TA SANT - 686793333002-2022-00209-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2022-00209-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 686793333002-2022-00209-01
LINK EXPEDIENTE
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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIE NTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE
TERESA BONILLA MARTÍNEZ
contactenos@unionasesoreslaborales.com
DEMANDADO
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
notificaciones@santander.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA Reconocimiento, Liquidación pago de prima técnica
SENTENCIA No 008
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2024 , por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Santander es competente para decidir en segunda instancia este proceso, con fundamento en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.
La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
instancia este proceso, con fundamento en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.
La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procurando que se declarara la NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 20190195849, por medio de la cual el Departamento deNulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia.
Demandante: Teresa Bonilla Martínez
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333002-2022-00209-01 Santander negó el rec onocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.
A título de restablecimiento del derecho la parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de una prima técnica por el factor reconocido como “evaluación del desempeño”. En igual sentido, se reliquiden todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos salariales pagados sin el beneficio laboral de la prima técnica por evaluación del desempeño.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones:
Indicó que fue nombrada en propiedad mediante Resolución No 4343 de 1980 expedida por el Ministerio de Educación Nacional para desempeñar el cargo de auxiliar Técnico 4110-06, en el Colegio Técnico Concentración del Desarrollo Rural del Municipio de Valle de San José, Santander, ostentando la calidad de servidora pública de orden nacional en vigencia de la Ley 43 de 1975.
Señaló que fue incorporada a la planta de personal del Departamento de Santander
del Municipio de Valle de San José, Santander, ostentando la calidad de servidora pública de orden nacional en vigencia de la Ley 43 de 1975.
Señaló que fue incorporada a la planta de personal del Departamento de Santander mediante Decreto No. 350 del 10 de octubre de 1997 y que mediante Resolución No. 253 del 21 de septiembre de 2018, fue trasladada a la Institución Educativa San Juan Bosco Cañaveral - Sede Principal, ubicad a en el Municipio de San Gil, en la cual labora en la actualidad.
El día 11 de noviembre del año 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2019 el departamento de Santander – Secretaria de Educación, profirió el oficio rad 20190195849 de fecha 03 de diciembre de 2019, por med io del cual reconoce que cumple con los requisitos exigidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para ser acreedora de la prima técnica por evaluación del desempeño, pero que, no puede ser beneficiaria de la prima ya que no cumple los requisitos establecido s en el Art. 4 del Decreto 1336 de 2003, por cuanto considera que solo son beneficiarios aquellos empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica.
La anterior decisión fue ratificada mediante acto administrativo Rad. 20200017431 del 12 de febrero de 2020.
Citó como disposiciones violadas los Art. 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997.Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia.
Colombia, y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997.Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia.
Demandante: Teresa Bonilla Martínez
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333002-2022-00209-01
B. Posición de la parte demandada.
Se opuso a las pretensiones de la demanda , aduciendo como fundamento de defensa que la demandante nunca logró consolidar su derecho a la prima técnica, toda vez que, no acreditó que en algún momento se le haya otorgado prima técnica por su desempeño, por lo cual, teniendo en cuenta la expedición del decreto 1724 de 1997 y el decreto 1336 de 2003 que lo derogó, no podría ser beneficiaria de los periodos de transición establecidos, toda vez que, solo disfrutarán de un periodo de transición “aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica.”
También adujo que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño no es un factor salarial y no hace parte de la liquidación de las prestaciones económicas solicitadas, ya que, al no recibirse sino por evaluación de resultado en el desempeño de su labor no se considera como tal un factor salarial.
C. Sentencia apelada.
El juez de primera instancia accedió al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, al considerar que la tesis de la entidad demandada era contraria a la postura del Consejo de Estado, quien ha establecido que debe otorgarse la prima técnica a aquellos empleados que sin habérsel as reconocido cumplieron las condiciones señaladas en el Decreto 1661 de 1991 durante su vigencia.
contraria a la postura del Consejo de Estado, quien ha establecido que debe otorgarse la prima técnica a aquellos empleados que sin habérsel as reconocido cumplieron las condiciones señaladas en el Decreto 1661 de 1991 durante su vigencia.
Indicó que la demandante cumplió con los requisitos para ser acreedora de la Prima Técnica de Evaluación de Desempeño, toda vez que se acreditó que fue nombrada por el Ministerio de Educación mediante Resolución No. 04343 de fecha 08 de abril de 1980 en el cargo de auxiliar técnico de la Concentración de Desarrollo Rural de Valle de San José Santander y allegó sus evaluaciones de desempeño con el puntaje requerido en la Ley para poder acceder a la misma.
