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TA SANT - 686793333002-2023-00003-01-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2023-00003-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INTERLOCUTORIO: CONFIRMA EL QUE RECHAZA LA DEMANDA

I. LA PROVIDENCIA APELADA1

Es proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (S) en la que resuelve: «PRIMERO: REPONER la providencia de fecha 9 de febrero de 2023, por medio del cual se admitió la demanda, en el sentido de revocarla totalmente.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda, interpuesta por el MUNICIPIO DE EL SOCORRO, en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, en contra de GERMAN ERNESTO AYARZA BERMÚDE, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, efectuando las correspondientes anotaciones de rigor.»

1 Archivo No. 002.

Radicado y link del expediente: 686793333002-2023-00003-01

Demandante: MUNICIPIO DE EL SOCORRO (S)

Correo electrónico:

1 Archivo No. 002.

Radicado y link del expediente: 686793333002-2023-00003-01

Demandante: MUNICIPIO DE EL SOCORRO (S)

Correo electrónico: juridicaexterna@socorro-santander.gov.co

Demandado: GERMAN ERNESTO AYARZA BERMÚDEZ

Correo electrónico: ayarzaq@gmail.com

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora

158 Judicial II para Asuntos Administrativos

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de

control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: No se evidencia una controversia susceptible de ser dirimida por el juez de lo contencioso administrativo/ Se encuentra una omisión en el ejercicio de las prerrogativas públicas otorgadas por la ley a la entidad contratante, es decir, un traslado de estas potestades de la Administración al juez, sin haber agotado previamente la etapa administrativa pertinente para resolver sobre la liquidación del contrato/ Se confirma el auto que rechaza la demanda por no ser el asunto susceptible de control judicial (artículo 169 #3 del CPACA).Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Radicado No. 686793333002-2023-00003-01. Demandante: Municipio de El Socorro Vs. German Ernesto Ayarza Bermúdez.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Como fundamento de su decisión, señala la primera instancia que , el presente asunto no es susceptible de control judicial configurándose la causal de rechazo contenida en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, porque el contrato cuya liquidación se pretende ya fue liquidado unilateralmente por la Administración el 29 de noviembre de 2022 mediante la Resolución No. 526 del 29 de noviembre de 2022, previa interposición de la demanda, lo que impide que en los términos del artículo 141 del CPACA se admita la posibilidad de liquidarlo judicialmente .

Sostiene que, la demanda había sido admitida porque se desconocía la existencia del acto que liquida unilateralmente el contrato y que, en el presente caso no se cuestiona la legalidad del mismo.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN2

El municipio de El Socorro (S), señala que no comparte la decisión recurrida porque ésta se concentra en el documento allegado con el recurso propuesto contra el auto admisorio por la parte accionada, esto es la Resolución No. 526 del 29 de noviembre de 202 2, expedida por la alcaldesa municipal de El Socorro (S) «por medio del cual ordena la liquidación unilateral de un contrato», para llegar a la conclusión que el caso que nos asiste no es susceptible de control judicial, ya que la pretensión inicial de la demanda es la liquidación del contrato de consultoría No.

medio del cual ordena la liquidación unilateral de un contrato», para llegar a la conclusión que el caso que nos asiste no es susceptible de control judicial, ya que la pretensión inicial de la demanda es la liquidación del contrato de consultoría No. 17060082 del 12 de julio de 2017, suscrito entre las partes que conforman esta litis, puesto que, no se cumple con el requisito de procedencia del medio de control que trata el artículo 141 del CPACA, debido a que la pretensión principal de la demanda ya habría sido concretada con la precitada resolución mediante la cual se liquidaría el contrato cuya liquidación judicial se pretende. Aduce que, en el presente caso, en el escrito de la demanda se manifestó que se presentó solicitud de conciliación el pasado 18 de octubre de 2022, estando dentro del término para interponer el presente medio de control, razón de ello es que inicialmente se admitiera la demanda mediante auto del 9 de febrero de 2023, pues halló que el mismo se impetró en término, razón por la cual, no hay lugar a hablarse de caducidad como lo ha reiterado la parte demandada. Expone que, en la audiencia de conciliación prejudicial del 24 de noviembre de 2022, la procuradora exhortó a las partes a realizar mesa de trabajo a fin de llegar a un arreglo, por lo que fijó nueva fecha de audiencia de conciliación para e l 16 de

