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TA SANT - 686793333002-2024-00197-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2024-00197-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 686793333002-2024-00197-01

LINK EXPEDIENTE LINK EXPEDIENTE - SAMAI

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE DORIS SILVA VEGA - EDGAR ORLANDO AMAYA

ARIAS

ACCIONADOS POLICIA NACIONAL - ESTACIÓN DE POLICÍA

JORDAN SUBE, SANTANDER - COMANDANTE

INTENDENTE JEFE MAICOL CAMACHO ORTIZ

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

ACCIONANTE

dsilvav@cendoj.ramajudicial.gov.co eamayaa@cendoj.ramajudicial.gov.co

ACCIONADOS

desan.notificacion@policia.gov.co desan.ejordansube@policia.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes, contra la providencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San GilSantander.

I. ANTECEDENTES

la providencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San GilSantander.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

En síntesis, los accionantes manifiestan que la señora Doris Silva Vega, quien actualmente se desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán, fue víctima de acoso por parte del señor Sergio Sarmiento Castro el 18 de septiembre.ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01

Dicen que, al salir de su lugar de trabajo, la señora Silva Vega se percató de que Sarmiento la estaba grabando con su celular mientras conducía su motocicleta a su lado. Ante esto, se detuvo y miró a Sarmiento con gesto de rechazo, esperando que él reaccionara, pero él aceleró su motocicleta con una actitud de soberbia. La señora Silva Vega manifestó que se sintió humillada, perseguida, vulnerada e intimidada por esta conducta, y señaló que Sarmiento Castro se aprovechó de su condición de hombre.

Por su parte, el señor Edgar Orlando Amaya Arias, juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán y superior jerárquico de la señora Silva Vega, al ser informado sobre el incidente, accedió a su solicitud y la acompañó a presentar la queja ante la Estación de Policía. Según los tutelistas, la señora Silva Vega es un sujeto de especial protección debido a su discapacidad y diversidad funcional, condiciones reconocidas por su EPS y los psicólogos de la Rama Judicial. Al

queja ante la Estación de Policía. Según los tutelistas, la señora Silva Vega es un sujeto de especial protección debido a su discapacidad y diversidad funcional, condiciones reconocidas por su EPS y los psicólogos de la Rama Judicial. Al respecto, la actora sostiene que en su l ugar de trabajo se han implementado ajustes razonables para apoyarla en sus tareas, debido a dificultades para redactar y verbalizar, lo que incluye el acompañamiento del juez para tales labores.

El 19 de septiembre de 2024, la señora Silva Vega y el juez Amaya Arias, acompañados por la Personera Municipal, presentaron formalmente la queja contra Sarmiento Castro en la estación de policía de Jordán . Durante la presentación de la queja, la señora Silva Vega afirmó que el acoso de Sarmiento Castro se debió a su condición de servidora judicial y a su intervención en una acción de tutela contra el alcalde. En el transcurso de la denuncia, los accionantes sostienen haber percibido que la policía los coaccionaba, presionaba e intentaba distorsionar los hechos. Aseguraron que fueron retenidos en la estación de policía desde la mañana hasta la tarde, siendo objeto de un trato abusivo y agresivo por parte de los agentes, quienes desconocieron la autoridad judicial y a la Personera Municipal. Además, el señor Amaya Ar ias solicitó la implementación de ajustes razonables para Silva Vega, pero la policía impidió su intervención para apoyarla en la verbalización de la queja.

Sostienen que, en una mediación policial posterior, el 25 de septiembre de 2024, a pesar de que la señora Silva Vega había preparado un escrito con su versión

impidió su intervención para apoyarla en la verbalización de la queja.

Sostienen que, en una mediación policial posterior, el 25 de septiembre de 2024, a pesar de que la señora Silva Vega había preparado un escrito con su versión de los hechos y la protección jurídica que le asistía, no se le permitió leer el documento. Se le informó que deb ía limitarse a 432 palabras, el máximo permitido por la plataforma de la Policía, y no se le permitió radicar el escrito en físico, por lo que tuvo que enviarlo por correo electrónico. El juez Amaya Arias intentó grabar la actuación como garantía de los de rechos de la señora Silva Vega, pero se le impidió ingresar al salón de mediación y dice fue amenazado con una posible detención por intentar grabar la diligencia desde la ventana de la estación de policía. Además, aducen que el comandante de la policía, d eACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01

manera grosera y abusiva, le gritó al juez y le advirtió que le impondría un comparendo.