Por consiguiente, el juez reconoció lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos No. Rad. 20190195849 de fecha 03 de diciembre de 2019 y Rad. No 20200017431 del 12 de febrero de 2020, a través de los cuales el Departamento de Santander, denegó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño a favor de la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia.
Demandante: Teresa Bonilla Martínez
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333002-2022-00209-01
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a título de restablecimiento del derecho, RECONOCER y PAGAR la prima por evaluación de desempeño a favor de TERESA BONILLA MARTÍNEZ identificada con
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a título de restablecimiento del derecho, RECONOCER y PAGAR la prima por evaluación de desempeño a favor de TERESA BONILLA MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 60.250.582, conforme a las pautas dadas en este proveído. Parágrafo 1°: La sumatoria de esta condena se actualizará en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. y aplicando la fórmula enunciada en la parte considerativa de esta providencia. Parágrafo 2: Sobre la suma reconocida a favor de la demandante el Departamento de Santander deberá realizar los descuentos y retenciones a que hubiere lugar.
TERCERO: DECLARAR que se configuró la prescripción de la Prima Técnica por Evaluación de Desempeño causada a favor de la demandante con anterioridad al 11 de noviembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.»
D. Recurso de apelación.
La parte demandada se opuso a la sentencia de primera instancia, al considerar que carece de análisis probatorio, pues no se encuentra demostrado dentro del proceso, que la demandante Teresa Bonilla Martínez acredite ser merecedora de la prima técnica por evaluación de desempeño, para lo cual debía obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento de la última calificación anual de servicios.
Indicó que la prima técnica es temporal y puede darse su pérdida, cuando habiendo
calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento de la última calificación anual de servicios.
Indicó que la prima técnica es temporal y puede darse su pérdida, cuando habiendo sido otorgada por evaluación del desempeño, el empleado beneficiario, reciba una calificación de servicios en porcentaje inferior al 90% establecido en el Decreto 2164 de 1991.
E. Pronunciamiento en segunda instancia.
El Procurador Judicial solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto el reproche que formula la entidad demandada es contrario a lo que manifestó o expresó en el acto administrativo que fue demandado, en el entendido que en esa oportunidad estimó que la docente a pesar de cumplir con los re quisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, no se le podía reconocer la prima técnica por no estar demostrado que la percibió con anterioridad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
F. Problema Jurídico.Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia.
Demandante: Teresa Bonilla Martínez
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333002-2022-00209-01 Conforme los argumentos planteados por la parte demandada, en esta instancia se propone resolver el siguiente interrogante: ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, con sustento en que la demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño, prevista en los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991?
G. Tesis.
No, porque conforme las pruebas que se aportaron al proceso se acreditó que la
por evaluación de desempeño, prevista en los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991?
G. Tesis.
No, porque conforme las pruebas que se aportaron al proceso se acreditó que la demandante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica por desempeño, en el entendido que al tiempo de la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ocupaba un cargo de técnico en propiedad y tuvo calificaciones por desempeño superiores al 90%.
H. Metodología de la decisión.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al siguiente tema: i) Fundamentos normativos de la prima técnica por evaluación de desempeño.
Por último, estudiará el c aso concreto: h echos relevantes probados y su análisis crítico.
- Fundamentos normativos de la prima técnica por evaluación de desempeño.
Respecto de la prima técnica el artículo 1 del decreto 1661 de 1991, consagra su definición así:
«ARTÍCULO 1º. - Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acue rdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.»
El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el
específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.»
El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientesNulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia.
Demandante: Teresa Bonilla Martínez
Demandado: Departamento de Santander Radicado No. 686793333002-2022-00209-01 criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. (…)».
A su vez, en el artículo 7º, dispuso que la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada constituiría factor de salario; pero que la prima técnica por evaluación del desempeño no tendría tal carácter (salarial), así:
«ARTÍCULO 7º. - Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios
representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.»
El Decreto Reglamentario 2164 de 1991 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991”, con relación a la prima por evaluación del desempeño, determinó lo siguiente:
«ARTÍCULO 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad. Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al
correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad. Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar. La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fu e otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.».
Posteriormente, el presidente de la República en desarrollo de las disposiciones generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió e l Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3° del DecretoNulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia.
Demandante: Teresa Bonilla Martínez
Demandado: Departamento de Santander Radicado No. 686793333002-2022-00209-01 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores: calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño.
Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica,
de prima técnica bajo los dos factores: calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, mantuvo los criterios de asignaci ón existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º. Sin embargo, en el artículo 4 se estableció una transición y s e dejó a salvo el derecho de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes de los señalados en él, “que se les hubiere reconocido prima técnica antes de su publicación”, en cuanto dispuso que disfrutarían de ella hasta el retiro del ser vicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones señaladas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento para su pérdida. Respecto a la interpretación del Decreto 1724 de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que los beneficiarios de la prima técnica por evaluación de desempeño que no pertenecían a los niveles “directivo, asesor o ejecutivo”, mantendrían el derecho si cumplían los siguientes requisitos1 : «(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la norma tiva mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima
y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima té cnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.»
I. Caso concreto.
1. Hechos relevantes probados.
1.1 La demandante fue nombrada el 18 de abril de 1980 en el cargo de auxiliar técnico 4110-06 de la concentración de Desarrollo Rural del Valle de San José. La
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente 1892-04.Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia.
Demandante: Teresa Bonilla Martínez
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333002-2022-00209-01 inscripción en carrera administrativa se dio el 17 de febrero de 1988 mediante la Resolución 639 de ese mismo año.
1.2. Constan las evaluaciones de desempeño que se le realizaron a la demandante durante el periodo en que estuvo desempeñando funciones en el Colegio San José de Guanentá, siendo superiores a 90 puntos.
1.2. Constan las evaluaciones de desempeño que se le realizaron a la demandante durante el periodo en que estuvo desempeñando funciones en el Colegio San José de Guanentá, siendo superiores a 90 puntos.
1.3. Consta certificación que da cuenta que la accionante desde el 21 de septiembre de 2018 fue trasladada por la Gobernación de Santander a la institución educativa San Juan Bosco Cañaveral.
1.4 El certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, refleja que la demandante no tiene ningún tipo de sanción y/o inhabilidad.
1.5 Mediante el Oficio de fecha 03 de diciembre de 2019 con radicado No. 20190195849, el departamento de Santander a través de la secretaria de Educación negó el reconocimiento y pago de la prima técnica soli citada. Sin embargo, en la misma respuesta, precisó que, a pesar de cumplir con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prima técnica, no se accedía a su reconocimiento, por no estar cobijada en la situación descrita en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003.
2. Análisis crítico.
En esta instancia procesal la divergencia planteada por la parte recurrente radica en que a su juicio el juez de primera instancia no analizó el cumplimiento de los requisitos de la demandante para acceder al reconocimiento de la prima técnica por desempeño, en el entendido que no se acreditó que las evaluaciones fueran superiores al 90% conforme lo indicaba el Decreto 2164 de 1991.
Al respecto, la Sala señala de manera anticipada que no accederá a lo pretendido
desempeño, en el entendido que no se acreditó que las evaluaciones fueran superiores al 90% conforme lo indicaba el Decreto 2164 de 1991.
Al respecto, la Sala señala de manera anticipada que no accederá a lo pretendido por la parte recurrente, en el entendido que el proceso se surtió bajo el fundamento esgrimido por la Secretaria de Educación del Departamento de Santander en el acto demandado, en el cual, reconoció que la demandante a pesar de cumplir con los requisitos del Decreto 2164 de 1991, no accedía al reconocimiento de la prima técnica por no estar demostrado que la percibió durante el periodo que estuvo vigente tal disposición.Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia.
Demandante: Teresa Bonilla Martínez
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333002-2022-00209-01 En consecuencia, al desvirtuar el juez de primera instancia las razones que motivaron la decisión de la administración de negarle el derecho a la prima técnica a la docente, resultaría innecesario alegar el incumplimiento de los requisitos para acceder a la p rima, cuando la misma entidad en la actuación administrativa reconoció o aceptó que las calificaciones de la docente eran superiores al 90%.
En todo caso, como garantía del principio de contradicción y de doble instancia se concluye conforme las pruebas que militan en el expediente, que la demandante si cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica por desempeño, en el entendido que al tiempo de la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ocupaba un cargo de técnico en propiedad y tuvo calificaciones por desempeño superiores al 90%.
desempeño, en el entendido que al tiempo de la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ocupaba un cargo de técnico en propiedad y tuvo calificaciones por desempeño superiores al 90%.
Por lo expuesto, se confirmará en su totalidad la sentencia apelada que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
J. Condena en costas.
No se condenará en costas de segunda instancia, al estar acreditado que la parte demandante no actúo con temeridad ni mala fe al presentar la demanda ni el recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil , conforme las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.Nulidad y Restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia.
Demandante: Teresa Bonilla Martínez
Demandado: Departamento de Santander
Radicado No. 686793333002-2022-00209-01
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 005 /30 de enero del 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Firmado electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado teams
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Aprobado teams
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado