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TA SANT - 686793333002-2022-00089-01-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2022-00089-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada, contra la sentencia de primera instancia del 18 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 686793333002-2022-00089-01

DEMANDANTE

Patricia Nigrinis Sánchez notificacioneslopezquintero@gmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com yobanynotijud@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com DEMANDADO Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

Departamento de Santander, Secretaría de Educación notificaciones@santander.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

Departamento de Santander, Secretaría de Educación notificaciones@santander.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de Segunda Instancia TEMA Pensión de jubilación por aportes Ley 33 de 1985Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Patricia Nigrinis Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Radicado: 686793333002-2022-00089-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Patricia Nigrinis Sánchez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 01786 del 7 de febrero de 2022 proferida por la Secretaría de Educación de Santander, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 10 de noviembre de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada,

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada, esto es, a partir del 10 de noviembre de 2020.

Igualmente, se ordene pagar los intereses correspondientes, junto con la actualización con base en los ajustes del IPC acorde a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y las costas del proceso.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, el apoderado de l a parte demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Patricia Nigrinis Sánchez nació el 1 de noviembre de 1965, y en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.

1 Expediente digital Juzgado, índice 019 SAMAI, OneDrive, archivo 01EscritoDemandaNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Patricia Nigrinis Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Radicado: 686793333002-2022-00089-01

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  1. El 6 de mayo de 1994, f ue vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Santander, vínculo que se prorrogó hasta el 19 de abril de 2002.
  1. Posteriormente, el 17 de julio de 2006 , se vinculó a la docencia oficial

Secretaría de Educación del departamento de Santander, vínculo que se prorrogó hasta el 19 de abril de 2002.

  1. Posteriormente, el 17 de julio de 2006 , se vinculó a la docencia oficial en propiedad y a la fecha de radicación de la demanda se desempeñaba aún como docente.
  1. Al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 10 de noviembre de 2020, petición que fue despachada negativamente mediante la Resolución 01786 del 7 de febrero de 2022.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En el escrito de la demanda se invocaron como violados, el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso que el acto administrativo vulner ó las normas en las que debería fundarse, por las siguientes razones: i) la accionante se vinculó al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que el régimen pensional previsto para su caso es el consignado en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 15 de la Ley 91 de 1989. Por lo anterior, en el asunto, no resulta aplicable la Ley 100 de 1993 o su régimen de transición; ii) tiene derecho

la Ley 33 de 1985 y 15 de la Ley 91 de 1989. Por lo anterior, en el asunto, no resulta aplicable la Ley 100 de 1993 o su régimen de transición; ii) tiene derecho acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 que prevé como requisitos demostrar 55 a ños de edad y 20 de servic io y iii) los factores salariales que deben considerarse para la liquidación de la pensión de jubilación son todos aquellos percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, contenidos en la Ley 62 de 1985.

1.2. Contestación de la demanda. 2

2 Expediente digital Juzgado, índice 019 SAMAI, OneDrive, archivo 12ContestaciónDemandaNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Patricia Nigrinis Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Radicado: 686793333002-2022-00089-01

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1.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG

La entidad demandada allegó memorial de contestación en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones para lo cual expuso lo siguiente:

  1. El acto administrativo acusado no se encuentra viciado por causal alguna de nulidad, es decir, fue proferido conforme a la ley y al contexto fáctico propio del docente.
  1. La accionante no cumple los requisitos para el reconocimiento y pago

alguna de nulidad, es decir, fue proferido conforme a la ley y al contexto fáctico propio del docente.

  1. La accionante no cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, toda vez que fue nombrada en propiedad el 17 de julio de 20 06 y afiliada al FOMAG en esa fecha, razón por la cual el régimen aplicable para definir su situación está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 por remisión analógica de la Ley 812 de 2003.

1.2.2. Departamento de Santander, Secretaría de Educación

No contestó la demanda.

1.3. La sentencia apelada3

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil , mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, resolvió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 01786 de fecha 07 de febrero de 2022 y 12387 de fecha 13 de junio de 2022 por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG a título de restablecimiento del derecho RECONOCER y PAGAR la pensión de jubilación a favor de las señora PATRICIA NIGRINIS SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.321.774 a partir del

PAGAR la pensión de jubilación a favor de las señora PATRICIA NIGRINIS SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.321.774 a partir del

3 Expediente digital Juzgado, índice 024 SAMAI, archivo 036.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Patricia Nigrinis Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Radicado: 686793333002-2022-00089-01

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06 de noviembre de 2020 (fecha de adquisición del estatus pensional), con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, entre el 06 de noviembre de 2019 y el 06 de noviembre de 2020, los cuales de conformidad con el certificado de salarios 2 019 y 2020, corresponden a: asignación básica, sobresueldo coordinador 20%, horas extras, bonificación mensual y bonificación pedagógica anual.

La sumatoria de esta condena se actualizará en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. y aplicando la fórmula anunciada en la parte considerativa.

TERCERO: El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG deberá DESCONTAR de la condena impuesta el porcentaje de ley que corresponda pagar a la accionante, destinados a la sostenibilidad del

TERCERO: El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG deberá DESCONTAR de la condena impuesta el porcentaje de ley que corresponda pagar a la accionante, destinados a la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud[…]» (sic en todo el texto).

