TA SANT - 686793333002-2023-00150-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2023-00150-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 686793333002-2023-00150-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JORGE HERNANDO CELY ARENAS
jhcely1784@hotmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com abogadabarrancalpq@gmail.com
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
notificaciones@santander.gov.co In.equintero@santander.gov.co
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL–
FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_jaristizabal@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 030
TEMA: SANCIÓN MORA, LEY 1071 DE 2006 – LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil,
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander Radicado: 686793333002-2023-00150-01
2
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Hechos1
En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que el 10 de marzo de 2018, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho.
Señala que, mediante Resolución No. 2256 del 06 de noviembre de 2018, le fue reconocida la cesantía solicit ada, y puesta a disposición el día 18 de febrero de 2019, por intermedio de entidad bancaria.
Refiere que el plazo para cancelarla correspondía al día 26 de junio de 2018, lo que solo ocurrió el día 18 de febrero de 2019, por lo que transcurrieron 237 días de mora contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas, hasta el momento en que se efectuó el pago.
solo ocurrió el día 18 de febrero de 2019, por lo que transcurrieron 237 días de mora contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas, hasta el momento en que se efectuó el pago.
A través de la petición de fecha 30 de noviembre de 20 21, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y esta resolvió negativamente.
1.1.2 Las pretensiones2
Con la demanda se pretende, en síntesis, lo siguiente:
«DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 DE FEBRERO DEL 2022, frente a la petición presentada el día 30 DE FEBRERO DEL 2022, esto conllevo silencio administrativo, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y en
1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00003. 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander Radicado: 686793333002-2023-00150-01
3
la CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados
3
la CE -SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006,
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE EDUCACIONNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander Radicado: 686793333002-2023-00150-01
4
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con m otivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga
SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de
2010».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan como violados los artículos: 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora
244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada al pagar las cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 70 días hábiles entre la solicitud y el pago de estas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander Radicado: 686793333002-2023-00150-01
5
1.2 Contestación de la demanda
1.2.1 La parte demandada, Departamento de Santander 3, se opuso a las pretensiones, al considerar que carecían de vocación de prosperidad debido a la ausencia de fundamentos de hecho y derecho.
Sostuvo que, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación recae en las secretar ías de educación . Asimismo, que es el FOMAG quien tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación.
Finalmente, propuso la excepción que denomin ó, «inepta demanda por falta de requisitos formales – inexistencia de acto ficto demandado – falta de individualización del acto definitivo que cerró la actuación administrativa».
1.2.2. La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no contestó la demanda.
individualización del acto definitivo que cerró la actuación administrativa».
1.2.2. La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no contestó la demanda.
1.3. La sentencia apelada4
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , negó las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción extintiva de la sanción por mora de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda según los considerandos que anteceden.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS (…)».
3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00008. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander Radicado: 686793333002-2023-00150-01
6
Para el efecto, c onsideró que los dineros reconocidos por concepto de cesantías definitivas debieron ser cancelados a la parte demandante a más tardar el día 26 de junio de 2018; sin embargo, estos fueron puestos a su disposición el día 2 de agosto de 2019. Por consiguiente, afirmó que la administración incurrió en mora a partir del
definitivas debieron ser cancelados a la parte demandante a más tardar el día 26 de junio de 2018; sin embargo, estos fueron puestos a su disposición el día 2 de agosto de 2019. Por consiguiente, afirmó que la administración incurrió en mora a partir del día 27 de junio de 2018 hasta el 1º de agosto de 2019.
Así mismo, precisó que a partir del día 27 de junio de 2018 se comenzó a causar la sanción moratoria, por lo cual, a partir de esta fecha la parte demandante contaba con 3 años para elevar la respectiva reclamación, que para el caso concreto ser ía hasta el 27 de junio de 2021. Sin embargo, la reclamación solo se realizó hasta el día 30 de noviembre de 2021.
Por lo anterior, el a quo concluyó que había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho prestacional pretendido.
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante, Jorge Hernando Cely Arenas5, precisó que la Ley 1071 de 2006 establece que la mora en el pago de las cesantías debe probarse y que dicha prueba solo puede obtenerse hasta que la entidad realice el pago. Por consiguiente, afirmó que teniendo en cuenta que el pago se realizó el día 18 de febrero de 2019, a partir de esa fecha se debe realizar el conteo de 3 años para presentación de la reclamación, que para el caso sería el 18 de febrero de 2022.
Por lo anterior, consideró que la reclamación había sido presentada a tiempo, toda vez que la demanda fue radicada el día 30 de noviembre de 2021.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por lo anterior, consideró que la reclamación había sido presentada a tiempo, toda vez que la demanda fue radicada el día 30 de noviembre de 2021.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 25 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales.
5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00023.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander Radicado: 686793333002-2023-00150-01
7
1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.2. La parte demandada, FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.3. Representante Ministerio Público , no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal.
2. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
2.1. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial;
2.1. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la S ala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2.2. De los límites de la apelación
Es de resaltar que en el presente caso apeló la parte demandante por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo.
