TA SANT - 686793333002-2022-00043-01-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2022-00043-01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante
ARGENIDA CARDENAS TIRADO
silviasantanderlopezquintero@gmail.com; angiealarconlopezquintero@gmail.com; Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; Ministerio Público
XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co Radicado 686793333002-2022-00043-01 (enlace expediente digital) Tema Prescripción de la s anción por mora en pago tardío de cesantías definitivas
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil 2, que declaró la prescripción y negó las pretensiones.
demandante1 contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil 2, que declaró la prescripción y negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Pretensiones
La demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto que se originó por la petición radicada el 29 de septiembre de 2021, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo , contados desde los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud. Como restablecimiento del derecho solicita condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
1 Recurso de Apelación interpuesto mediante correo electrónico el 19 de diciembre de 2022. Expediente digital en carpeta comprimida cargada a SAMAI. Índice 00003. Documento 19 “SCorreocontanciamemorial.pdf” 2 Expediente digital en carpeta comprimida cargada a SAMAI. Índice 00003. Documento 17 “SentenciaPrimeraInstancia20220004300.pd f” 3 Expediente digital en carpeta comprimida cargada a SAMAI. Índice 00003. Documento 01 “EscritoDemanda.pdf”RADICADO: 686793333002-2022-00043-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ARGENIDA CARDENAS TIRADO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG
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DEMANDANTE: ARGENIDA CARDENAS TIRADO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG
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Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la mencionada sanción moratoria. Igualmente, pretende el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos
La demandante manifiesta que es docente oficial y que el 12 de enero de 2017 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías definitivas que le reconocieron mediante Resolución número 510 del 04 de marzo de 2017 . Señala que le fueron pagadas el 1 de junio de 2017. Afirma que el 29 de septiembre de 2021 le pidió a la entidad que le reconociera y pagara la sanción moratoria y ésta resolvió negativamente sus pretensiones.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Como tales, la demandante considera los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
También considera desconocida las sentencias SU-02513 del 27 de marzo de 2007, la sentencia del 8 de abril de 2008 del Consejo de Estado con Radicado No 187207, la sentencia del 30 de julio de 2009 del Consejo de Estado con Radicado No
la sentencia del 8 de abril de 2008 del Consejo de Estado con Radicado No 187207, la sentencia del 30 de julio de 2009 del Consejo de Estado con Radicado No 7301233100020010000601 y la sentencia del 28 de enero de 2010 del Consejo de Estado con Radicado No. 226608.
B. Contestación4
La entidad demandada respondió oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la existencia del acto ficto o presunto del que se busca declarar la nulidad no se sustentó de manera adecuada , principalmente porque la petición presentada el 29 de octubre de 2019 en la que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no hace posible declarar la nulidad de algo que, desde una perspectiva jurídica, no existe.
4 Expediente digital en carpeta comprimida cargada a SAMAI. Índice 00003. Documento 09 “ContestaciónDemanda.pdf”RADICADO: 686793333002-2022-00043-01
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Adicionalmente, p ropone como excepción la declar ación de la prescripción. Argumenta que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 12 de enero de 2017, y la entidad tenía un plazo de 15 días hábiles para emitir el acto administrativo. Sin embargo, la Resolución No. 510 se emitió hasta el 4 de marzo de 2017, lo que significaba que el plazo para el pago oportuno
para emitir el acto administrativo. Sin embargo, la Resolución No. 510 se emitió hasta el 4 de marzo de 2017, lo que significaba que el plazo para el pago oportuno vencía el 25 de abril del mismo año y, por ende, a partir de esta fecha comenzaba a correr el período de prescripción de tres años que afecta a este tipo de sanción. Entonces, la demandante tenía hasta el 26 de abril de 2020 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, al presentar la solicitud el 29 de septiembre de 2021, habían transcurrido 4 años, 5 meses y 5 días, lo que generó que operara la prescripción.
C. La sentencia recurrida5
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, se declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria reclamada por la consignación tardía de las cesantías y se denegó las pretensiones.
El juzgado de primera instancia argumenta que, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, el plazo de prescripción debe ser calculado a partir del momento en que el empleador incurrió en mora y no desde el momento del pago efectivo. Por lo tanto, considerando la fecha en que la obligación se hizo exigible y la fecha en que se presentó la reclamación correspondiente a la entidad, en el caso concreto, la sanción moratoria comenzó a generarse desde el 26 de abril de 2017 y, por tanto, a partir de esa fecha, se debía contar el período de tres años para presentar la respectiva reclamación.
D. La apelación6
La demandante argumenta que existen tres puntos principales dentro de la
a partir de esa fecha, se debía contar el período de tres años para presentar la respectiva reclamación.
