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TA SANT - 686793333002-2024-00201-01-(27-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333002-2024-00201-01-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE CHARLES WILLIAMS ROJAS ACOSTA

abogadocharlesrojas@gmail.com;

ACCIONADOS NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL

RODRIGO LARA BONILLA

convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co; escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co;

MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 686793333002-2024-00201-01

TEMA DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGITIMA,

BUENA FE, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS

Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionante CHARLES WILLIAMS ROJAS ACOSTA contra el fallo de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos.

El accionante manifiesta que , se encuentra participando en el concurso de méritos

del Circuito Judicial de San Gil.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos.

El accionante manifiesta que , se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Expone el accionante que, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones aplicadas, fue calificado inicialmente con un puntaje de 767,940, quedando excluido del concurso por obtener un puntaje inferior a 800 puntos; frente a tal decisión presentó recurso de reposición, el cual f ue resuelto por la entidad accionada, la cual decide reponer parcialmente su decisión y respecto de la calificación inicial,Acción de tutela. Radicado 686793333002-2024-00201-01 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander obteniendo una nueva calificación y ahora definitiva de 778, siendo su estado para el concurso como “reprobado”, la anterior decisión le fue notificada el 8 de noviembre de 2024, a través de la Resolución No. EJR24-997 del 5 de noviembre del mismo año, lo que le avoca a acudir a la vía judicial ante su disenso.

Con base en lo anterior, mientras se resuelve por el juez ordinario la vía judicial por el invocado, solicita a través de la presente tutela, se ordene su vinculación de manera provisional o definitiva en la siguiente fase del concurso correspondientes a la fase especializada, pues de acuerdo con el calendario establecido, ini ciaría el 16 de noviembre de 2024.

provisional o definitiva en la siguiente fase del concurso correspondientes a la fase especializada, pues de acuerdo con el calendario establecido, ini ciaría el 16 de noviembre de 2024.

1.2 Pretensiones.

Del escrito de tutela se concluye que la accionante pretende sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos y en consecuencia, solicita:

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

  • EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos NOVENO de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

SEGUNDO: Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.” (SIC).Acción de tutela.

Radicado 686793333002-2024-00201-01 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

Radicado 686793333002-2024-00201-01 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Sostiene la accionada que, la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, indicando que los reparos de la tutelante se limitan a la solicitud de expedición de un nuevo acto administrativo con determinadas características, sustituyendo la Resolución No. EJR24 -997 del 5 de noviembre del 2024, sin señalar los motivos p or los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales.

Argumenta también la accionada que, la Escuela Judicial ha actuado con respeto al debido proceso de la accionante. Según puede advertirse de la actuación administrativa, se ha dado cum plimiento a los acuerdos PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019), así como al Cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición fueron debidamente notificados a los interesados, garantizándoles el derecho de defensa y contradicción. Por tal motivo, no se advierte vulneración alguna frente a este derecho, que amerite intervención del juez constitucional.

En igual sentido advierte la accionada que en ningún sentido se han vulnerados los

Por tal motivo, no se advierte vulneración alguna frente a este derecho, que amerite intervención del juez constitucional.

En igual sentido advierte la accionada que en ningún sentido se han vulnerados los derechos fundamentales a acceso a cargos públicos al principio de confianza legítima o al principio de buena fe, señalando que, dichas garantías buscan que la Administración adelante las actuaciones con cumplimiento a las reglas que ella misma se ha impuesto, sin que se adopten cambios intempestivos, en perjuicio de los administrados.

Reitera que, el acto de publicación de notas y el que resolvió el recurso de reposición se ajustaron a lo previsto por los acuerdos de convocatoria y pedagógico, manifestando que, en ese sentido, la evaluación de la sub fase general midió de forma objetiva la adquisición de conocimientos, competencias y habilidades impartidasAcción de tutela. Radicado 686793333002-2024-00201-01 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander durante la etapa formativa, sin que se haya aplicado criterios diferentes al mérito para avanzar a la fase especializada.

Concluye indicando que, las inconformidades frente a las preguntas relacionadas por la accionante ya se habían atendido por medio de la Resolución No. EJR24-997 del 5 de noviembre de 2024. Señala que Igualmente, en dicha resolución podría ser consultado el consolidado de notas con el puntaje asignado para cada pregunta y también que, en la resolución mencionada, se podían ver los motivos por los cuales

de noviembre de 2024. Señala que Igualmente, en dicha resolución podría ser consultado el consolidado de notas con el puntaje asignado para cada pregunta y también que, en la resolución mencionada, se podían ver los motivos por los cuales la opción de respuesta era la correcta, soportando esto en las lecturas obligatorias compartidas y el scrom del campus virtual.

