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TA SANT - 686793333002-2022-00185-01-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2022-00185-01-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante Blanca Nieves Tapias Tapias , identificad a con

C.C. No. 28.098.248

silviasantanderlopezquintero@gmail.com mercadeolopezquintero.barranca@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjucialesfomag@fiduprevisora.com.co @fiduprevisora.com.co Ministerio público Xirys María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; Radicado y link de expediente 686793333001-2022-00185-01 Tema Reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de las horas extras y bonificación devengadas en el año anterior al retiro. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que concedió las pretensiones.

I.ANTECEDENTES

A. La demanda1

1. Pretensiones

demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que concedió las pretensiones.

I.ANTECEDENTES

A. La demanda1

1. Pretensiones La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 0101 del 02 de febrero de 20 15, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Santander reconoció y liquidó su pensión de jubilación, al considerar que en la determinación del monto no se incluyeron todos los factores salariales percibidos en los doce meses anteriores a su retiro definitivo del cargo de docente.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reliquidar la mesada pensional a partir del 4 de octubre de 2014 , equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en dicho periodo. Finalmente, pide la actualización de la s sumas adeudas conforme al IPC y los reajustes legales anuales , el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 192 del CPACA y la condena en costas a la parte demandada.

2. Hechos La demandante manifiesta que laboró más de veinte años en la docencia oficial y cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Sostiene que la base de liquidación pensional establecida en la Resolución 0087 de 26 de enero de 2006 solo incluyó la asignación básica, sin tener en cuenta la

jubilación. Sostiene que la base de liquidación pensional establecida en la Resolución 0087 de 26 de enero de 2006 solo incluyó la asignación básica, sin tener en cuenta la

1 Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento Expediente Digital Archivo PDF 001.Exp digital fls. 4 al 20.Radicado: 686793333002-2022-00185-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Nieves Tapias Tapias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander bonificación y horas extras percibidos durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas las siguientes: artículo; 15 de la Ley 91 de 1989, 1 de la Ley 33 de 1985, 10 del Decreto 1160 de 1989, Ley 62 de 1985, Decreto nacional 1045 de 1978.

La demandante argumenta que debe declarase la nulidad parcial del a cto administrativo demandado, puesto que no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sostiene que las reglas aplicables a su caso se encuentran señaladas en l a sentencia SUJ014 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

Sostiene que las reglas aplicables a su caso se encuentran señaladas en l a sentencia SUJ014 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 . Según esta providencia, el régimen aplicable es el de la Ley 33 de 1985, por lo que el IBL pensional debe integrase con todos los factores salariales previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Aclara que estos factores son: «asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio».

B. Contestación La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, se opone a las pretensiones. In dica que la Resolución No. 0101 del 02/02/2015 -acto demandado - se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, toda vez que la liquidación de la pensión de jubilación de la actora se realizó teniendo en cuenta los factores sobre los cuales efectuó las cotizaciones.

Argumenta que, según el precedente del Consejo de Estado, para la liquidación de las pensiones , sólo tiene en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones, en los términos de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Por último, propone como medio s exceptivos la inepta demanda por carencia de

hubiere efectuado las respectivas cotizaciones, en los términos de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Por último, propone como medio s exceptivos la inepta demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, la prescripción de la reclamación de reliquidación solicitada por la demandante de acuerdo con lo que resulte probado de conformidad con los artículos 488 del C.S.T, 151 del C.P.L y 41 del Decreto 3135 de 1968, así como las demás normas concordantes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado

C. La sentencia recurrida3

En sentencia del 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (S) resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0101 de fecha 02 de febrero de 2015, expedida por la Secretaria de Educación de Santander, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a título de restablecimiento del derecho RELIQUIDAR la pensión vitalicia de Jubilación a la que tiene derecho la señora BLANCA NIEVES TAPIAS TAPIAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.098.248, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada (04 de octubre de 2013 al 04 de octubre de 2014), sobre los cuales se hubiesen realizado los

durante el último año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada (04 de octubre de 2013 al 04 de octubre de 2014), sobre los cuales se hubiesen realizado los respectivos aportes al FOMAG como descuentos destinados al sistema pensional y que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial, esto es: bonificación mensual (reconocida a partir de junio 1 de 2014) y las horas extras vlr anual, teniendo en cuenta

2Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento 9. CONTESTACION DEMANDA Archivo PDF 009.Exp digital fls. 1 al 5. 3 Expediente digital SAMAI. Índice 00003. Documento Expediente Digital Archivo PDF 010.Exp digitalRadicado: 686793333002-2022-00185-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Nieves Tapias Tapias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander la certificación de los factores salariales devengados en los años 2013 y 2014, y conforme a las pautas dadas en este proveído.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante con anterioridad al 28 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a PAGAR a la

2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a PAGAR a la demandante las diferencias a las que haya lugar por motivo de la reliquidación de su pensión, es decir, teniendo en cuenta los montos que ya le han sido cancelados por dicho concepto. La sumatoria de esta condena se actualizará en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. y aplicando la fórmula anunciada en la parte considerativa.

QUINTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá DESCONTAR de las anteriores sumas, los aportes correspondientes al factor salarial cuya inclusión se ordena; siempre y cuando, sobre éste no se haya efectuado la deducción legal; así mismo, sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar a favor del demandante, se deberán efectuar los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en S alud que no se hayan hecho y en la proporción que corresponda pagar al accionante.

SEXTO: RECONOCER personería para actuar a la abogada MARÍA FERNANDA HERRERA CARVAJAL, como apoderada de la parte demandada de conformidad con el poder allegado al presente proceso.

SÉPTIMO: DAR aplicación a los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS por cuanto no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 188 de C.P.A.C.A.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS por cuanto no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 188 de C.P.A.C.A.

NOVENO: En firme este proveído, EXPEDIR por Secretaría las copias para su cobro, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor.

El juez de primera instancia señala que, al comparar el contenido de la Resolución No. 0101 de fecha 02 de febrero de 2015 y el certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada , advierte inconsistencias, debido a que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los conceptos señalados en la norma aplicable.

Concretamente, en el período comprendido entre el 4 de octubre de 2013 y el 4 de octubre de 2014 , la actora devengó la bonificación mensual y las horas extras , factores sobre los cuales se realizaron los descuentos con destino a l sistema de salud y pensión, sin embargo, no fueron incluidos en el IBL pensional.

Con base en lo anterior, el a quo accedió a las pretensiones , ordenando la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación mensual y las horas extras, y declaró probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas causadas a favor de la demandante, con anterioridad al 28 de marzo de 2019.

D. La apelación4

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Enfatiza en que los factores salariales , tales como sueldo de vacaciones,

Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Enfatiza en que los factores salariales , tales como sueldo de vacaciones, bonificación de difícil acceso, prima de servicios, bonificación 2%, bonificación pedagógica y prima de navidad y sobresueldos, que la demandante solicita se incluyan en la liquidación de la reliquidación de pensión de jubilación, no hacen parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Cita la sentencia SUJ-014 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 con ponencia del CP. César Palomino Cortés, en la

4 Expediente digital SAMAI. Índice 00003. Documento Expediente Digital Archivo PDF 013.Radicado: 686793333002-2022-00185-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Nieves Tapias Tapias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander cual se unifican criterios5 respecto al IBL de pensión de jubilación y veje z de los docentes, entre otros aspectos. Indica que a la docente demandante no le asiste el derecho de incluir el factor salarial de prima de antigüedad, teniendo en cuenta no hace parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Por último, solicita que no se condene en costas y agencias en derecho por cuanto

salarial de prima de antigüedad, teniendo en cuenta no hace parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Por último, solicita que no se condene en costas y agencias en derecho por cuanto ha obrado de buena fe y no se comprobó por parte del accionante que se hayan causado.