2 Archivo No. 006.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Radicado No. 686793333002-2023-00003-01. Demandante: Municipio de El Socorro Vs. German Ernesto Ayarza Bermúdez.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura

686793333002-2023-00003-01. Demandante: Municipio de El Socorro Vs. German Ernesto Ayarza Bermúdez.

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enero de 2023, en la cual se declar ó fallido el trámite conciliatorio y tal sentido se procedió con la radicación de la demanda el mismo día. Señala que, l a pretensión por parte de la administración municipal de que se realizara la liquidación por vía judicial del contrato es previa a la expedición del acto administrativo que aduce el a quo por el que decide rechazar la demanda. Refiere que si bien, se expidió la Resolución No. 526 el 29 de noviembre de 2022, esta fue notificada al demandado el 2 de diciembre de 2022, otorgándose el término de 10 días para recurrirla, so pena que cobrara firmeza. Menciona que recibió el 15 de diciembre de 2022 el recurso de reposición en contra de la mencionada resolución, de la cual la administración municipal no se pronunció en atención a que tal como lo manifestaría el recurrente se estaría adelantando el trámite extrajudicial que estaría con fecha próxima para audiencia de conciliación y del mismo modo la radicación de la demanda que fue el 16 de enero de 2023. De este modo, con la presentación del recurso de la parte demandada en contra de la precitada resolución, en términos del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, los efectos

este modo, con la presentación del recurso de la parte demandada en contra de la precitada resolución, en términos del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, los efectos de la Resolución 526 de 2022, se hallaban suspendidos, motivo que impediría que el acto administrativo cobrara firmeza. En ese orden de ideas, reitera que, previ o a la fecha en que se expidió el acto administrativo estaba en curso el trámite extrajudicial, además que este no se hallaba en firme, razón por la cual, presentó la solicitud de conciliación y la demanda el 16 de enero de 2023 y hasta dicha fecha la Administración podía promover el medio de control para pretender que se liquide en sede judicial el contrato de consultoría No. 17060082 del 12 de julio de 2017. Cita el artículo 87 del CPACA y con base en este considera que, el acto en firme es aquel que culmina la actuación o cierra el debate gubernativo y sobre el cual no procede recurso en sede administrativa, situación que no se presenta con la Resolución No. 526 el 29 de noviembre de 2022, dado que, no cobró firmeza alguna, quedando abierta la vía judicial para proceder con la liquidación. Cita dos sentencias del H. Consejo de Estado, con radicado No. 25000-23-36-0002015-00325-01 y 05001 -23-31-000-2006-03138-01 en la s que se señala n que la entidad estatal pierde competencia para liquidar unilateralmente el contrato una vez radicada la correspondiente demanda de controversias contractuales que persigue su liquidación judicial.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Radicado No.

entidad estatal pierde competencia para liquidar unilateralmente el contrato una vez radicada la correspondiente demanda de controversias contractuales que persigue su liquidación judicial.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Radicado No. 686793333002-2023-00003-01. Demandante: Municipio de El Socorro Vs. German Ernesto Ayarza Bermúdez.

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En torno a lo anterior, cita un auto proferido por este Tribunal el 01 de diciembre de 2021, dentro del proceso con Rad. 2019 -00057, en el que se decidió sobre la solicitud del actor de suspender y finalizar cualquier actuación en vía administrativa derivada de la ejecución y liquidación del contrato objeto del referido proceso, considerándose « procedente la solicitud de suspensión de la liquidación por vía administrativa del contrato N o. 2470 del 29 de 2011, toda vez que tanto la parte demandante, como parte demandada, solicitaron que la liquidación del contrato se realizara en sede judicial». Concluye que, para la corporación, una vez conocida la demanda por parte de la jurisdicción, no hay lugar a la continuidad del trámite en sede administrativa.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en esta CorporaciónSala de Decisión: Arts. 125.2.g) y 243.1 de la Ley 1437/2011.

