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TA SANT - 686793333002-2022-00207-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2022-00207-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 68679333300220220020701

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA LUZ RODRÍGUEZ

notificaciones@asleyes.com

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

notificaciones@santander.gov.co abogadoalbertoneira@hotmail.com

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No.: 003

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 –

LABORAL

MAGISTRADA

PONENTE:

CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , que negó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: María Luz Rodríguez

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG

que negó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: María Luz Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG Radicado: 680813333002-2022-00207-01

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1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, la señora María Luz Rodríguez nació el 18 de junio de 1966 por lo que, cumplió 55 años el día 18 de junio de 2021.

Manifestó que se ha desempeñado como docente oficial durante más de 20 años, iniciando su vinculación en desde 1 de abril de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2002, mediante órdenes de prestación de servicios con el municipio de l Valle de San José, Santander.

Indicó que, posteriormente fue vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Santander en provisionalidad desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 06 de julio de 2005 y, finalmente, fue vinculada en propiedad desde el 6 de julio de 2010 hasta la actualidad.

Explicó que, de acuerdo con lo establecido por la Ley 33 de 1985, cumplió el estatus pensional el 18 de junio de 2021, pues para tal fecha cumplió 55 años y ya contaba con más de 20 años de servicio.

Señaló que, en fecha 16 de septiembre de 2021 radicó solicitud de reconocimiento

pensional el 18 de junio de 2021, pues para tal fecha cumplió 55 años y ya contaba con más de 20 años de servicio.

Señaló que, en fecha 16 de septiembre de 2021 radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual fue negada por la Secretaría de Educación de Santander, mediante Resolución No. 10678 del 25 de mayo de 2022.

Precisó que la entidad no tuvo en cuenta el periodo laborado mediante órdenes de prestación de servicios negando el reconocimiento bajo el argumento de que la docente no acreditaba la edad y el tiempo, teniendo como fundamento lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

1 Pág. 3 a 5 PDF 01 OneDriveNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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1.1.2. Las pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1.1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10678 del 25 de mayo de 2022, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Santander, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora María Luz Rodríguez, bajo el marco de la Ley 33 de 1985.

1.1.2.2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada para que reconozca y pague pensión de jubilación a la señora

María Luz Rodríguez, bajo el marco de la Ley 33 de 1985.

1.1.2.2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada para que reconozca y pague pensión de jubilación a la señora María Luz Rodríguez, conforme la Ley 33 de 1985, en su condición de docente oficial.

1.1.2.3. Que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pag ar a la demandante, a partir del 18 de junio de 2021, la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% del I.B.L pensional conformado por los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del estatus pensional es decir, asignación básica, bonificación mensual y pedagógica.

1.1.2.4. Que para efectos del reconocimiento de la pensión se tengan en cuenta la totalidad del tiempo de servicios, incluido el periodo laborado bajo modalidad de OPS entre el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2002 con el municipio de Valle de San José- Santander.

1.1.2.5. Que se condene a la parte demandada a pagar todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho, debidamente indexadas.

1.1.2.6. Que se condene a la entidad demandada a pagar intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

1.1.2.7. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

1.1.2.7. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

2 Folios 2 a 3 Pdf 01 del One DriveNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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1.1.2.8. Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243, de la Constitución Política, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, art. 279 de la Ley 100 de 1993, art. 15 de la Ley 91 de 1989, art. 1 de la Ley 33 de 1985, el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 y el articulo 36 articulo 1, 2 literal f del Decreto 2277 de 1979.

Como concepto de violación adujo que, la demandante inició su labor como docente oficial en fecha 1 de abril de 1991 mediante ordenes de prestación de servicios por lo que las normas aplicables son la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 toda vez que, fue vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003;

lo que las normas aplicables son la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 toda vez que, fue vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; esto es, antes del 27 de junio de 2003. Además, que por ser docente oficial de conformidad con lo previsto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, queda excluida del régimen de transición.

Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, cuando se demuestra la prestación del servicio docente así sea por OPS debe computarse dicho tiempo para efectos de reconocimiento de pensión por lo que, se deben tener en cuenta las ordenes de prestación de servicio s, de manera que el periodo comprendido entre los años 1991 y 2002, sea reconocido para contabilizar el tiempo de servicio.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1 La parte demandada, NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que la norma aplicable al caso es la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 estableció que las personas vinculadas a al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

3 PDF 08 OneDriveNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Sentencia de Segunda Instancia

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Manifestó que el tiempo acreditado por la demandante bajo orden de prestación de servicios no puede ser tenido en cuenta toda vez que, es un vínculo civil y no laboral. Considera que no se puede aplicar figura de primacía de la realidad debido a que no existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo. Así mismo indicó que la pri macía de la realidad no puede generar un detrimento patrimonial a la entidad puesto que, se debe tener certeza de que en los tiempos de OPS se hayan efectuado aportes.

