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TA SANT - 686793333002-2022-00138-02-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2022-00138-02-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 686793333002-2022-00138-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EDILBERTO LÓPEZ CÁRDENAS

silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 003

TEMA: SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 – LABORAL

MAGISTRADA

PONENTE:

CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023 ), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil , que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, la parte demandante como docente afiliado al FOMAG, tiene derecho al reconocimiento y pago de las

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, la parte demandante como docente afiliado al FOMAG, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas hasta el 15 de febrero de cada año, así como a los

1 Pág. 2. PDF 01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilberto López Cárdenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333002-2022-00138-02

respectivos intereses, deben ser consignados a más tardar el 31 de enero de cada anualidad. Sin embargo, manifestó que dicha obligación no fue cumplida en el año 2020 por la entidad demandada.

Señala que el 29 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad territorial, la cual resolvió negativamente de forma ficta, configurando así el acto que se demanda.

b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de octubre de 2021, frente a petición presentada de fecha 29 de julio de 2021 ante la Secretaría de Educación del departamento de Santander.

2. Que se declare que la parte demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la

2021 ante la Secretaría de Educación del departamento de Santander.

2. Que se declare que la parte demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción por mora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 , fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a l as cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.

5. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya

2 Pág. 1 PDF 01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilberto López Cárdenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333002-2022-00138-02

lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, con base en la variación del índice de precios al consumidor.

6. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art.

192 CPACA.

lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, con base en la variación del índice de precios al consumidor.

6. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art.

192 CPACA.

7. Que se condene en costas a la parte demandada.

c. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, articulo 13 de la ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 y artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

Como concepto de violación, señala que no es posible excluir a los docentes de las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, pues al haberse modificado el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculados después del 1 de enero de 1990, se les debe garantizar que sus cesantías se liquiden y consignen de la misma forma que al resto de empleados públicos del país.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda

1. La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG3, se opone al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales regido por

Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG3, se opone al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales regido por la Ley 91 de 1989, por lo que señala resulta improcedente la aplicación del régimen previsto en la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG, por cuanto es un patrimonio autónomo cuya finalidad expone, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

3 PDF 015Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilberto López Cárdenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333002-2022-00138-02

Agrega que, las cesantías de los docentes se tramitan conforme lo reglamentado en el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 039 de 1998 emitido por el Consejo Directivo del FOMAG.

Expone que, ent re el FOMAG y otros sistemas de administración de cesantías existen sustanciales diferencias, entre otras, su naturaleza jurídica, el régimen aplicable, el funcionamiento y operación.

Finalmente, concluye que, en el referido régimen no se administran las cesantías a través de cuentas individuales, por lo que señala que no puede configurarse materialmente la sanción moratoria reclamada.

2. La parte demandada, departamento de Santandersecretaria de educación4,

través de cuentas individuales, por lo que señala que no puede configurarse materialmente la sanción moratoria reclamada.

2. La parte demandada, departamento de Santandersecretaria de educación4, señala se opone a las pretensiones de la demanda al exponer que no tiene dentro de sus competencias el pago de las cesantías a los docentes. En atención a lo anterior, señala que procedió a remitir la petición por competencia al FOMAG y a la Fiduprevisora. Precisa que la competencia del departamento se limita a liquidar las cesantías que año a año se causen y envía el respectivo reporte a la Fiduprevisora, quien es la encargada de realizar el pago al docente.

b. La sentencia apelada5

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, denegó las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el FOMAG, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones planteadas en la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

4 PDF 09 5 PDF 036Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilberto López Cárdenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 PDF 09 5 PDF 036Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilberto López Cárdenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333002-2022-00138-02

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS por cuanto no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 188 de C.P.A.C.A. (…)».

c. Fundamentos de la apelación

1. La parte demandante6, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con sustento en los

siguientes argumentos:

En primera medida, señala que la decisión del a quo contrarió las decisiones unificadas proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a i) que los docentes tienen un régimen especial de cesantías, ii) la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes y iii) in compatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la ley 50 de 1990 y la indemnización de la ley 52 de 1975.

Pone de presente que conforme la sentencia SU -098 de 2018, proferida por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, a los docentes en su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva, les resulta aplicable el contenido del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Expone que, quedó probado que efectivamente las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías del demandante al FOMAG dentro del término

99 de la Ley 50 de 1990.

Expone que, quedó probado que efectivamente las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías del demandante al FOMAG dentro del término establecido, excediendo los términos legalmente establecidos, motivo por el cual considera le asiste a la parte demandante, el derecho reclamado.

d. Pronunciamiento sobre el recurso

1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

2. La parte demandada, Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal.

6 PDF 039Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilberto López Cárdenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333002-2022-00138-02

3. La parte demandada, departamento de Santandersecretaria de educación, no hizo uso de esta etapa procesal.

4. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 19 de octubre de 2023. Con providencia del 10 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2023 ingresó al Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES

CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2023 ingresó al Despacho para fallo.

