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TA SANT - 686793333002-2024-00002-00-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2024-00002-00-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Bucaramanga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Alberth de Jesús Chaya

1Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 2. MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICADO 686793333002-2024-00002-00

DEMANDANTE Alberth de Jesús Chaya Pacheco notjudicialprotjucol@gmail.com DEMANDADO Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

Departamento de Santander, Secretaría de Educación notificaciones@santander.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alberth de Jesús Chaya Pacheco Demandado: FOMAG y departamento de Santander Radicado: 686793333002-2024-00002-00

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Pacheco formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio 03.0.2.1.4155676 20230156326 del 11 de septiembre de 2023 proferido por la secretaría de educación del departamento de Santander mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

desde los setenta (70) días hábiles siguientes después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Igualmente, se ordene a pagar los intereses correspondientes, junto con la actualización con base en los ajustes del IPC acorde a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y las costas del proceso.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes:

  1. El 4 de abril de 20 22, presentó solicitud a nte el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías.
  1. El valor de las cesantías le fue reconocido a través de la Resolución SANTAD2022000123 del 25 de mayo de 2022 y, pagado el 9 de agosto de 2022, lo que significa que se incurrió en mora de 20 días.
  1. El 6 de septiembre de 20 23, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ; además, la referida petición fue resuelta por la entidad demandada mediante oficio 03.0.2.1.4155676 20230156326 del 11 de septiembre de 2023 , a través del cual se negó el reconocimiento.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículo s 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 ; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 , 4 y 5 de la Ley 1071 de

En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículo s 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 ; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 , 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En desarrollo del concepto de violación, la parte demandante expuso que el FOMAG, con la omisión del deber legal de pagar en debido tiempo las cesantías, violó las disposiciones legales que rigen el tema de sanción moratoria, comoquiera que, si bien es cie rto la parte demandada expidió el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago, no se realizó de manera oportuna, con lo cual se originó la mora en el pago de la respectiva prestación social.

1.2. Contestación de la demandaNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alberth de Jesús Chaya Pacheco Demandado: FOMAG y departamento de Santander Radicado: 686793333002-2024-00002-00

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1.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2

Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas: «caducidad»; «prescripción» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» y excepciones innominadas: « ilegalidad de los actos administrativos atacados de nulidad »; «improcedencia de condena por

nominadas: «caducidad»; «prescripción» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» y excepciones innominadas: « ilegalidad de los actos administrativos atacados de nulidad »; «improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación»; « días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial»; «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020»; «no procedencia de la condena en costas»; «compensación – deducción de pagos» y «excepción genérica» A su turn o, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.

Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera:

  1. El término para la sanción moratoria inicia a correr a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 del CPACA, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución.
  1. En el asunto bajo estudio no se configuró mora en el pago de las cesantías por parte de la entidad, toda vez que el reconocimiento y pago de la prestación se realizó dentro de los términos legales y, por ende, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.2.2. Departamento de Santander3

prestación se realizó dentro de los términos legales y, por ende, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.2.2. Departamento de Santander3

Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «legalidad del acto administrativo proferido por el departamento de Santander» y «cobro de lo no debido». A su turno, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.

Los argumentos para solicitar la denegatoria de las pretensiones de la demanda, se sustentan de la siguiente manera:

En el asunto bajo estudio el demandante solicitó el 25 de mayo de 2022 el reconocimiento y pago de las cesantías, por su parte el departamento de Santander expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas el 25 de mayo de 2022 y el FOMAG efectuó el pago de la prestación el 9 de agosto de 2022, esto es, dentro del término establecido en el artículo 4

2Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 10 Índice SAMAI. 3Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9 Índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alberth de Jesús Chaya Pacheco Demandado: FOMAG y departamento de Santander Radicado: 686793333002-2024-00002-00

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de la Ley 1071 de 2006 ; motivo por el cual no se generó responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria por parte del departamento de Santander.

1.3. La sentencia apelada4

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 28 de junio de 2024, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y CADUCIDAD propuestas por la NACIÓN-MIN. DE EDUCACIÓN -FOMAG, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda conforme se indicó en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: SIN CO NDENA EN COSTAS por cuanto no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 188 de C.P.A.C.A». […]

En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo expuso los siguientes argumentos.

  1. Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado que a) la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 25 de mayo de 2022; b) mediante Resolución SANTD2022000123 del 25 de mayo de 2022 la Secreta ría de Educación del departamento de Santander reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva y c) el 9 de agosto de 2022, la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago de

departamento de Santander reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva y c) el 9 de agosto de 2022, la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago de la suma reconocida a favor de la parte actora.

  1. En consecuencia, las partes demandada s no incurrieron en la sanción moratoria alegada en atención a que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías feneció el 22 de agosto de 2022; motivo por el cual, la solicitud de reconocimiento fue atendida dentro del término legal establecido.

1.4. El recurso de apelación5

1.4.1. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia , para el efecto, expuso los siguientes argumentos:

  1. El aplicativo humano en línea fue creado para defraudar a los docentes y legalizar la demora en el pago de las cesantías, toda vez que desde la fecha de la radicación inicial de la solicitud hasta la fecha en la que el sistema informa que la prestación se encuentra en estudio transcurren más de 4 meses.

4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 25 Índice SAMAI. 5Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 27 Índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alberth de Jesús Chaya Pacheco Demandado: FOMAG y departamento de Santander Radicado: 686793333002-2024-00002-00

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  1. En ese sentido, dicho sistema no permite que el docente tenga el control de la radicación de su solicitud puesto que, está supeditado a que la Secretaría de Educación actualice el aplicativo para continuar con el trámite.
  1. El a quo realizó un análisis errado del conteo del término legal establecido para el pago de las cesantías solicitadas en atención a que : a) el 4 de abril de 2022, la parte actora radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; b) el 25 de mayo de 2022, a través de la Resolución SANTAD2022000123 la Secretaría de Educación del departamento de Santander efectuó el reconocimiento y ordenó el pago de la prestación y c) el 9 de agosto del 2022, se realizó el pago correspondiente.
  1. En consecuencia, en el asunto bajo estudio hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto del 19 de noviembre de 2024,6 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado.

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. Parte demandante:

No se presentaron.

1.6.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No se presentaron.

1.6.1. Parte demandante:

No se presentaron.

1.6.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

No se presentaron.

1.6.3. Departamento de Santander

No se presentaron.

1.6.4. Concepto del agente del Ministerio Público:

No presentó.

2. Consideraciones

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

6 Expediente digital, actuación 7 Índice SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alberth de Jesús Chaya Pacheco Demandado: FOMAG y departamento de Santander Radicado: 686793333002-2024-00002-00

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2.1. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda i nstancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y

jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste el derecho a la parte actora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tard ío de sus cesantías , establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995.

2.3. Marco normativo

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulad a por la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.

[…]ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticiona rios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

[…] ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO : la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual

determinados en la Ley.

[…] ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO : la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste»

Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alberth de Jesús Chaya Pacheco Demandado: FOMAG y departamento de Santander Radicado: 686793333002-2024-00002-00

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La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende porque el servidor público pueda disponer de ellas dentro de la oportunidad legal, cuando al presentarse uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales.

En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación.

Respecto de la aplicación de esta normatividad a los docentes oficiales, el Consejo de Estado en sentencia de unificación 7 estableció las siguientes reglas de interpretación en orden a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la s anción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

«Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complement arias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías»

Con relación a esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de

moratoria por el pago tardío de sus cesantías»

Con relación a esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró:

«[…] Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo con cerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. […]

En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial

a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018. Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alberth de Jesús Chaya Pacheco Demandado: FOMAG y departamento de Santander Radicado: 686793333002-2024-00002-00

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[…] Sentar jurisprudenci a precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.»

En cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su

resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.»

En cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancia, en los términos previstos las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984.