D. La apelación6
La demandante argumenta que existen tres puntos principales dentro de la literalidad de la norma que impiden que se haya adoptado la d ecisión como lo hizo el juez de primera instancia, a saber : i) La sanción por mora por la no cancelación oportuna no prescribe conforme a la jurisprudencia reciente, ii) la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto 1848 de 1969 ; y por último iii) la sanción por la mora
5 Expediente digital en carpeta comprimida cargada a SAMAI. Índice 00003. Documento 17 “SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 6 Expediente digital en carpeta comprimida cargada a SAMAI. Índice 00003. Documento 20 “RecursoApelacion.pdf”RADICADO: 686793333002-2022-00043-01
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establecida en la Ley 1071 de 2006, no es una prestación social ni laboral que siga loas reglas del C.C para efectos de su prescripción.
Sostiene que la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 establece que la mora en el pago de las cesantías debe probarse, y esta prueba solo puede obtenerse hasta el momento en que la entidad realiza el pago. Refiere que presentó la solicitud de pago
Sostiene que la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 establece que la mora en el pago de las cesantías debe probarse, y esta prueba solo puede obtenerse hasta el momento en que la entidad realiza el pago. Refiere que presentó la solicitud de pago de sus cesantías el 12 de enero de 2017, teniendo como fecha límite de pago el 25 de abril del mismo año, pero el pago se realizó recién el 1 de junio de 2017, a partir del cual se pueden establecer los límites de la sanción moratoria. Por lo tanto, argumenta que tenía derecho a reclamar el reconocimiento de dicha sanción hasta el 1 de junio de 2020 y presentó la reclamación el 29 de septiembre de 2021, dentro de los tres años siguientes al pago de sus cesantías, debido a que lo hizo siguiendo los parámetros e instructivos de FOMAG para el trámite de reclamación de la mora.
E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 9 de agosto de 20237, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que fuera necesario correr traslado a las partes ni al Ministerio Público para alegar, por no haberse practicado ninguna prueba en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un Juez del Distrito Administrativo de Santander, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del
C.P.A.C.A.
B. El problema jurídico y su resolución
Juez del Distrito Administrativo de Santander, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo disponen los artículos 152 a 156 del
C.P.A.C.A.
B. El problema jurídico y su resolución
Con base en la reseña que antecede, la Sala lo plantea y resuelve así:
7 Actuación registrada en SAMAI. Índice 00005. Documento 03 “Autoadmiterecusrsoapelacion.pdf”RADICADO: 686793333002-2022-00043-01
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¿Procede la declaratoria de prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías cuando la demandante elevó la solicitud posterior a los tres años que estipula la ley y la jurisprudencia?
Tesis: sí Fundamento juríd ico: los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , esta sanción se consagra a fin de proteger el derecho que tienen los servidores públicos para recibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesant ías, en caso de que la entidad se demore en el pago de las mismas deberá pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. Sin embargo, la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria debe hacerse dentro del término establecido legal y jurisprudencialmente so pena de que opere la prescripción, es decir dentro de los tres años siguientes, contados a partir
presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria debe hacerse dentro del término establecido legal y jurisprudencialmente so pena de que opere la prescripción, es decir dentro de los tres años siguientes, contados a partir del día en que inició la mora.
C. Marco jurídico
1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
Los docentes afiliados al FOMAG tienen derecho a percibir lo correspondiente a una sanción contra el empleador por la mora en el pago de las cesantías, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado8 y la H. Corte Constitucional.9 Dicha sanción está prevista en la Ley 244 de 1995 por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos , subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, consagra la sanción moratoria con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías ». Dicha sanción busca que la Administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores10.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 336 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo
moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 336 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 10Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 66001 -23-33-000-2013-00189-01 1498 -2014. Providencia de fecha 14 de diciembre de 2015.RADICADO: 686793333002-2022-00043-01
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De acuerdo con los arts. 1º y 2º de la referida Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la r espectiva resolución de reconocimiento. En caso de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Ahora bien, según sentencia de unificación del Consejo de Estado 11a estos términos, debe sumárseles 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (ar ts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia a ellos necesariamente no habrán de contarse. Lo anterior quiere decir que para establecer s i hay o no mora en el pago de la referida prestación, se tomará el término total de 70 días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud de cesantías y si el beneficiario llegara a renunciar a los términos de ejecutoria se contarán 60 días para tal fin.
2. La declaratoria de prescripción de la sanción moratoria Esta Sala no desconoce que, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 12 respecto a la prescripción en la sanción moratoria, determinó que, aunque la ley no especifica un plazo de prescripción para estas sanciones, no se pueden determinar cómo derechos imprescriptibles. Por lo tanto, indic ó que la norma aplicable en materia de prescripción de la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece lo
siguiente:
tanto, indic ó que la norma aplicable en materia de prescripción de la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece lo siguiente:
11 Sala Plena, Sección segunda del 18 de julio de 2018 C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; ya la Sala Plena del Consejo de Estado se había pronunciado sobre el tema en Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No. 76001233100020000251301. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.RADICADO: 686793333002-2022-00043-01
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«Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escri to del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.»
En este sentido, cuando se trata de la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, la prescripción es de tres años contados a partir del momento en que la
interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.»