E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 22 de octubre de 202 46 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente

problema jurídico:

¿Tiene derecho la docente Blanca Nieves Tapias Tapias a la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de la bonificación mensual y las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, tal como lo ordenó el a quo?

Tesis: sí.

Fundamento: En virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la bonificación mensual y las horas extras deben incluirse en el cálculo del IBL de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la Ley 812 de 2003.

C. Marco jurídico No está en discusión que la demandante es docente oficial y que la norma aplicable

jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la Ley 812 de 2003.

C. Marco jurídico No está en discusión que la demandante es docente oficial y que la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al magisterio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Frente a los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de estos docentes, que es la discusión que plantea la apelación, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, dispone que el ingreso base de li quidación de estas pensiones estará conformado, únicamente, por los siguientes factores sobre los cuales se hubiese realizado aportes:

  • Asignación básica • Gastos de representación • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio

5 IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al FOMAG, los docentes exceptuados del SISS no son sujetos de la transición pensional, su régimen es el previsto en la Ley 91 de 19891 y los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 í dem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

en vigencia de la Ley 812 de 2003: Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 í dem y el Acto Legislativo 01 de 2005. 6 Expediente digital SAMAI. Índice 00007. Documento 07. AUTO ADMITE RECURSO APELACIONRadicado: 686793333002-2022-00185-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Nieves Tapias Tapias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20197, estableció que, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Aunque la regla jurisprudencial mencionada parece clara, la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, en pronunciamientos de unificación posteriores, ha flexibilizado dicha regla, especialmente en lo relativo a la exclusión del IBL pensional de los factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes al sistema. Así, por ejemplo, en la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de

pensional de los factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes al sistema. Así, por ejemplo, en la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022 8, la Sección Segunda sostuvo que el empleador estaba en la obligación de girar a la entidad administradora de pensiones las respectivas cotizaciones, con el fin de que la prestación se reconociera en los términos previstos en la ley, por lo que su omisión no era oponible al pensionado para excluir de la liquidación un emolumento al que tenía derecho. El alto tribunal señaló que, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1992, el empleador debe responder «por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador». Aclaró que esa misma ley les asignó a las administradoras de pensiones amplias potestades para lograr el debido cumplimiento del traslado de los aportes en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social en pensiones”. Por ende, «las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones descritas no pueden ser imputadas al servidor ni pueden generarle efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho pensional». Finalmente, el Consejo de Estado concluyó que, en estos casos, es el fondo de pensiones quien debe iniciar los mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por el empleador. En este contexto, la Sala considera que la postura de la entidad apelante, al pretender excluir del reconocimiento factores previstos en la ley con efecto pensional, desconoce la voluntad del legislador y el derecho del empleado público

En este contexto, la Sala considera que la postura de la entidad apelante, al pretender excluir del reconocimiento factores previstos en la ley con efecto pensional, desconoce la voluntad del legislador y el derecho del empleado público a que su pensión se liquide con base en los emolumentos establecidos por la ley, los cuales no pueden verse afectados por omisiones imputables a su empleador. Por último, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, este fenómeno está regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Estas disposiciones establecen que las acciones derivadas de dichos decretos prescriben en un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible. Además, un reclamo escrito del empleado oficial ante la entidad obligada interrumpe la prescripción por un período igual. La jurisprudencia ha aclarad o que, aunque el derecho a la pensión no prescribe, las prestaciones periódicas derivadas de este derecho sí están sujetas a la prescripción de tres (3) años.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: El 2 de junio de 19579 nació la señora Blanca Nieves Tapias Tapias; se vinculó a la docencia oficial, en propiedad, desde el 5 de octubre de 1994 y el 4 de octubre de 2014 adquirió el estatus jurídico de pensionada.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, CP. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 (0935-2017)

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, CP. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 (0935-2017) 8 Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)

9Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento Expediente Digital Archivo PDF 001.Exp digital fls. 21 al 22Radicado: 686793333002-2022-00185-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Nieves Tapias Tapias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

1. El 2 de febrero de 20 15, mediante Resolución 101, la Secretaría de Educación Departamental de Santander reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Tapias Tapias, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, antes de la fecha en que adquirió el estatus de pensionad a, efectiva a partir del 04 de octubre de

201410. Los factores que sirvieron de base para la liquidación fueron: el promedio de asignación mensual y la prima vacacional.