B. El problema jurídico y su resolución

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en esta CorporaciónSala de Decisión: Arts. 125.2.g) y 243.1 de la Ley 1437/2011.

B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña anterior, la Sala considera pertinente determinar si la causa de este litigio es la existencia de un conflicto entre las partes susceptible de control judicial, o si, por el contrario, se evidencia una omisión en el ejercicio de las prerrogativas públicas otorgadas por la ley a la entidad contratante, es decir, un traslado de estas potestades de la Administración al juez, sin haber agotado previamente la etapa administrativa pertinente para resolver sobre la liquidación del contrato.

Teniendo en cuenta lo anterior, se fórmula el siguiente problema jurídico:

Pj. ¿Se encuentra configurada la causal de rechazo contenida en el artículo 169 #3 del CPACA, en el sentido que el presente asunto no es susceptible de control judicial?

Tesis: Sí.

Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas, la demanda, la jurisprudencia y las normas procedimentales aplicables al proceso de la referencia , que se hace a

continuación:

1. Lo probado en el expediente:Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Radicado No. 686793333002-2023-00003-01. Demandante: Municipio de El Socorro Vs. German Ernesto Ayarza Bermúdez.

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a). La demanda es radica da el 16 de enero de 2022 3 y con ella se busca la liquidación judicial del contrato de consultoría No. 17060083 del 12 de julio de 2017 celebrado con el señor German Ernesto Ayarza Bermúdez cuyo objeto fue la «formulación del Plan Especial de Manejo y Protección de Bienes inmuebles de interés cultural del grupo urbano y monumentos en espacio público, así como aquellos del grupo arquitectónico y de colecciones de bienes interés cultural del municipio de El Socorro (S)», en consecuencia, se restituya la suma de $222.277.318,18 con base en el balance económico general.

b). El contrato4 cuya liquidación judicial se pretende fue suscrito el 28 de junio de 2017 con el contratista Germán Ernesto Ayarza Bermúdez, y en su s cláusulas vigésima segunda y vigésima cuarta establece: «CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA. - LEGISLACIÓN: El presente contrato se regirá por las leyes civiles y comerciales que regulan esta clase de contratos salvo en la materia particularmente regulada por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, ley 1474 de 2011, y sus decretos reglamentarios y decreto 019 de 2012, las cuales expresamente declara conocer el CONTRATISTA. PARÁGRAFO: En caso de surgir discrepancias durante la ejecución del contrato, prevalecerá lo establecido en el

expresamente declara conocer el CONTRATISTA. PARÁGRAFO: En caso de surgir discrepancias durante la ejecución del contrato, prevalecerá lo establecido en el contrato del cual hace parte integral el pliego de condiciones. CLAUSULA VIGÉSIMA CUARTALIQUIDACIÓN. El presente contrato se liquidará de común acuerdo entre por las partes contratantes en la fecha de terminación acordada en el mismo o dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación del contrato o de expedición del acto ad ministrativo que ordena la terminación o a la fecha del acuerdo que así lo disponga».

c). Tal como consta en el informe del contrato de consultoría No. 17060083 remitido en oficio del 15 de enero de 2021 al señor Germán Ernesto Ayarza por parte del Secretario de Planeación y Desarrollo del municipio de El Socorro (S) 5, su trazabilidad fue la siguiente:

3 Archivo 00 a 04 del expediente digital de primera instancia. 4 Fols. 17 a 30 archivo No. 09 expediente de primera instancia. 5 Fols. 107 a 129 archivo 03 expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Radicado No. 686793333002-2023-00003-01. Demandante: Municipio de El Socorro Vs. German Ernesto Ayarza Bermúdez.