Propuso como excepciones las que denominó : «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan» , «factores salariales que integran el ingreso base de liquidación - sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado», «improcedencia en costas», y, «prescripción».

1.2.2. La parte demandada, Departamento de Santander 4, Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que , si bien la demandante probó haber laborado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, no allegó el registro de los aportes para pensión correspondiente a ese periodo por lo que, no puede tenerse en cuenta dicho periodo.

Adujo que la demandante a la fecha de radicación de la solicitud no contaba con la edad requerida ni con el tiempo exigido . Señaló que el debate no puede darse

tenerse en cuenta dicho periodo.

Adujo que la demandante a la fecha de radicación de la solicitud no contaba con la edad requerida ni con el tiempo exigido . Señaló que el debate no puede darse respecto si el tiempo laborado con contrato de prestación de servicios debe tenerse en cuenta o no, sino que se debe dar sobre el hecho de que no allegó prueba de haberse afiliado al sistema general de pensiones durante el periodo del 1 abril de 1997 al 30 de noviembre de 2002. Finalmente, propuso la excepción de «legalidad del acto administrativo».

1.3. La sentencia apelada5

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas . Como fundamento de su decisión el a quo sostuvo lo siguiente:

4 PDF 10 OneDrive 5 Documento No. 017 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Manifestó que no se pone en duda la vinculación de la demandante a la docencia oficial mediante contratos temporales u órdenes de prestación de servicios, sin embargo, indicó que en el plenario no reposa prueba que acredite que durante la vigencia de aquellas órdenes de prestación de servicio se hayan realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones pese a que en dichos contratos, una de las obligaciones del contratista era encontrarse afiliado a los sistemas de pensiones y salud previstos en la Ley 100 de 1993.

al Sistema de Seguridad Social en Pensiones pese a que en dichos contratos, una de las obligaciones del contratista era encontrarse afiliado a los sistemas de pensiones y salud previstos en la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, señaló que no es posible tener en cuenta el periodo laborado por la accionante mediante órdenes de prestación de servicios como quiera que no se acreditó el pago de los aportes al sistema teniendo la obligación de hacerlo.

Explicó que no desconoce que mientras estuvo vinculada en provisionalidad y en propiedad al sector docente oficial la parte demandante hizo sus aportes al Fomag, no obstante, los tiempos de servicio acreditados en los que efectivamente realizó aportes no son suficientes para demostrar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.

Precisó que del material probatorio se advierte qu e la demandante al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación; esto es, 16 de septiembre de 2021, contaba con 13 años, 4 meses y 3 días de tiempo laborado , por tanto, no cumplía con los 20 años de servicios requeridos.

En tal sentido, concluyó que ante la falta de acreditación de uno de los requisitos para acceder a su pensión de jubilación – 20 años de servicioel acto administrativo demandado goza de legalidad.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La parte demandante, señora María Luz Rodríguez6, mediante apoderado judicial solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su inconformidad manifestó, en síntesis, lo siguiente:

Sostiene e l a quo opt ó por aplicar la tesis más restrictiva , vulner ó el principio

judicial solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su inconformidad manifestó, en síntesis, lo siguiente:

Sostiene e l a quo opt ó por aplicar la tesis más restrictiva , vulner ó el principio consagrado en el artículo 53 de la constitución política.

6 Documento No. 20 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Adujo que, la decisión resulta contraria a las normas y jurisprudencia aplicable a los docentes del magisterio debido a que demostró que laboró como docente vinculada mediante órdenes de prestación de servicios en el municipio de Valle de San José – Santander desde el 1° de abril de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2002, por lo cual, su vinculación como docente corresponde al 1 ° de abril de 1991, de manera que queda demostrado que labor ó en calidad de docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo aplicable la Ley 33 de 1985.

Precisó que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial se debe tener en cuenta los periodos laborados como docente vinculada mediante contratos de prestación de servicios y en provisionalidad, para determinar el régimen pensional aplicable y para completar el tiempo de servicio requerido.

Explicó que de acuerdo con el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación se debe acreditar la edad de 55 años y 20 años de servicio ,

para completar el tiempo de servicio requerido.

Explicó que de acuerdo con el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación se debe acreditar la edad de 55 años y 20 años de servicio , por lo cual, en este caso, el día 18 de junio de 2021 la docente cumplió 55 años y teniendo en cuenta que laboró en los siguientes periodos: (i) desde el 1/04/1991 a 30/11/2002 como docente del municipio de Valle de San José por OPS, (ii) desde el 10/03/2003 a 06/07/2005 como docente en provisionalidad de la Secretaría de Educación de Santander y (iii) desde 06/07/2010 hasta la actualidad como docente en propiedad de la Secretaría de Educación de Santander, la demandante acreditó los 20 años de servicio.