En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:

  1. El 6 de mayo de 1994, la demandante se vinculó como docente afiliada al FOMAG, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003.
  1. La vinculación como docente oficial se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual la demandante es beneficiario de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión.
  1. El intervalo en que la demandante estuvo desvinculada del servicio docente oficial, esto es, entre el año 2002 y 2006, no implica la renuncia al régimen pensional.
  1. La actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, por cuanto al cumplir sus 55 años de edad contaba con más de 20 años de servicio docente.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG4

4 Expediente digital Juzgado, índice 026 SAMAI, archivo 001Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG4

4 Expediente digital Juzgado, índice 026 SAMAI, archivo 001Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

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La apoderada de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos:

En atención a la fecha de vinculación de la demandante al FOMAG, la Ley 100 de 1993 debe ser aplicada íntegramente. Además, el a quo no tuvo en cuenta que la docente se afilió a partir del año 2006 y omitió lo señalado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 25 de abril del 2019, según la cual:

«[…] A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisito s previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes[…]».

1.5. Trámite de segunda instancia5

Por auto del 2 de octubre de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado.

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. Parte demandante:

No se presentaron:

1.6.2. Parte demandada:

5 Expediente digital Tribunal, índice 007 SAMAI. 6Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

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No se presentaron

1.6.4. Ministerio Público

No presentó.

2. Consideraciones

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan

1.6.4. Ministerio Público

No presentó.

2. Consideraciones

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

2.1. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, establecida en la Ley 33 de 1985, o si por el contrario los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó la prestación reclamada deben mantener su legalidad.

2.3. Marco normativo

2.3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales

Mediante la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril deNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Rama Judicial del Poder Publico

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2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,6 se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públic os del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y , por lo tanto, no se puede inclu ir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) A Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensiona l de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos

1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos:

«[…] 51. En criter io de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Patricia Nigrinis Sánchez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Patricia Nigrinis Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Radicado: 686793333002-2022-00089-01

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53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag , se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

[…]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubi lación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

ordinaria de jubi lación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubi lación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en c uenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las coti zaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 deNulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Patricia Nigrinis Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Radicado: 686793333002-2022-00089-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualment e con base en la variación del Índice de

diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualment e con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años e l periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1 989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes

reglas:

✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio […]».

2.3.2 Marco jurisprudencial sobre factores salariales a tener en cuenta para efectos del IBL

La Sala destaca que el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del

en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio […]».

2.3.2 Marco jurisprudencial sobre factores salariales a tener en cuenta para efectos del IBL

La Sala destaca que el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28.08.20187, del 25.04.20198 y del 11.06.20209 ha establecido unas subreglas jurisprudenciales en materia pensional del sector público orientadas a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional colombiano, de modo tal que éste pueda asumir el pago futuro de las pensiones de todos sus titulares, esto es, con miras garantizar la cobertura del sistema.

7 Consejo de Estado, Sala Plena, magistrado monente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014-Ce-S2-2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), demandante: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG. 9 Sentencia de unificación, CE-SUJ-S2-021-20 del11 de junio de 2020, Sección Segunda del Consejo de EstadoNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Patricia Nigrinis Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Radicado: 686793333002-2022-00089-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Radicado: 686793333002-2022-00089-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Estas subreglas se sustentan en la competencia que tiene el legislador de establecer cuáles son los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional sin que se establezca la posibilidad de incluir en éste aquellos que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional.

Advierte la Sala que estas subreglas si bien han sido establecidas tratándose del régimen de pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, se extienden a otros regímenes pensionales10 en tanto que estos también deben atender los fines de sostenibilidad fiscal.

En ese orden de ideas la citada sentencia de unificación, estableció que los factores salariales que se deben incluir al momento de liquidar la pensión de vejez de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones o aportes y que a su vez se encuentren consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, según corresponda.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y se reconocerá la pensión de jubilación con los factores consagrados en la Ley 62 de 1985 ; y que los docentes

servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y se reconocerá la pensión de jubilación con los factores consagrados en la Ley 62 de 1985 ; y que los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual se reconocerán los factores del Decreto 1158 de 1994 para la pensión de jubilación.

2.4. Hechos probados

2.4.1. Conforme al registro civil aportado con la demanda, l a señora Patricia Nigrinis Sánchez, nació el 6 de noviembre de febrero de 1965.11

10 El Consejo de Estado Sección Segunda , consejero ponente: Carmelo Perdomo Cu éter en sentencia del 30 de mayo de 2019 , radicación: 25000-23-42-000-2013-01252-01(3717-15) aplicó la sentencia SU del 28.08.2018 al régimen especial de los detectives del DAS 11 Expediente digital Juzgado, índice 019 SAMAI, OneDrive, archivo 07AnexosReforma, folio 21Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Patricia Nigrinis Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, FOMAG Radicado: 686793333002-2022-00089-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

2.4.2. Entre el 6 de mayo de 1994 y el 16 de febrero de 2022 , salvo una

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

2.4.2. Entre el 6 de mayo de 1994 y el 16 de febrero de 2022 , salvo una interrupción, laboró como docente, como se expone a continuación:12

Desde Hasta Tiempo laborado 6/05/1994 19/04/2002 7 años, 11 meses y 13 días 17/07/2006 16/02/2022 15 años, 6 meses y 27 días Total: 23 años, 6 meses y 10 días

2.4.3. El 18 de abril de 2022, el líder del Grupo Talento Humano del departamento de Santander, suscribió certificado de salarios y otros emolumentos percibidos por la demandante, entre los cuales se menciona la bonif

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