En consideración a lo anterior, la accionada solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo, pues no se superó el requisito de subsidiariedad y, en todo caso, se advierte que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Aunado a ello, indica que no se advierte que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 02 de diciembre de 2024, el A -quo resolvió:

“Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Charles Williams Rojas Acosta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: NOTIFICAR el presente fallo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ORDENAR a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, al día siguiente de la notificación de la presente sentencia, publique la misma en la página web de la entidad. Cuarto: De ser impugnada esta sentencia, remítase de inmediato al H. Tribunal Administrativo de Santander, comunicando a todas las partes sobre su envío y si no fuere impugnada dentro del término legal, por

página web de la entidad. Cuarto: De ser impugnada esta sentencia, remítase de inmediato al H. Tribunal Administrativo de Santander, comunicando a todas las partes sobre su envío y si no fuere impugnada dentro del término legal, por conducto de la Secretaría -Citaduría remítase ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción de tutela. Radicado 686793333002-2024-00201-01 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Cuarto: De ser impugnada esta sentencia, remítase de inmediato al H. Tribunal Administrativo de Santander, comunicando a todas las partes sobre su envío y si no fuere impugnada dentro del término legal, por conducto de la SecretaríaCitaduría remítase ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Como fundamento de su decisión, expuso el A quo:

De cara a lo anterior y conforme a las pruebas arrimadas al expediente tutelar, en el argumento de la accionante sobre diferentes vicios e irregularidades en su calificación de la subfase general del curso concurso no se evidencia descon ocimiento del derecho al debido proceso administrativo, en el entendido que el señor Charles Williams Rojas Acosta tuvo la oportunidad de controvertir la decisión adoptada por la accionada en su calificación con la interposición del recurso correspondiente, del cual ya hubo resolución en la que se decidió reponer parcialmente la decisión cuestionada. Así las cosas, no se configura una vulneración a sus derechos fundamentales por cuanto, se reitera, presentó recurso de reposición contra el acto administrati vo que

ya hubo resolución en la que se decidió reponer parcialmente la decisión cuestionada. Así las cosas, no se configura una vulneración a sus derechos fundamentales por cuanto, se reitera, presentó recurso de reposición contra el acto administrati vo que definió los puntajes de la prueba de la subfase general del curso concurso, su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el documento maestro, el acuerdo de convocatoria y el acuerdo pedagógico. Puede verse, además, que en la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general. Por tanto, la Escuela accionada ha actuado conforme a derecho, atendiendo a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tanto para los discentes como para la administración. Además, se demostró que la Escuela Judicial cumplió con las reglas concebidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, en tanto que, en el diseño, la estructuración de cada una de las preguntas y la estrategia de calificación estuvo ceñida a lo dispuesto en el acuerdo pedagógico, por tanto, respetó el principio de confianza legítima. Finalmente señala que el requisito de subsidiariedad no fue cumplido, indicand o en virtud de lo establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que la acción de tutela es residual y procede únicamente cuando no existen otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de derechos fundamentales y satisfacción de las pretensiones, sin embargo, toda vez que, el accionante pretendeAcción de tutela. Radicado 686793333002-2024-00201-01

mecanismos judiciales idóneos para la protección de derechos fundamentales y satisfacción de las pretensiones, sin embargo, toda vez que, el accionante pretendeAcción de tutela. Radicado 686793333002-2024-00201-01 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la declaración de nulidad del acto administrativo, el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en la Ley 1437 de 2011, que incluye la posibilidad de solicitar medidas cautelares para proteger provisionalmente sus derechos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Manifiesta el accionante que, si bien es cierto, en la defensa de sus derechos fundamentales existen medios ordinarios en la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que ello se expuso en el escrito de la tutela , tampoco existe dubitación alguna que esos mecanismos no guardan idoneidad a la hora de proteger el riesgo que representa el accionar de la Escuela Judicial. Indica que se debe precisar que la ponderación que debió realizar el Juzgador era en ese campo, el de idoneidad, argumentando que, es sabido que, la elaboración de una demanda, radicación y espera a la concesión de la medida provisión que tiene inmerso el medio de control respectivo trae consigo una demora representativa y que mientras ello ocurre, el curso de formación continúa avanzando, perdiéndose tiempo valioso de estudio y actividades que se tienen que realizar en la plataforma de aprendizaje.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Asunto previo

que mientras ello ocurre, el curso de formación continúa avanzando, perdiéndose tiempo valioso de estudio y actividades que se tienen que realizar en la plataforma de aprendizaje.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Asunto previo

La ponencia se sometió a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia de segunda instancia.