2. Mediante certifi cación expedida por la Secretar ía de Educación Departamental de Santander , d urante el último año de servicios (4 de octubre de 2013 al 4 de octubre de 2014 ) la señora Blanca Nieves Tapias

2. Mediante certifi cación expedida por la Secretar ía de Educación Departamental de Santander , d urante el último año de servicios (4 de octubre de 2013 al 4 de octubre de 2014 ) la señora Blanca Nieves Tapias Tapias devengó los siguientes factores salariales: (i) asignación básica; (ii) sobresueldo, (iii) horas extras (iv) bonificación mensua l, ( v) prima de navidad, (vi) prima de vacaciones docente11 y (vii) prima de servicios.12

3. En el oficio identificado como «carta» No. 16617 de fecha 25 de septiembre de 2023 y con radicado 2369197, el Departamento de Santander certificó que hizo los respectivos descuentos para el sistema pensional sobre el salario mensual, bonificación mensual y horas extras vrl. anual, devengados por la señora Blanca Nieves Tapias Tapias, durante los años 2013 y 2014.13

Conforme a los hechos probados, la Sala concluye que la demandante, en calidad de docente oficial vinculada al magisterio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que el IBL de su pensión de jubilación se integre con cada uno de los conceptos previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Así lo dispuso el a quo, con mención expresa de la bonificación mensual (reconocida

servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Así lo dispuso el a quo, con mención expresa de la bonificación mensual (reconocida a partir de junio 1 de 2014) y las horas extras, sin que la Sala encuentre reparo alguno en ello, pues, como se evidenció, dichos conceptos fueron efectivamente devengados por la actora, y, además, sobre los mismos se cotizó en el último año laborado, tal y como consta en la certificación remitida por la entidad empleadora.

En todo caso, como se analizó en el marco jurídico, si no se hubiesen realizado los respectivos descuentos con destino al Fomag , la omisión sería atribuible al empleador y no al trabajador, de manera que la consecuencia no sería la exclusión de los conceptos que por ley conforman el IBL de la pensión de jubilación.

Frente a los demás factores referidos en la apelación, la Sala no se pronunciará , como quiera que el a quo no ordenó su inclusión en el IBL pensional.

De otra parte, respecto a la prescripción, el a quo declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 4 de octubre de 2014 y la reclamación administrativa que pretendía el reajuste de su pensión fue presentada el 28 de marzo de 2022 ; la demanda se instauró el mismo año . Es decir, el juez aplicó la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, lo cual tampoco merece reproche alguno.

el 28 de marzo de 2022 ; la demanda se instauró el mismo año . Es decir, el juez aplicó la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, lo cual tampoco merece reproche alguno.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

10Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento Expediente Digital Archivo PDF 003 Exp digital fls. 2 y 3. 11 Expediente digital SAMAI Índice 0026 Documento CERTIFICACION TALENTO HUMANO 12Expediente digital SAMAI. Índice 0003. Documento CERTIFICACION DPTO SANTANDER 13 Expediente digital SAMAI. Índice 0017. Documento EXPEDIENTE DIGITAL Archivo PDF 015.Radicado: 686793333002-2022-00185-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Nieves Tapias Tapias Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá

en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se considera que la entidad apelante haya actuado con «manifiesta carencia de fundamento legal». En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 06 de 2025.

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI]

CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Magistrada Magistrada

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