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TA SANT - 686793333002-2023-00139-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2023-00139-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acude ante esta jurisdicción la señora Olga Esperanza Rueda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG formulando las siguientes:

1. Pretensiones:

“DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 7 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el día 7 se septiembre de 2021 ante la NACIÓN,MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO

desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES Expediente 686793333002-2023-00139-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Olga Esperanza Rueda abogadanataliaflorez@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudiciales@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Sanción moratoriaTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 686793333002-2023-00139-01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO. Le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y., dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal co mo lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

2. Hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis –lo siguiente:

Manifiesta la parte demandante que, como docente oficial solicitó el día 7 de junio de 2018, el reconocimiento y pago de cesantías a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio. Que dichas cesantías le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1402 del 29 de octubre de 2018 y pagadas el día 29 de octubre de 2018.

Señala que, el 7 de septiembre de 2021, solicitó ante la entidad accionada el

de octubre de 2018 y pagadas el día 29 de octubre de 2018.

Señala que, el 7 de septiembre de 2021, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la s cesantías parciales; que hasta la fecha no se ha dado respuesta, configurándose con ello el silencio administrativo negativo.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 686793333002-2023-00139-01

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3. Normas violadas y concepto de la violación.

Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, ley 244 de 1955 artículos 1 y 2, ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, y Ley 1955 de 2019 artículo 57.

Expresa que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, es tableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, término que se depreca de la siguiente manera, 15 días para decidir la solicitud y 45 días para proceder al pago.

Indica que, el anterior tramite mencionado no puede superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, por lo que si no se cancela a tiempo, se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente contados hasta cuando se efectué el pago de las cesantías; asimismo, pone de presente que con la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 se incorpora a las entidades territoriales como responsables en los casos

del docente contados hasta cuando se efectué el pago de las cesantías; asimismo, pone de presente que con la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 se incorpora a las entidades territoriales como responsables en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

Finalmente, hace un recuento de la normativa aplicable a la materia y reitera jurisprudencia emitida al respecto, de lo cual concluye que, para el sector docente procede la sanción moratoria y según las normas de conteo establecidas, las pretensiones incoadas en la demanda están llamadas a prosperar.

II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

No presentó contestación de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 22 de marzo de 202 4 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto o ficto derivado del silencio administrativo en que incurrió la entidad al no dar contestación al derecho de petición de fecha 07 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la señora OLGA ESPERANZA RUEDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento d el derecho a efectuar el pago de la sanción mora

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento d el derecho a efectuar el pago de la sanción mora valor que se obtendrá a partir de la aplicación de la fórmula matemática referida en la parte motiva de la presente providencia.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 686793333002-2023-00139-01

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TERCERO: DECLARAR PROCEDENTE LA INDEXACIÓN de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, en el entendido que se debe dar cumplimiento al imperativo legal contenido en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se deberá aplicar la formula expuesta

CUARTO: SIN CONDENA EN CO STAS por cuanto no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 188 de C.P.A.C.A.

(…)”

Como fundamento de la decisión y, tras referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, indicó el A quo que la entidad demandada no cumplió con los t érminos establecidos en la ley, pues desde la presentación de la solicitud el 7 de junio de 2018 el plazo para realizar el pago vencía el 20 de septiembre de 2018, sin embargo, el pago se efectuó el 29 de octubre de 2018.

A su vez, precisó que el pago de la sanción moratoria le corresponde al FOMAG, toda vez que el artículo 57 de la Ley 1955 de 201 9 que impone la obligación a cargo de los entes territoriales de tal pago, cuando se demuestre

A su vez, precisó que el pago de la sanción moratoria le corresponde al FOMAG, toda vez que el artículo 57 de la Ley 1955 de 201 9 que impone la obligación a cargo de los entes territoriales de tal pago, cuando se demuestre que la mora se originó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías, entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, por lo que para la fecha que se configuró la mora en el presente asunto no se encontraba vigente dicha disposición.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita se modifique el fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que no le asiste responsabilidad alguna al FOMAG en cuanto a la mora generada dentro del presente caso, pues la legitimación se encuentra a cargo de la entidad territorial.

Como sustento de lo anterior, refirió que el A quo no tuvo en cuenta que la fecha de remisión del acto administrativo realizado por el ente territorial a la Fiduprevisora para el pago se realizó de manera tardía, y, por lo tanto, el único responsable en este caso es el ente territorial.