III. CONSIDERACIONES

a. Acerca de la competencia en segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

b. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, que consiste en establecer si:

P.J. 01: ¿La parte demandante en su condición de docente oficial, afiliado al FOMAG, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 por la mora alegada en la consignación de las cesantías causadas en el año 2020, así como el pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías?

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la sanción mora, así como la indemnización por pago tardío de

7 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilberto López Cárdenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333002-2022-00138-02

Demandante: Edilberto López Cárdenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333002-2022-00138-02

los intereses conforme lo señalado por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de octubre de 20238 y, (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.

c. Marco normativo y jurisprudencial

1. La Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado en relación con la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 19909

La Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2023, sobre el tema de la Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Indemnización de la Ley 52 de 1975 y el Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989, señaló lo siguiente:

«(…) 2.4.4. Regla jurisprudencial:

156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.

8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 -33-33-0012022-00016-01 ( 5746-2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989.

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., once (11)

de octubre de dos mil veintitrés (202 3) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 -33-33-0012022-00016-01 (5746 -2022) Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilberto López Cárdenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333002-2022-00138-02

158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50

social en favor del docente estatal.

159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.

160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.

161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 20 19 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías » (Negrilla fuera del texto original).

Por lo anterior, la Sala concluye que conforme la sentencia de unificación

concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías » (Negrilla fuera del texto original).

Por lo anterior, la Sala concluye que conforme la sentencia de unificación jurisprudencial, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del ar t. 99 de la Ley 50 de 1990 , por resultar incompatible con el régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilberto López Cárdenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333002-2022-00138-02

3. De las pruebas obrantes al expediente

Dentro del proceso se encuentra probado lo siguiente:

  • El demandante es docente afiliado al FOMAG y prestó sus servicios durante el año 2020.
  • La parte demandante el 29 de julio de 2021, presentó ante el departamento de Santander, solicitud de reconocimiento de sanción moratoria (Pág. 1 a 6

PDF 003).

  • La Secretaría de Educación del departamento de Santander, dio respuesta a la petición elevada por la parte demandante, en la que señaló que no tiene competencia para resolver la petición y daría traslado al FOMAG (Pág. 17 a 20 PDF 003).
  • Que mediante Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020 expedido por el FOMAG, dirigido a los secretarios de educación y encargados de las

20 PDF 003).

  • Que mediante Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020 expedido por el FOMAG, dirigido a los secretarios de educación y encargados de las oficinas de prestaciones sociales, indicó el procedimiento para el reporte de cesantías (Pág. 27 a 28 PDF 11).
  • Obra certificación expedido por la secretaria de educación del departamento de Santander, respecto de las cesantías de los docentes del Fondo Educativo Departamental de Santander para el año 2020 (Pág. 30 y 31 PDF 11).

4. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteados

Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia.

De acuerdo con lo señalado en el marco teórico, a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, como lo es el caso de la demandante, no le es aplicable la sanción mora dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que dicha normativ a regula el régimen general de cesantías anualizadas y consagra la sanción moratoria para los trabajadores privados y públicos afiliados a fondos privados de cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilberto López Cárdenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333002-2022-00138-02

Por su parte, la Ley 91 de 1989 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333002-2022-00138-02

Por su parte, la Ley 91 de 1989 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», regula de manera especial las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, y no establece la sanción moratoria, así como tampoco la indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley 52 de 19975.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el régimen de los docentes afiliados al FOMAG, es un régimen especial y distinto al contemplado en la Ley 50 de 1990, cómo se dijo en el marco teórico, y conforme con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de lo pretendido por la parte demandante.

De acuerdo con todo lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, la demandante no tiene derecho a los conceptos reclamados, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

5. Costas en segunda instancia

Teniendo en cuenta que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023, definió el presente asunto, y en atención a que la demanda fue presentada con anterioridad a la referida decisión, no se condenará en costas, en virtud del principio de buena fe y confianza legítima.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

legítima.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a ninguna de las partes, según se dispuso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Edilberto López Cárdenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 686793333002-2022-00138-02

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 003 /2024.

Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

-Firmado a través del Sistema Judicial SAMAICAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente

-Firmado a través del Sistema Judicial SAMAIconservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

-Firmado a través del Sistema Judicial SAMAICAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente

-Firmado a través del Sistema Judicial SAMAILUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada

-Ausente con permisoIVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado

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