Los accionantes consideran que la policía ha actuado con hostilidad, abuso de poder e irrespeto, vulnerando sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, buen nombre y honra.

2. Pretensión

En relación con los hechos anteriormente expuestos, la parte accionante solicitó lo siguiente:

“(…) PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al trato digno

(DIGNIDAD HUMANA), DEBIDO PROCESO (art.29 C.P.), IGUALDAD

(art.13 C.P.) de trato con aplicación de la protección especial de rango

“(…) PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al trato digno

(DIGNIDAD HUMANA), DEBIDO PROCESO (art.29 C.P.), IGUALDAD

(art.13 C.P.) de trato con aplicación de la protección especial de rango constitucional a que tiene derecho como mujer en condición de debilidad manifiesta por causa de discapacidad y diversidad funcional, así como a la aplicación de la perspectiva de género en casos en que se trate de remediar y proscribir la violencia contra la mujer, mujer con discapacidad, de DORIS

SILVA VEGA.

SEGUNDA: Que se tutelen los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA (a no ser objeto de tratos crueles, inh umanos o degradantes), al DEBIDO PROCESO, al BUEN NOMBRE Y HONRA (arts.15 y 21 C.P.), y a un trato igualitario ante la ley (art.13 C.P.) de EDGAR ORLANDO AMAYA

ARIAS.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor Comandante de Estación de Policía Intendente Jefe MAICOL CAMACHO ORTIZ y demás miembros de la Estación de Policía en el municipio de Jordán Sube (S.), recibir la queja a interponerse por DORIS SILVA VEGA con acogimiento y adopción de los ajustes razonables que la misma requiera y solicite en su condición de sujeto de protección especial constitucional, mujer, mujer con discapacidad, de modo que se reivindique el trato digno que debe brindársele en el procedimiento de recepción de queja, ya que fue anulada moralmente en el curso de las actuaciones policivas implicadas.

mujer, mujer con discapacidad, de modo que se reivindique el trato digno que debe brindársele en el procedimiento de recepción de queja, ya que fue anulada moralmente en el curso de las actuaciones policivas implicadas.

CUARTO: Que se ordene al señor Comandante de Estación de Policía Intendente Jefe MAICOL CAMACHO ORTIZ que surta frente a la queja las actuaciones que corresponden con observancia del DEBIDO PROCESO de conformidad c on lo previsto en la Ley 1801 de 2016, art.40, y demás normatividad y jurisprudencia concordante de la Corte Constitucional y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la protección constitucional de los sujetos de especial protección y la perspectiva deACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01

género para remediar y proscribir los casos de violencia contra la mujer, aunada la normatividad de orden internacional (bloque de constitucionalidad) en materia de protección de la mujer y del sujeto con discapacidad.

QUINTO: Que se o rdene al señor Comandante de Estación de Policía Intendente Jefe MAICOL CAMACHO ORTIZ, levantar las anotaciones y/o comparendo que haya dejado y/o impuesto en el libro de población, libros de la Estación de Policía o plataformas de la entidad, en contra de EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS, sin causa real ni previa notificación y/o llamado de atención que justificara la anotación y/o comparendo. Esto es, las anotaciones del día 22 de marzo de 2024, del día 19 de septiembre de 2024 y del día 25 de septiembre de este año.

de atención que justificara la anotación y/o comparendo. Esto es, las anotaciones del día 22 de marzo de 2024, del día 19 de septiembre de 2024 y del día 25 de septiembre de este año.

SEXTO: Las demás órdenes que el Despacho considere pertinentes. (…)”

II. TRÁMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada quien concurrió en los siguientes términos:

1. POLICIA NACIONAL - ESTACIÓN DE POLICÍA JORDAN SUBESANTANDER - COMANDANTE Intendente jefe MAICOL CAMACHO ORTIZ

El día 18 de noviembre de 2024, la entidad accionada a través del Intendente jefe, Michael Giuseppe Camacho Ortiz en calidad de comandante Estación de Policía Jordán Sube, se pronuncia sobre los hechos relacionados en la acción de tutela, de la siguiente manera:

Indica que no presenció los hechos referidos en la tutela ya que se encontraba de permiso en Bucaramanga el 19 de septiembre de 2024, pero que sí se registró una queja de Doris Silva Vega sobre un incidente con Sergio Sarmiento Castro el 18 de sept iembre de 2024. Argumenta que, en el trámite de queja radicado por la señora Silva Vega ante el Comando de la Estación de Policía de Jordán Sube, no se evidencio ninguna prueba que demostrara ser sujeto de especial protección por causa de una condición de salud reconocida y calificada por la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada.

no se evidencio ninguna prueba que demostrara ser sujeto de especial protección por causa de una condición de salud reconocida y calificada por la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada.