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Lo anterior, encuentra concordancia con el acta de reinicio del contrato de

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Lo anterior, encuentra concordancia con el acta de reinicio del contrato de consultoría No. 17060083 del 17 de abril de 2020 obrante al Fol. 64 del archivo 03 del expediente de primera instancia, en la cual se estipula como fecha de terminación el 18 de abril de 2020.

d). Por medio de correo electrónico del 23 de mayo de 2022 6, el Secretario de Planeación y Desarrollo del municipio de El Socorro (S), envía al señor Germán Ernesto Ayarza la proyección del acta de liquidación bilateral del contrato en mención para su respectiva revisión, firma y devolución. Sin embargo, no se encuentra prueba que acredite que el demandado dio respuesta a este mensaje de datos.

e). El 18 de octubre de 2022 7, el municipio de El Socorro (S), radicó solicitud de conciliación extrajudicial, exponiendo como pretensiones las que se ventilan en el presente proceso judicial.

6 Fols. 164 a 174 archivo 03 expediente de primera instancia. 7 Fols. 77 a 82 archivo 09 expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Radicado No. 686793333002-2023-00003-01. Demandante: Municipio de El Socorro Vs. German Ernesto Ayarza Bermúdez.

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f). El 24 de noviembre de 2022 8, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual la Procuraduría 215 para Asuntos Administrativo dispuso: «Suspender la presente diligencia, a efecto que se explore y se tenga en cuenta todo lo manifestado por el convocado y busquen una mesa de trabajo para explorar soluciones. En este estado de la diligencia, teniendo en cuenta que hubo una propuesta por parte del convocado, que, teniendo en cuenta igualmente las manifestaciones de esta parte en cuento a las cuestiones técnicas y la importancia de proteger el patrimonio público, garantizar el acceso igualmente a la administración de justicia, debido al agotamiento del requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta derechos colectivos, asimismo el patrimonio del Estado , que es tan importante, decide el despacho suspender la presente diligencia a efecto de que el Comité de Conciliación del municipio de Socorro explore junto con la parte convocada la propuesta, así como una fórmula de acuerdo o solución al litigio que hoy nos ocupa, fijando para el efecto como fecha el 16 de enero de 2023, a las 9:00 de la mañana quedando enteradas las partes en audiencia».

g). Mediante Resolución No. 526 del 29 de noviembre de 2022 9, el municipio de El Socorro (S), por intermedio de su alcaldesa, resolvió: «Artículo primero: Liquidar unilateralmente el contrato de consultoría No. 17060083

Socorro (S), por intermedio de su alcaldesa, resolvió: «Artículo primero: Liquidar unilateralmente el contrato de consultoría No. 17060083 de 2017 cuyo objeto es “Formulación del plan especial de manejo y protección (PEMP) de bienes inmuebles de interés cultural del grupo urbano y de monumentos en espacio público, así como aquellos del grupo arquitectónico y de colecciones de bienes inmuebles de interés cultural del municipio de El Socorro, Santander” con el señor Germán Ernesto Ayarza Bermúdez, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución (…)».

h). Contra la anterior decisión y con oficio del 15 de diciembre de 2022 10, el señor Germán Ernesto Ayarza Bermúdez, mediante apoderada, interpone recurso de reposición.

i). Como se dijo líneas atrás, la demanda fue radicada el 16 de enero de 2023, admitida por el a quo el 09 de febrero de 2023, notificada personalmente al señor Germán Ernesto Ayarza Bermúdez el 23 de junio de 2023, quien el 30 de junio mediante apoderado judicial interpone recurso de reposición contra el auto admisorio, profiriéndose el auto aquí recurrido el 25 de septiembre de 2023 , contra el cual la p. demandante interpone recurso de reposición, en subsidio apelación, siendo resuelto el primero con auto del 15 de noviembre de 2023.

8 Fols. 82 a 86 archivo 09 expediente de primera instancia. 9 Fols. 31 a 38 archivo 09 expediente de primera instancia.

siendo resuelto el primero con auto del 15 de noviembre de 2023.