Por su parte, respecto a la prescripción extintiva el Consejo de Estado 8 en la citada sentencia de unificación indicó lo siguiente:

«27. Por lo anterior, el argumento de la entidad apelante en el sentido que el fenómeno extintivo recae sobre el derecho y no respecto de las fra cciones de sanción que no fueron afectadas por el medio extintivo, es totalmente pertinente, puesto que la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo, como sucedió en el presente asunto.

la prestación aludida, de manera que, su reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo, como sucedió en el presente asunto.

En consecuencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 2444 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida […]»

En materia de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dispuso lo siguiente:

«[…] PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación territo rial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías»

Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto, y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 17 de marzo de 2022,

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicación: 25000234200020170508701, No. Interno: 3369-2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alberth de Jesús Chaya Pacheco Demandado: FOMAG y departamento de Santander Radicado: 686793333002-2024-00002-00

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2.4. Hechos probados

2.4.1. El 4 de abril de 20 22, el demandante, en su condición de docente, solicitó a través del aplicativo humano en línea el pago de sus cesantías ante la Secretaría de Educación del departamento de Santander.9

2.4.2. La solicitud ingresó al sistema aplicativo humano en línea a través del cual: a) se solicitó certificación de historia laboral el 4 de abril de 2022 ; b) se requirió el envío por parte del solicitante de la documentación necesaria para dar trámite a la petición y c) el 25 de abril de 2022, se recibió la documentación y los datos requeridos pa ra atender la solicitud de reconocimiento de las cesantías solicitadas. 10

Así se evidencia en la trazabilidad del sistema humano en línea:

9Expediente digital, gestión en o tras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 2 folio 32.

Así se evidencia en la trazabilidad del sistema humano en línea:

9Expediente digital, gestión en o tras corporaciones, actuación 3 Índice SAMAI, archivo 2 folio 32. 10Expediente digital, gestión en otras corporaciones , actuación 3 Índice SAMAI, archivo 2 folio 32.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alberth de Jesús Chaya Pacheco Demandado: FOMAG y departamento de Santander Radicado: 686793333002-2024-00002-00

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2.4.3. El 25 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación del departamento de Santander expidió la Resolución SANTAD2022000123, mediante la cual se le reconoció a la parte demandante el pago de unas cesantías. 11

2.4.4. Se allegó certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., en la cual se informa que se dejó a disposición de l señor Alberth de Jesús Chaya Pacheco el pago de las cesantías el 9 de agosto de 2022. 12

2.4.5. El 6 de septiembre de 2023, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 13

2.4.6. El 11 de septiembre de 202 3, a través de oficio 03.0.2.1.4155676 20230156326 la Secretaría de Educación del departamento de Santander dio

pago de la sanción moratoria. 13

2.4.6. El 11 de septiembre de 202 3, a través de oficio 03.0.2.1.4155676 20230156326 la Secretaría de Educación del departamento de Santander dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada. 14

2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala

Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala que si bien el señor Alberth de Jesús Chaya Pacheco en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio radicó solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Secretaría de Educación del departamento de Santander el 4 de abril de 2022, está requirió complementación con la certificación y documentos solicitados a través del aplicativo humano en línea, razón por la cual para iniciar el conteo del término legal establecido se tomará como fecha de inicio el 25 de abril de 2022, día en el cual la solicitud quedó completa.

En ese orden de ideas, el término de 15 días para proferir el acto administrativo fenecía el 16 de mayo de 2022, más 10 días que correspondían a la ejecutoria, que vencían el 31 de mayo de 2022 y a partir del día siguiente la administración contaba con 45 días para realizar el pago , esto es, hasta el 8 de agosto de 2022.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que se dejó a disposición de l señor Alberth de Jesús Chaya Pacheco el valor de las ce santías en una entidad bancaria el 9 de agosto de 2022.

2022.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que se dejó a disposición de l señor Alberth de Jesús Chaya Pacheco el valor de las ce santías en una entidad bancaria el 9 de agosto de 2022.

Al respecto, es preciso señalar que , en virtud del deber de mitiga

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