Reitera que, la señora Silva Vega acudió al Comando de Policía de Jordán Sube a radicar queja en contra del señor Sergio Sarmiento Castro , queja que se recepcionó de forma legal y cumpliendo los protocolos de la Policía Nacional, contando con el acompañamiento de la señora Personera Municipal y del señor Juez Dr. Edgar Orlando Amaya Arias, niegan las acusaciones de trato irregular yACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01

agresivo por parte de la policía, señalando que los videos aportados por los accionantes demuestran lo contrario, asimismo manifiestan que el señor Amaya Arias intervino constantemente durante la diligencia, impidiendo que la señora Silva Vega se expresara libremente. Las interferencias del señor Juez, al querer intervenir en nombre de su empleada, afectó que la misma se pronunciara libre y espontánea, esto generó nerviosismo para la querellante; en ese sentido, se llamó la atención por el comandante de la estación con el objetivo de garantizar el procedimiento.

El día 25 de septiembre que se llevó a cabo la mediación policial en sala, al recepcionar los hechos ocurridos con el señor Sergio Sarmiento manifestado por la señora Silva Vega se le informó que según los protocolos del sistema de recepción de los hechos no debe ser mayor a 432 caracteres en la mediación policial, ya que el sistema solo permite la cantidad de palabras antes descritas; es de anotar que el día 19 de septiembre que interpuso la queja, quedó totalmente

recepción de los hechos no debe ser mayor a 432 caracteres en la mediación policial, ya que el sistema solo permite la cantidad de palabras antes descritas; es de anotar que el día 19 de septiembre que interpuso la queja, quedó totalmente descrita en la bitácora policial los hechos como ella manifestó.

La mediación se desarrolló en legal forma y dentro de los protocolos de la policía, teniendo en cuenta el artículo 154 de la ley 1801 es un instrumento que se utiliza para que las personas que se encuentran en conflicto, voluntariamente resuelvan sus desacuerdos y que solo pueden intervenir las partes en conflicto, y que si no llegan a un acuerdo mutuo se dará tramite a la inspección de policía, es allí donde se inicia el procedimiento de la mediación policial ajustado al actuar en derecho por parte de los policías que integran la estación de policía de Jordán Sube y del suscrito comandante.

Las actuaciones se adelantaron dentro del procedimiento denomina do “invitación – encuentro de mediación policial ", respetando los derechos de la querellante y querellado, de acuerdo a lo señalado en la Ley 1801 de 2016, sumado a ello, al señor juez Amaya Arias se le respetaron sus derechos y dentro del marco del respeto se le manifestó que no podía estar en la diligencia de mediación, la misma es del resorte de los involucrados de forma directa, pero no tenía presente las indicaciones y advertencias policiales de que el señor Juez no podía ingresar a la estación de policía sin la autorización correspondiente y que la grabación que él quería realizar no era necesaria, ya que la señora personera la doctora Luz Mariela Ferreira se encontraba presente en la sala de mediación policial y grabando con

estación de policía sin la autorización correspondiente y que la grabación que él quería realizar no era necesaria, ya que la señora personera la doctora Luz Mariela Ferreira se encontraba presente en la sala de mediación policial y grabando con un celular dando garantía y transparencia a la mediación policial, razón por la cual, no se encuentra ninguna vulneración o trato diferente o hostil frente a la actuación adelantada en el proceso de mediación, pero si se evidencio es el desconocimiento de las diferentes indicaciones y advertencias de no ingresar a la estación de policía y seguir grabando indebidamente la mediación policial por la ventana de la estación que colinda con la calle.ACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01

Concluye que, frente a la queja interpuesta por la señora Silva Vega se realizó la aplicación del artículo 154 de la ley 1801 del 2016, “a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente” y considerando el parágrafo 2, en todos los comportamientos señalados en el artículo 27 numeral del 1 al 5 se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto.” como se puede evidenciar en el expediente No. MDPDESAN2024 -1541 de fecha 25/09/2024 ajustado y acorde a la norma.