8 Fols. 82 a 86 archivo 09 expediente de primera instancia. 9 Fols. 31 a 38 archivo 09 expediente de primera instancia. 10 Fols. 39 a 58 archivo 09 expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Radicado No. 686793333002-2023-00003-01. Demandante: Municipio de El Socorro Vs. German Ernesto Ayarza Bermúdez.

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j). Una vez notificado el auto del 15 de noviembre de 2023 (aquí apelado) , el municipio de El Socorro (S), con Resolución No. 467 del 17 noviembre de 2023 11, resuelve: «Artículo primero: Confirmar la Resolución No. 526 del 29 de noviembre de 2022 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Artículo segundo: Aclarar que la fecha de terminación del contrato de consultoría No. 17060083 de 2017 de acuerdo con las prórrogas efectuadas corresponde al 30 de junio de 2020, de conformidad con lo explicado en la parte motiva del presente aco administrativo (…)».

2. Análisis normativo y jurisprudencial:

2.1. La Administración puede liquidar unilateralmente el contrato dentro de los dos (2) años referidos al término de caducidad de la acción de controversias contractuales.

aco administrativo (…)».

2. Análisis normativo y jurisprudencial:

2.1. La Administración puede liquidar unilateralmente el contrato dentro de los dos (2) años referidos al término de caducidad de la acción de controversias contractuales.

En el presente caso no existe litigio alguno en el sentido que el contrato de consultoría está sujeto a liquidación, razón por la cual la Sala no ahondará en dicho asunto, aún más cuando el H. Consejo de Estado en sentencia del 08 de abril de 202412 en vista que un contrato de consultoría no había sido liquidado en sede administrativa realizó su liquidación judicial.

Así mismo, no cabe duda de que las disposiciones normativas aplicables al presente asunto corresponden a la s Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, tal como lo establece la cláusula vigésima segunda del contrato de consultoría No. 17060083 del 12 de julio de 2017.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 141 del CPACA, es posible solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerd o o, en su defecto, del término establecido por la ley, último supuesto que aplica al subjudice.

11 Archivo 017 del expediente de primera instancia. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV, SECCIÓN TERCERA,

establecido por la ley, último supuesto que aplica al subjudice.

11 Archivo 017 del expediente de primera instancia. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 54001233300020170024801 (67.446), Demandante : Consorcio Consultoría Norte y otros, Demandado: Departamento de Norte de Santander, Acción: Controversias contractuales, Asunto: Sentencia de segunda instancia.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Radicado No. 686793333002-2023-00003-01. Demandante: Municipio de El Socorro Vs. German Ernesto Ayarza Bermúdez.

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Ahora bien, d e conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 , cuando el contratista no se presente a la liquidación o no se llegue a un acuerdo, la liquidación del contrato de forma unilateral se hará dentro de los dos (2) meses siguientes al plazo para liquidar bilateralmente el acuerdo. Dicha norma dispuso además que vencido el plazo de dos (2) meses referido, la entidad podrá liquidar el contrato dentro de los dos años siguientes, que corresponde a la caducidad de la acción de controversias contractuales13.

vencido el plazo de dos (2) meses referido, la entidad podrá liquidar el contrato dentro de los dos años siguientes, que corresponde a la caducidad de la acción de controversias contractuales13.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el legislador dotó de prerrogativas públicas a la Administración, como lo son la posibilidad de liquidar unilateralmente los contratos estatales, con el fin proteger de manera efectiva el patrimonio público y, por lo mismo, el interés general.