En este sentido, cuando se trata de la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, la prescripción es de tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, al día siguiente del vencimiento de los 45 días que prevé el artículo 5 de la ley 1071 del 2006 para el pago de las cesantías.13
D. Análisis de las pruebas Durante el proceso se probó que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 12 de enero de 201714, teniendo la demandada quince (15) días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 2 de febrero de 2017; los diez (10) días previstos para la ejecutoria del acto vencían el 16 de febrero de 2017 , por lo que a partir del día siguiente el FOMAG contaba con los cuarenta y cinco ( 45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías , esto es, hasta el 25 de abril de 2017.
De acuerdo con la Resolución 51015 del 4 de marzo de 2017 se le reconoció a la demandante el pago de la cesantía definitiva que le correspond e por los servicios prestados, pero fue hasta el 1 de junio de 2017 que se evidencia que la entidad financiera puso a disposición de la demandante su valor, como se puede ver en los documentos allegados con la demanda 16. Por tanto, se constata que la mora se
prestados, pero fue hasta el 1 de junio de 2017 que se evidencia que la entidad financiera puso a disposición de la demandante su valor, como se puede ver en los documentos allegados con la demanda 16. Por tanto, se constata que la mora se causó desde el 26 de abril de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017, periodo en el que transcurrieron 36 días.
También se probó que el 29 de septiembre de 202117 la demandante le solicita a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, petición que no fue resuelta.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 08001 -23-33000-2014-00069-01 14 Expediente digital en carpeta comprimida cargada a SAMAI. Índice 00003. Documento 02 “Anexosdemanda.pdf” páginas página 6 Resolución 510 del 4 de marzo de 2017 se señala que la solicitud fue presentada en esa fecha mediante el sitio web de la entidad. 15 Expediente digital en carpeta comprimida cargada a SAMAI. Índice 00003. Documento 02 “ Anexosdemanda.pdf” página 6 16 Expediente digital en carpeta comprimida cargada a SAMAI. Índice 00003. Documento 10 “Anexo2Anexocontestacion.pdf” Certificad o emitido por FOMAG que reposa en la página 3
16 Expediente digital en carpeta comprimida cargada a SAMAI. Índice 00003. Documento 10 “Anexo2Anexocontestacion.pdf” Certificad o emitido por FOMAG que reposa en la página 3 17 Expediente digital en carpeta comprimida cargada a SAMAI. Índice 00003. Documento 02 “Anexosdemanda.pdf” página 1-4RADICADO: 686793333002-2022-00043-01
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Ahora bien, es importante aclarar que las normas aplicables al reconocimiento de la sanción moratoria en casos de pago tardío de cesantías no son equiparables a la declaración del reconocimiento de relaciones laborales derivadas de contratos de prestación de servicios, como lo sugiere la demandante. Esto, en la medida que no existe una regla legal preestablecida para determinar el período a partir del cual se hacen exigibles los derechos laborales , pues debe demostrarse de manera s ólida el vínculo que declare la relación laboral de conformidad con ciertos presupuestos. Por el contrario, para determinar la sanción moratoria, el legislador ha establecido unos plazos procesales contemplados en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 , que una vez superados hacen exigible ante la entidad la obligación moratoria.
Así pues, no es posible calcular la prescripción de la sanción moratoria desde el momento en que se efectuó el pago, como afirma la demandante. En su lugar, se
entidad la obligación moratoria.
Así pues, no es posible calcular la prescripción de la sanción moratoria desde el momento en que se efectuó el pago, como afirma la demandante. En su lugar, se debe contar desde que concluyó el término de 45 días otorgado a la entidad para realizar el pago de las cesantías, y esta no lo hizo.
En este sentido, la Sala coincide con la decisión del juzgado de primera instancia, ya que al analizar el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que debía efectuarse el pago de las cesantías (25 de abril de 2017) y la fecha en que se presentó la solicitud de pago y reconocimiento de la sanción moratoria (29 de septiembre de 2021), han pasado más de tres años, lo que indica que ha operado la prescripción del derecho a reclamar lo correspondiente a la sanción mora por el pago tardío de cesantías.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.
E. De la condena en costas Respecto de la condena en costas, se tiene que , en principio, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se rigen por un criterio objetivo, tal como se infiere de los artículos 188 del CPACA y 365.1 del CGP, de manera que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en juicio. Sin embargo, tratándose de la condena en costas de segunda instancia, recientemente, en sent encia del 11 de mayo de 202317, el H. Consejo de Estado flexibilizó la anterior regla, al considerar que no hay lugar a condenar en costas al apelante vencido, cuando la contraparteRADICADO: 686793333002-2022-00043-01
mayo de 202317, el H. Consejo de Estado flexibilizó la anterior regla, al considerar que no hay lugar a condenar en costas al apelante vencido, cuando la contraparteRADICADO: 686793333002-2022-00043-01
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no participó en el escenario de alzada. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante no participó en esta instancia, no se condenará en costas a la parte apelante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 29 de 2023.
[Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente
Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 29 de 2023.
[Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente
[Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Magistrada