De otra parte, frente a la queja escrita se solicita aplicar una medida correctiva en su artículo 40 numeral 1 de la ley 1801 del 2016 al presunto infractor, recibido por correo en el que expone inconformismo en la mediación policial, se da remisión del motivo de policía por competencia de la inspección de policía del municipio

su artículo 40 numeral 1 de la ley 1801 del 2016 al presunto infractor, recibido por correo en el que expone inconformismo en la mediación policial, se da remisión del motivo de policía por competencia de la inspección de policía del municipio mediante oficio N° GS-2024-178723 DESAN de fecha 08-10-2024 con el fin de dar aplicabilidad al artículo 223. trámite del proceso verbal abreviado . Se tramitarán por el proceso verbal abr eviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los alcaldes y las autoridades especiales de Policía.

Adicionalmente señalan que, en el ejercicio de la labor de policía, se ha tenido inconveniente con el funcionario judicial, el cual se ve reflejado en un presunto irrespeto a la autoridad de policía especialmente contra el alcalde municipal, situación que fue puesta en conocimiento por parte del alcalde municipal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que adelanten la investigación correspondiente en materia disciplinaria, siendo citado como testigo de estos hechos Mediante oficio 3111 LZJJ 680012502000.2024.01189 MIRO -F de fecha 29 de agosto 2024 y es por esta razón que el señor juez ha iniciado una persecución en contra de todos los integrantes de la Estación de Policía Jordán Sube. En el ejercicio de la labor de policía somos garante de los DDHH, respetuoso de la Constitución y la Ley, de la misma manera, merecemos respeto y garantías en el ejerció de la actividad que realizamos como policía en defensa y protección de la comunidad.

Se presentan pruebas como la anotación de que el comandante de la estación

en el ejerció de la actividad que realizamos como policía en defensa y protección de la comunidad.

Se presentan pruebas como la anotación de que el comandante de la estación se encontraba de permiso el 19 de septiembre de 2024, la solicitud del juez de revisar el celular del comandante, constancia de la solicitud de atención psicológica del comandante por estrés causado por el juez, anotaciones sobre el puesto de observación donde el juez cuestionó las funciones de la policía, la recepción de la queja de la señora Silva Vega, anotaciones sobre el comportamiento del juez, la respuesta a la petición de copias del libro de población, la invitación a la mediación, el registro de la mediación en el sistema, anotaciones del procedimiento de mediación y el oficio d e citación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, además, mencionan videos que evidencian elACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01

mal actuar del juez, su irrespeto e intervenciones indebidas durante el procedimiento.

Por último, aducen que, no existió vulneración de derechos fundamentales como pretende los accionantes a través del escrito de tutela. Es claro que el accionar de la Policía Nacional acantonada en el municipio de Jordán Sube, estuvo siempre enmarcado en el respeto de los DDHH y el debido proceso constitucional, como se puede evidenciar en cada una de las pruebas aportadas por los accionantes como en la respuesta que se brinda por la accionada. La presente acción de tutela no tiene sustento, y se está sustituyendo un medio que estableció el constituyente de 1991 encaminado a proteger derechos fundamentales de todos los ciudadanos

en la respuesta que se brinda por la accionada. La presente acción de tutela no tiene sustento, y se está sustituyendo un medio que estableció el constituyente de 1991 encaminado a proteger derechos fundamentales de todos los ciudadanos residentes en el territorio nacional, con el fin de atacar unas actuaciones que fueron respetuosas y garantes del procedimiento establecido en la ley 1801 de 2016.

III. CUESTION PREVIA

Respecto a la solicitud probatoria de las declaraciones de la Dra. Luz Mariela Ferreira Fajardo, Doris Silva Vega y el señor Edgar Orlando Amaya Arias, el despacho no advierte la necesidad de la prueba teniendo en cuenta que las exposiciones, cuyo decreto se pretende, versarían sobre los hechos de la presente acción de tutela, información que ya obra en el expediente y las cuales se valoraran en el desarrollo de esta sentencia de tutela.