Expuesto lo anterior, pasa la Sala a analizar en primer lugar la competencia del municipio de El Socorro (S) para liquidar unilateralmente el contrato de consultoría No. 17060083 del 12 de julio de 2017, así:

La Sala encuentra acreditado que el contrato estuvo vigente hasta el 18 de abril de 2020, tal como se muestra en el literal c) del análisis de las pruebas, y así lo afirmó la p. demandante en el hecho cuarto de la demanda y el acápite que denominó «oportunidad para promover el medio de control». En virtud de lo anterior, los cuatro meses para la liquidación bilateral vencieron el 19 de agosto de 2020 y los dos (2) meses de la liquidación unilateral transcurrieron hasta el 20 de octubre de 2020. A partir del día siguiente comenzó el plazo de dos (2) años para presentar la demanda de controversias contractuales, que inicialmente vencían el 21 de octubre de 2022. Como se mostró en el literal e). de la parte considerativa de esta providencia, el 18 de octubre de 2022 el municipio de El Socorro (S), radicó solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, cuando faltaban tres (3) días para que feneciera el término de caducidad de habla el literal j) del artículo 164 del CPACA.

extrajudicial, esto es, cuando faltaban tres (3) días para que feneciera el término de caducidad de habla el literal j) del artículo 164 del CPACA.

Es decir, el término de caducidad de la acción estuvo suspendido desde el 18 de octubre de 2022 hasta el 16 de enero de 2023, fecha que la Procuraduría 215 de Asuntos Administrativo señaló para reanudar la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 24 de noviembre de 2022.

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), Expediente: 250002336000201600515 01 (63164), Actor: Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Demandada: Consorcio Alianza Turística, Acción: Controversia Contractual.Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Radicado No. 686793333002-2023-00003-01. Demandante: Municipio de El Socorro Vs. German Ernesto Ayarza Bermúdez.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

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En virtud de lo anterior, es posible constatar que la demanda fue radicada en término; no obstante, advierte la Sala que, la misma se presentó a pesar de que

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En virtud de lo anterior, es posible constatar que la demanda fue radicada en término; no obstante, advierte la Sala que, la misma se presentó a pesar de que aún la Administración contaba con competencia para realizar la liquidación unilateral, pues los tres (3) días para que vencieran los dos (2) años de habla el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, vencían el 19 de enero de 2023.

Finalmente, si en gracia de discusión, se tomara como fecha de terminación del contrato, la que refiere el municipio de El Socorro (S) en la Resolución No. 467 del 17 noviembre de 2023, resulta más que evidente que a la fecha de radicación de la demanda, también contaba con la competencia temporal para realizar la liquidación unilateral del contrato; resultando además contradictorio lo alegado en el recurso de apelación, pues si la Administración consideraba que no era competente para liquidar vía administrativa el contrato objeto de este proceso judicial, por qué razón efectuó tal actuación una vez conoció la decisión del a quo de no reponer el rechazo de la demanda «como se vio en el acápite de análisis de las pruebas, estando el proceso judicial en marcha con la pretensión de liquidación judicial del contrato, con Resolución 467 del 17 de noviembre de 2023, confirma la liquidación efectuada en el año 2022, decisión que dijo en el recurso no podía tomar por haber presentado la demanda».

2.2. La pretensión de liquidación judicial del contrato por la entidad contratante no es susceptible de control judicial cuando está aún conserva la competencia de liquidarlo unilateralmente.

demanda».

2.2. La pretensión de liquidación judicial del contrato por la entidad contratante no es susceptible de control judicial cuando está aún conserva la competencia de liquidarlo unilateralmente.

Así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Veamos: a) En sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A14, dispuso: «(…) el objeto de esta jurisdicción es de naturaleza contenciosa. Es decir, que tiene por fin juzgar o decidir “controversias y litigios”, en los términos del artículo 104 del CPACA, en torno a la actividad de las entidades públicas. Se trata, pues, de acudir a un tercero imparcial -el juezpara que defina esas controversias, lo que impide que el fallador invada las competencias que, por disposición legal, corresponden a la administración. Con base en ese criterio, la Sala ha concluido que, en el campo de los procesos contenciosos subjetivos, el punto de partida es la existencia previa de un litigio o controversia legal entre las partes, que se traslada al juez para que lo resuelva. Entonces, básicamente, tal conflicto, a la vez que causa del proceso, es

14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de

octubre de dos mil veintitrés (2023), Expediente: 250002336000201600515 01 (63164). Actor: Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Demandada: Consorcio Alianza Turística

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