2.3. Problema jurídico
La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si:
6 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander Radicado: 686793333002-2023-00150-01
8
P.J.: ¿Hay lugar a declarar la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva o, por el contrario, procede declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la ausencia de respuesta de la solicitud elevada por la parte actora el día 30 de noviembre de 2021?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en
la parte actora el día 30 de noviembre de 2021?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará n la sanción mora respecto del pago tardío de las cesantías, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. La sanción mora respecto el pago tardío de las cesantías
Las Leyes 244 de 1995 7 y 1071 de 2006 8 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé n la sanción por mora en el pago de dicha prestación, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, conforme pasa a explicarse:
- La Administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas. La decisión te ndrá un término de ejecutoria de 10 días (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51.
- Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la Administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago.
- Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la Administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago.
7 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones».
8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander Radicado: 686793333002-2023-00150-01
9
- Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en la sentencia SU336 -17 de l 18 de mayo de 2017 , unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías,
desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
En ese mismo sentido , la Sección Segunda d el H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) de fecha 18 de julio de 2018, dictó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, pa ra determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que
notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si elNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander Radicado: 686793333002-2023-00150-01
10
recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. (…) Sentar
servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. (…) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perj uicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA ». (Las negrillas hacen parte del texto citado).
Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.4.2 Del carácter prescriptible de la Sanción Moratoria
Con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, dejó por sentado el criterio según el cual la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debía acogerse a la regla de interpretación utilizada en la sentencia CE-SYJ-SII del 6 de agosto de 2020, según la cual, está supeditada a la observancia del término de prescripción consagrado en el artículo 151 del C.P.T.S.S., que dispone lo siguiente:
«ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se
C.P.T.S.S., que dispone lo siguiente:
«ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». (Subrayado fuera del texto).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander Radicado: 686793333002-2023-00150-01
11
En consonancia con lo anterior, la Sección segunda del H. Consejo de Estado9, dictó las siguientes reglas de unificación respecto de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagradas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006:
«(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.
(ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la
se configura la prescripción total.
(ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.
(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria».
2.5. De las pruebas obrantes al expediente
Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:
2.5.1. El 10 de marzo de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, tal y como se desprende del contenido de la Resolución No. 2256 del 06 de noviembre de 201810.
2.5.2. Mediante la Resolución No. 2 256 del 06 de noviembre de 2018 , le fue reconocida dicha prestación, por la secretar ía de Educación del Departamento de Santander11.
9 Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 10 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00003. 11Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander Radicado: 686793333002-2023-00150-01
12
2.5.3. La cesantía fue puesta a disposición del docente el día 2 de agosto de 2019 a través del Banco BBVA COLOMBIA, tal como consta en el certificado aportado por la Fiduprevisora S.A.12.
2.5.4. El docente Jorge Hernando Cely Arenas, a través de apoderado, radicó el día 30 de noviembre de 20 21, derecho de petición en el cual solicit ó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías13, petición que fue resuelta de manera ficta o presunta.
2.5.5. El 27 de junio de 2023 , la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, y posteriormente, el 10 de agosto de 2023, la Procuradora 215 Judicial I para asuntos administrativos, expidió constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad14.
3. CASO CONCRETO
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, procede la Sala a verificar si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho o, por el contrario, hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto configurado ante la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por la parte actora el día 30 de noviembre de 2021.
Al respecto, se tiene que la petición encaminada obtener el reconocimiento de las
ante la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por la parte actora el día 30 de noviembre de 2021.
Al respecto, se tiene que la petición encaminada obtener el reconocimiento de las cesantías parciales, se radicó el 10 de marzo de 2018, de modo que los 15 días con los que contaba la Administración para expedir el acto administrativo pertinente vencían el día 4 de abril de 2018 ; sin embargo, la Resolución 2256 fue expedida hasta del 6 de noviembre de 2018.
En ese orden de ideas, de haberse expedido oportunamente el acto, esto es, el 4 de abril de 2018, hubiese quedado en firme el día 18 de abril de 2018.
12 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00013. 13 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00003. 14 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Jorge Hernando Cely Arenas Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Santander Radicado: 686793333002-2023-00150-01
13
Por lo tanto, los 45 días para el pago oportuno de las cesantías vencían el 26 de junio de 2018; no obstante, este se produjo hasta el día 2 de agosto de 2019.
Una vez venc ido el pazo para pagar las cesantías sin que se efectué el pago, se incurre en mora, al tenor de los parágrafos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Una vez venc ido el pazo para pagar las cesantías sin que se efectué el pago, se incurre en mora, al tenor de los parágrafos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De manera que, como en el caso concreto la Administración no pagó las cesantías definitivas dentro del plazo previsto en la Ley, se causó la sanción moratoria a partir del día siguiente al vencimiento del término, esto es, a partir del 27 de junio de 2018.
En ese orden, resultaba imprescindible que el interesado reclam ara ante su empleador la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la penalidad. Significa lo anterior, que en este caso concreto la reclamación debió presentarse entre el 27 de junio de 2018 y el 27 de junio de 2021.
No obstante, se advierte que solo hasta el 30 de noviembre de 2021 el actor reclamó ante la Secretar ía de Educación de l Departamento Santander el reconocimiento y pago de la sanción por mora, de la cual no obtuvo respuesta.
Ahora bien, aunque la Administración omitió pagar la prestación dentro del término indicado en la Ley, para la Sala es claro que en el asunto bajo revisión, el demandante no acudió oportunamente a reclamar la sanción moratori
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.