A través de dichas declaraciones se esperaba acreditar al Juez 2 Administrativo de San Gil cuestiones como: (i) que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán ha adoptado una multiplicidad de “ajustes razonables” para la protección especial de rango constitucional de DORIS SILVA VEGA en su desempeño laboral. (ii) que en la vida diaria de labor se han hecho amplia y patentemente evidentes los rasgos de la funcionalidad diversa que presenta DORIS SILVA VEGA por causa de discapacidad. (iii) se buscaba con las declaraciones exponer de modo verbal los rasgos de la funcionalidad diversa que presenta DORIS SILVA VEGA, siendo DORIS la primera interesada en exponer tales rasgos a través de la prueba misma de que se le escuchara y viera, se le interrogara, se le percibiera al contestar, a

los rasgos de la funcionalidad diversa que presenta DORIS SILVA VEGA, siendo DORIS la primera interesada en exponer tales rasgos a través de la prueba misma de que se le escuchara y viera, se le interrogara, se le percibiera al contestar, a través de la inmediación y contacto directo que el señor Juez 2 Administrativo hubiera podido lograr a través de su declaración.

En consecuencia, no se accederá al decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte accionante.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial San Gil - Santander, mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatroACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01

(2024), denegó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes ; resolviendo lo siguiente:

“(...) PRIMERO: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales de la DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA, entre otros, solicitados por DORIS SILVA VEGA y EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS en contra de la POLICIA NACIONALESTACIÓN DE POLICÍA JORDAN SUBE - SANTANDER - COMANDANTE Intendente jefe MAICOL CAMACHO ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes intervinientes, por el medio más eficaz.

TERCERO: Contra la presente providencia procede el RECURSO DE IMPUGNACIÓN dentro de los tres días siguientes a su notificación. (...)”.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído a las partes intervinientes, por el medio más eficaz.

TERCERO: Contra la presente providencia procede el RECURSO DE IMPUGNACIÓN dentro de los tres días siguientes a su notificación. (...)”.

El A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando que, posterior al estudio detallado del caso en concreto y las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes Silva Vega y Amaya Arias a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, buen nombre y honra o la necesidad de aplicación al caso en concreto de medidas de protección especial de rango constitucional a que tiene derecho como mujer en condición de debilidad manifiesta por causa de discapacidad y diversidad funcional, así como a la aplicación de la perspectiva de género en casos en que se trate de remediar y proscribir la violencia contra la mujer y/o mujer con discapacidad, por cuanto en el presente asunto, no se observan situaciones, acciones o tratos atentatorios que afecten o vulnere n estos derechos fundamentales, que hagan imperiosa la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela como mecanismo de amparo.

Retomando sobre el tramite dado a la queja interpuesta el día 19 de septiembre de 2024, por parte de la POLICIA NACIONAL, se tiene que la misma se dio dentro de los parámetros permitidos, como quiera que no se acreditó la necesidad de asistencia o apoyo, por el contrario de la lectura de la queja recepcionada se observa un relato claro que coincide en varios aspectos c on el escrito de tutela, y que incluso permite hacer una lectura de los hechos acaecidos el día 18 de

asistencia o apoyo, por el contrario de la lectura de la queja recepcionada se observa un relato claro que coincide en varios aspectos c on el escrito de tutela, y que incluso permite hacer una lectura de los hechos acaecidos el día 18 de septiembre de 2024. De igual forma, se observa que, por parte del personal policial, se dio trámite a dicha queja a través de uno de los medios de policía de que trata el Libro Tercero, Título I, Capítulo I de la Ley 1801 de 2016, específicamente en el numeral 5 del artículo 149, a través de la citación posterior a los involucrados para llevar a cabo la MEDIACIÓN POLICIAACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01

Posteriormente, pese a haberse surtida la mediación policial, se encuentra acreditada la radicación por correo electrónico de memorial suscrito por la Sra. DORIS SILVA VEGA ante la Estación de Policía de Jordán, en el cual solicita que, como ajuste razonable, en su condición de persona con discapacidad, se le reciba dicho escrito que se presenta para que forme parte de la actuación realizada - queja interpuesta contra el señor SERGIO SARMIENTO el día 19 de septiembre del presente año, en consecuencia, solic ita que la aplicación de las medidas de corrección que se adopten sea acorde con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1801 de 2016. Por lo que no se puede afirmar que no haya sido recibido, cuando obra dentro de las actuaciones.

Ahora bien, respecto a las demás pretensiones, estas concernientes al levantamiento de anotaciones y/o comparendo que haya dejado y/o impuesto en

obra dentro de las actuaciones.

