CAMELO DÍAZ tiene 58 años14 y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de docente oficial.
2. La demandante cuenta con 423,14 semanas cotizadas en Colpensiones. Los aportes se realizaron entre los años 1992 al 200315. Ninguno de ellos corresponde a tiempos de servicios prestados a la docencia oficial bajo cualquier modalidad, tal como se muestra en el siguiente cuadro:
14 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00027. 6_ED_LINKEXPO_20220000400SAMAI.pdf One Drive . Archivo 01EscritoDemanda.pdf. Folio 57 15 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00027. 6_ED_LINKEXPO_20220000400SAMAI.pdf One Drive . Archivo 01EscritoDemanda.pdf. Folios 45-49Radicado: 686793333002-2022-00004-01
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Demandante: Martha Cecilia Camelo Díaz
Demandado: Fomag
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
3. La actora fue nombrada coordinadora del Colegio José María Landázuri
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
3. La actora fue nombrada coordinadora del Colegio José María Landázuri mediante la Resolución No. 8361 del 27 de junio de 2006. Desde el 17 de julio de 2006 labora al servicio del magisterio16.
4. El 29 de septiembre de 2021 la demandante le solicitó a la Secretaría de Educación de Santander reconocerle la pensión de jubilación desde el 12 de diciembre de 2020, fecha en la cual, según ella, acreditó los requisitos para acceder a la pensión bajo el régimen de transición de la Ley 812 de 200 3, esto es, 20 años de servicio en el sector público y privado, y 55 años de edad17.
5. La Secretaría Departamental, mediante la Resolución No. 19922 del 8 de septiembre de 202218, negó el reconocimiento de la prestación por considerar que la solicitante no era acreedora del régimen de transición para acceder a la pensión por aportes pretendida, ni cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez con el régimen de prima media.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, la actora no prestaba sus servicios al magisterio, pues su primera vinculación ocurrió el 17 de julio de 2006, cuando fue nombrada en el cargo de coordinadora docente. Dado que su vinculación
al magisterio, pues su primera vinculación ocurrió el 17 de julio de 2006, cuando fue nombrada en el cargo de coordinadora docente. Dado que su vinculación surgió en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial de la Ley 91 de 1989 ni los requisitos pensionales fijados en la Ley 71 de 1988 a la cual aquella remite. Por la vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco es posible reconocer la prestación pensional, pues, para el 1 de abril de 1994, entrada en vigencia de la mencionada norma, la demandante tenía 28 años y no 35 como establece la ley para acceder a la pensión de jubilación bajo los parámetros previstos en la Ley 71 de 1988. Tampoco reunía 15 años de servicios. La Sala advierte que la docente demandante hace una interpretación errónea de la norma al considerar que los aportes realizados al antiguo ISS, hoy Colpensiones, la hacen beneficiaria del régimen de transición, independientemente de si se trata de tiempos de servicios en el sector privado o público . Cabe precisar que los aportes en el sector público en general son irrelevantes para establecer si el docente es beneficiario del régimen de transición, pues el factor determinante en estos casos es si antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 existe alguna vinculación como docente oficial, independientemente de la modalidad en la que esta se haya efectuado.
16 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00027. 6_ED_LINKEXPO_20220000400SAMAI.pdf One Drive . Archivo
efectuado.
16 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00027. 6_ED_LINKEXPO_20220000400SAMAI.pdf One Drive . Archivo 01EscritoDemanda.pdf. Folios 60-69 17 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00027. 6_ED_LINKEXPO_20220000400SAMAI.pdf One Drive . Archivo 01EscritoDemanda.pdf. Folios 21-23 18 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00027. 6_ED_LINKEXPO_20220000400SAMAI.pdf One Drive . Archivo 18Resoluciones.pdfRadicado: 686793333002-2022-00004-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Martha Cecilia Camelo Díaz
Demandado: Fomag
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Si bien la actor a acreditó aportes anteriores al 2003 con el empleador Hospital Integrado San Bernardo , como se dijo atrás, la vinculación en el sector público general no la hace beneficiaria del régimen de transición especial de los docentes. Así las cosas, comoquiera que la demandante no acreditó estar vinculada a la docencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tampoco hay lugar a estudiar los demás cargos de la apelación, puesto que aquellos son una consecuencia directa del reconocimiento de la prestación económica. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones.
E. De la condena en costas
hay lugar a estudiar los demás cargos de la apelación, puesto que aquellos son una consecuencia directa del reconocimiento de la prestación económica. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones.
E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispu
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