Lo anterior, fundamentado en lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aunado a que dicha normatividad contiene una prohibición expresa de la condena del FOMAG por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, conclu yendo que en el presente asunto, la mora generada no es responsabilidad del FOMAG, pues la misma se encuentra a cargo de la entidad territorial.Tribunal Administrativo de Santander

posterioridad al 31 de diciembre de 2019, conclu yendo que en el presente asunto, la mora generada no es responsabilidad del FOMAG, pues la misma se encuentra a cargo de la entidad territorial.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 686793333002-2023-00139-01

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V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

El proceso es allegado al Despacho el 26 de septiembre de 202 4, siendo admitido el recurso de apelación con auto del 7 de noviembre de 202 4. Ninguno de los sujetos procesales hizo uso de esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Acerca de la competencia en segunda instancia.

Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema Jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsable del pago a la docente Olga Esperanza Rueda, de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 , o si por el contrario, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, está a cargo del ente territorial de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

moratoria por el pago tardío de las cesantías, está a cargo del ente territorial de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIME RO OBJETO : La presente Ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”

(…)

ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS : Dentro de los quince (15) día s hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir l a resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

(…)

ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO : la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de laTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 686793333002-2023-00139-01

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cual quede en firme e l acto administrativo que ordena la liquidación de las

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cual quede en firme e l acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías de ntro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el

cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías de ntro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, un a sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación.

Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación1 estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

“Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.”

Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró:

“(…) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y d e otro lado, el Decreto 2831

“(…) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y d e otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 686793333002-2023-00139-01

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legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

(…)

En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de

que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efect os de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la acusación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías ”.

  1. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles despué s de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”

Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías s e elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51.

Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

4. Caso en concreto

De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala entrara a

aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

4. Caso en concreto

De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala entrara a establecer si en el presente caso la señora Olga Esperanza Rueda tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague por concepto de sanción moratoria en razón al pago tardío de las cesantías, o si por el contrario, tal y como se expuso en el recurso de apelación, los días de mora generados están a cargo del ente territorial, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Así las cosas, dentro del expediente se encuentra probado que la señora Olga Esperanza Rueda en su condición de docente, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías el 7 de junio de 2018, por lo cual se colige que la entidad empleadora o aquella que tengaTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 686793333002-2023-00139-01

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a su cargo el reconocimiento y pago de dicha prestación, debió pagar a más tardar el 20 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, pues una vez cumplido el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento – 15 días -, la entidad demandada cuenta con 10 días 2 para la ejecutoria del acto administrativo 3 y, a partir del día siguiente en que quede en firme la Resolución, el Fondo Nacional de

acto administrativo de reconocimiento – 15 días -, la entidad demandada cuenta con 10 días 2 para la ejecutoria del acto administrativo 3 y, a partir del día siguiente en que quede en firme la Resolución, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuenta con 45 días para materializar el pago (15 días para expedir acto administrativo, 10 ejecutoria y 45 para materializar el pago).

De lo anterior, se demostró según certificación de la Fiduprevisora, que el dinero correspondiente a las cesantías parciales reconocidas a la demandante quedó a disposición a partir del 29 de octubre de 2018.

Establecido lo anterior, la Sala comparte la fecha tomada por el A quo para contabilizar la mora en que se incurrió en el pago de las cesantías a la demandante, por lo que se entrara determinar cuál es la entidad encargada de pagar la sanción por el pago tardío de las cesantías, teniendo en cuenta que la entidad accionada en su recurso de apelación afirma, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad responsable del pago es la entidad territorial.

Al respecto, para la Sala no son de recib o los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, respecto a la prohibición legal de condena por sanción mora del FOMAG, toda vez que el periodo durante el cual se causó la mora en el presente asunto, se dio previo a la entrad a en vigencia de la Ley 1955 de 2019, cuerpo normativo que en el parágrafo del artículo 57 dispuso que, la responsabilidad del pago de la sanción mora, debía asumirla quien hubiese incumplido con las obligaciones legales, esto es, o el

artículo 57 dispuso que, la responsabilidad del pago de la sanción mora, debía asumirla quien hubiese incumplido con las obligaciones legales, esto es, o el ente territorial o el FOMAG, de acuerdo al análisis de conteo de términos que en cada caso se haga. No obstante, se insiste, para el momento en el que se causaron los días de mora que aquí se reconocen, la referida Ley no había entrado en vigencia.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, reiterando que el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está llamado a responder por la mora causada en el pago tardío de las cesantías solicitadas por la demandante.

5. Condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que los fundamentos del recurso de apelación no presentan una carencia de

2La petición de pago de cesantías se elevó en vigencia de la ley 1437 de 2011. 3 Cfr. Art. 76 CPACATribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 686793333002-2023-00139-01

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fundamentación legal o alguna actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas, y por el contrario, los argumentos expuestos resultaron razones para la defensa de los intereses de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

para la defensa de los intereses de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el 22 de marzo de 2024.

SEGUNDO. Sin Condena en costas de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firma electrónica]

IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

[Firma electrónica]

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

[Firma electrónica]

CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

Magistrada

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