Ahora bien, respecto a las demás pretensiones, estas concernientes al levantamiento de anotaciones y/o comparendo que haya dejado y/o impuesto en el libro de población, libros de la Estación de Policía o plataformas de la entidad, en contra de EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS, se tiene que dicha herramienta (Libro de población) obedece a un documento público que se utiliza para el servicio de policía, que elabora el funcionario de policía, mediante el cual informa al superior o autoridad de policía sobre hechos conocidos durante la pres tación del servicio, sin que dichas anotaciones correspondan o generen algún antecedente judicial de las personas que involucren la anotación respectiva. Ahora, debe advertirse que, frente al levantamientos de anotaciones y comparendos, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente para suplantar los procesos ordinarios o especiales establecidos por el legislador para alcanzar la aplicación del derecho sustancial, y correlativamente, para suplantar al juez ordinario por el constitucional; y, es más, mediante el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, es posible solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos administrativos que se reprochan de ilegales.

V. IMPUGNACIÓN.

1. ACCIONANTES – EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS y DORIS SILVA

VEGA-.

Inconformes con la decisión, los accionantes, impugnan el fallo de tutela de primera instancia, argumentando , primero, el juez no reconoció la condición de discapacidad de Doris Silva Vega, a pesar de que se aportaron videos que mostraban sus dificultades de dicción, narración, verbalización y expresión

instancia, argumentando , primero, el juez no reconoció la condición de discapacidad de Doris Silva Vega, a pesar de que se aportaron videos que mostraban sus dificultades de dicción, narración, verbalización y expresión También se alega que el fallador no tuvo en cuenta que la señora Silva Vega es un sujeto de protección especial por su discapacidad, ni los ajustes razonables que se le habían otorgado en su lugar de trabajo.

Además, que, no se valoró las pruebas presentadas, incluyendo un video donde se ve que un policía tomó nota de su condición de salud mental, y no decretó las declaraciones de los accionantes y de la Personera Municipal, que eran crucialesACCIÓN DE TUTELA 686793333002-2024-00197-01

para probar la condición de discapacidad y la hostilidad de la policía. Los accionantes también señalan que el juez dio más credibilidad a los informes del comandante de policía que a sus pruebas y testimonios, y que no aplicó la perspectiva de género en casos de violencia contra la mujer, como lo exige la ley. Finalmente, alegan que el juez omitió su deber de decretar pruebas de oficio, y que no ponderó adecuadamente los indicios sobre la condición de discapacidad y la hostilidad de la policía.

Debió darse aplicación de la presunción de buena fe (art.83 C.P.), y consecuentemente co n ello permitir que el ajuste razonable de DORIS SILVA VEGA consistiera en flexibilizar el procedimiento de recepción de queja, mediante la admisión del acompañamiento requerido por la servidora judicial para la verbalización adecuada en situación de presión para ello, de las circunstancias que

VEGA consistiera en flexibilizar el procedimiento de recepción de queja, mediante la admisión del acompañamiento requerido por la servidora judicial para la verbalización adecuada en situación de presión para ello, de las circunstancias que tuvieron lugar en el hecho de asedio y/o persecución de que fue objeto.

Entonces quiere decir que el señor Juez 2 Administrativo de San Gil PRESCINDIÓ de las declaraciones de los accionantes y de quien para la fech a de los hechos fungió como Personera Municipal, porque consideró que no eran NECESARIAS de ninguna manera? Para después en la sentencia llegar a concluir: “…al respecto debe indicarse que dentro del trámite de la presente acción constitucional no se allegó prueba alguna que diera cuenta o siquiera marcara un indicio de las limitaciones físicas y/o psíquicas de la señora SILVA VEGA, que limite su intervención personal…”

e los videos aportados son más que suficientes para acreditar que en la actuación del día 25 de septiembre se le restringió del todo a DORIS SILVA VEGA en calidad de mujer con funcionalidad diversa y discapacidad, el apoyo y acompañamiento que para los fines de integridad de la actuación, debida verbalización y coherencia de sus exposiciones , y soporte moral en medio de circunstancias de presión y ansiedad, requería DORIS SILVA VEGA, quien solicitó al juez que le brindara los ajustes razonables consistentes en el acompañamiento para los fines referidos, porque EDGAR ORLANDO es el único que, e n su calidad de titular del juzgado y debido a que documentó ampliamente el caso ante los psicólogos de la Rama Judicial en la Dirección Ejecutiva Seccional, ante la ARL, ante el Área de Talento

debido a que documentó ampliamente el caso ante los psicólogos de la Rama Judicial en la Dirección Ejecutiva Seccional, ante la ARL, ante el Área de Talento Humano, ante el Área de Riesgos Laborales y Seguridad en el T rabajo y ante el Honorable Consejo Seccional de la J

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