La H. Magistrada Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incursa en la causal de impedimento con templada en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, a saber:

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Se resalta)Acción de tutela. Radicado 686793333002-2024-00201-01 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Lo anterior por cuanto la acción promovida está dirigida en contra de la evaluación de la Subfase General correspondiente al IX curso de formación judicial de la convocatoria No. 27, que tiene por objeto la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial; concurso de méritos en el cual participa actualmente la Honorable

Magistrada Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ.

Teniendo en cuenta lo anterior, y por considerarse procedente, los restantes miembros

Rama Judicial; concurso de méritos en el cual participa actualmente la Honorable

Magistrada Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ.

Teniendo en cuenta lo anterior, y por considerarse procedente, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararán fundado el impedimento y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

5.2 Competencia

Conforme con lo expuesto en precedencia y acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

5.3 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionante, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos al debido proceso, confianza legitima, buena fe, acceso a cargos públicos del accionante Charles Williams Rojas Acosta , como participante del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el procedimiento calificatorio de la sub -fase general, establecido en el A cuerdo PCSJA19-11400 de 2019. 5.4 Marco Normativo y Jurisprudencial 5.4.1 De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesAcción de tutela.

toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionalesAcción de tutela. Radicado 686793333002-2024-00201-01 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”

Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentari o del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.

La anterior posición jurisprudencial obedece, a la pr otección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.

independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.

Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”Acción de tutela.

Radicado 686793333002-2024-00201-01 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó la Carta Política de 1991 a las personas para poder acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Una de sus particulares características es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales

vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Una de sus particulares características es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

No obstante, en muchos eventos y para ciertos derechos fundamentales, no existen concretamente medios judiciales de defensa de los cuales pueda predicarse directamente una protección efectiva de los mismos, por ello esta acción se convierte en el mecanismo preferente para su salvaguarda.

5.4.2 La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo.

La constitución política de Colombia en su artículo 86, inciso tercero consagra que, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” tal precepto se encuentra reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece, “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

En consideración a la norma expuesta, se concluye que, con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y a su vez eficaces para solicitar la

el solicitante”.

En consideración a la norma expuesta, se concluye que, con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y a su vez eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran vulnerados, se debe recurrir a d ichos mecanismos y no a la acción constitucional , con el fin de garantizar que sea el juez natural de cada proceso, quien aplique al caso en concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia respecto al medio de control debidamente planteado.Acción de tutela. Radicado 686793333002-2024-00201-01 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo

judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer d e las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidad es, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales. En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores.

Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio; (ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar queAcción de tutela. Radicado 686793333002-2024-00201-01

(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar queAcción de tutela. Radicado 686793333002-2024-00201-01 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.

5.4.3 Del Derecho al Debido Proceso El artículo 29 de la constitución política de Colombia, consagra el derecho al debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe tener aplicación en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, con el propósito de que todos los integrantes de la sociedad colombiana, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la constitución.

La Corte Constitucional en re iterada jurisprudencia 1 ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administrac ión, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii)

cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administrac ión, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2.

Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administr ativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3

1 Sentencia C-214 de 1994 y T-051 de 2016 2 Sentencia C-214 de 1994 3 Sentencia C-214 de 1994Acción de tutela. Radicado 686793333002-2024-00201-01 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

VI. CASO EN CONCRETO

Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

VI. CASO EN CONCRETO

El señor CHARLES WILLIAMS ROJAS ACOSTA acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima, buena fe, acceso a cargos públicos , presuntamente quebrantados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el procedimiento calificatorio de la sub-fase general, establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, al otorgarle una calificación de 767,940 puntos, afirmando que un número considerable de preguntas, no se ajusta a los objetivos de evaluación establecidos en el Acuerdo mencionado que rige el IX Curso de Formación Judicial.

Del estudio del plenario se encuentra acreditado que , el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, a través del acuerdo el Acuerdo PCSJA18 - 11077 de 16 de agosto de 2018, disponiendo el

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