Concluyó que la norma aplicable al presente asunto es la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, debe ser reconocida la pensión de jubilación, en u na cuantía equivalente al 75% del IBL conformado por los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del status pensional, esto es, 18 de junio de 2021.

1.5 Trámite de segunda instancia

Con providencia del 15 de noviembre de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7 Documento No. 005 del índice de SAMAI de segunda instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: María Luz Rodríguez

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG

7 Documento No. 005 del índice de SAMAI de segunda instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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1.5.1.1. La parte demandante8, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al considerar que le asiste el derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985.

1.5.1.2. La parte demandada, NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal.

1.5.1.3. La parte demandada, Departamento de Santander, no hizo uso de esta etapa procesal

1.5.1.4. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

2.1. Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.2. De los límites de la apelación

primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.2. De los límites de la apelación

Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo.

8 Documento No. 010 del índice de SAMAI de segunda instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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2.3. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual consiste en establecer si:

P.J. 01: ¿La demandante en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985?

Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con la pensión de jubilación señalada en la Ley 33 de 1985, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

de jubilación señalada en la Ley 33 de 1985, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1 Régimen pensional aplicable a los docentes

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 inciso primero y segundo, dispuso lo siguiente:

«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)».

Lo anterior fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 ° del Acto Legislativo 001 de 2005, de la siguiente manera:

«Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el

9 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Sentencia de Segunda Instancia

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establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003».

En este sentido se tiene que existen dos regímenes pensionales para el magisterio, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, veamos:

I. Los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio del 2003 , se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional; y,

II. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir del 27 de junio del 2003 , el reconocimiento de la pensión estará regida por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En cuanto a las personas amparadas por el régimen de transición, el acto legislativo No. 001 de 2001, señaló:

régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

En cuanto a las personas amparadas por el régimen de transición, el acto legislativo No. 001 de 2001, señaló:

«Parágrafo transitorio 4º . El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los re quisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen».

En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial existen dos regímenes pensionales para el magisterio y la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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docente y se delimita acorde a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003.

En ese sentido, se concluye que para los docentes vinculados al servicio público

docente y se delimita acorde a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003.

En ese sentido, se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez y respecto de los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 d e 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión se rige por la Ley 100 de 1993.

2.4.2 Marco jurisprudencial sobre factores salariales a tener en cuenta para efectos del IBL

La Sala destaca que el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28.08.201810, del 25.04.201911 y del 11.06.2020 12 ha establecido unas subreglas jurisprudenciales en materia pensional del sector público orientadas a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional colombiano, de modo tal que éste pueda asumir el pago futuro de las pensiones de todos sus titulares, esto es, con miras garantizar la cobertura del sistema.

Estas subreglas se sustentan en la competencia que tiene el legislador de establecer cuáles son los factores o con ceptos que deben incluirse en el IBL pensional sin que se establezca la posibilidad de incluir en éste aquellos que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional.

establecer cuáles son los factores o con ceptos que deben incluirse en el IBL pensional sin que se establezca la posibilidad de incluir en éste aquellos que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional.

Advierte la Sala que estas subreglas si bien han sido estable cidas tratándose del régimen de pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, se extienden a otros regímenes pensionales13 en tanto que estos también deben atender los fines de sostenibilidad fiscal.

10 Consejo de Estado, Sala Plena, magistrado monente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ -014-CeS2-2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), demandante: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG. 12 Sentencia de unificación, CE-SUJ-S2-021-20 del11 de junio de 2020, Sección Segunda del Consejo de Estado 13 Consejo de Estado Sección Segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter en sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación: 25000 -23-42-000-2013-01252-01(3717-15) aplicó la sentencia SU del 28.08.2018 al régimen especial de los detectives del DASNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: María Luz Rodríguez

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG

detectives del DASNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: María Luz Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG Radicado: 680813333002-2022-00207-01

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En ese orden de ideas la citada sentencia de unificación estableció que los factores salariales que se deben incluir al momento de liquidar la pensión de vejez de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones o aportes y que a su vez se encuentren consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, según corresponda.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y se reconocerá la pensión de jubilación con los factores consagrados en la Ley 62 de 1985; y que los docentes vinculados después de la fecha mencionada estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual se reconocerán los factores del Decreto 1158 de 1994 para la pensión de jubilación.

2.4.3. Vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios

En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de docentes oficiales, la subsección A de la sección segunda del H. Consejo de Estado estimó que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de

tratándose de docentes oficiales, la subsección A de la sección segunda del H. Consejo de Estado estimó que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación:

«la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 201614 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la r ealidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado».

14 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: María Luz Rodríguez

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: María Luz Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG Radicado: 680813333002-2022-00207-01

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«Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de ser

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