TA SANT - 686793333002-2024-00209-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2024-00209-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Link expediente digital: 686793333002-2024-00209-01
Radicado: 686793333002-2024-00209-01
Accionante:
LUIS ENRIQUE TORRES GÓMEZ , identificad o con C.C. 5.708.080 Correo electrónico; peble07@hotmail.com
Accionadas: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@positiva.gov.co
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co
Acción: Tutela
Tema: Solicita el reconocimiento y pago de la póliza de seguro de vida que tiene como deudor con la Compañía de Seguros Positiva / se revoca la decisión de primera instancia, y se tutelan los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), allegada al despacho ponente de esta providencia el 16/01/2025 según muestra la actuación No. 2 aplicativo SAMAI.
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones (índice 03 Samai juzgado de origen)
La parte accionante busca, en síntesis, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, y a la protección especial de las personas en discapacidad. En consecuencia, solicita; «(…) 2. SEGUNDO: Ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS hacer efectiva las pólizas de seguro de vida, en la relación al crédito identificado con Numero de operación 7250604200 657422 con fecha de diligenciamiento 27/01/2023 en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
TERCERO: Ordenar a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA hacer efectiva las pólizas de seguro de vida contratada con POSITIVA COMPAÑÍA DETribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia . M.P. Luisa
Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01
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SEGUROS, en la relación al crédito identificado c on Numero de operación 7250604200657422 con fecha de diligenciamiento 27/01/2023.
CUARTO: Ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS hacer efectiva
SEGUROS, en la relación al crédito identificado c on Numero de operación 7250604200657422 con fecha de diligenciamiento 27/01/2023.
CUARTO: Ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS hacer efectiva las pólizas de seguro de vida, en la relación al crédito identificado con Numero de operación 725060420657642 co n fecha de diligenciamiento 30/01/2023 en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
QUINTO: Ordenar a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA hacer efectiva las pólizas de seguro de vida contratada con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la relación al crédito identificado con Numero de operación 725060420657642 con fecha de diligenciamiento 30/01/2023.
SEXTO: Ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS., para que realice la respectiva solicitud de Junta regional de calificación de invalidez de acuerdo a la normatividad colombiana establecida en el (artículo 2.2.5.1.52 de decreto 1072 de 2015 en su numeral C.»
B. Hechos
Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifiesta en síntesis que, se ha desempeñado labores de campo y actividades agrícolas que requieren un esfuerzo físico considerable y conllevan un riesgo inminente para su salud. En la actualidad, cuenta con los siguientes dictámenes emitidos por medicina laboral de la NUEVA EPS en diciembre de 2023; «enfermedad del pericardio, hipertensión esencial, hiperplasia prostática, enfermedad aterosclerótica del corazón, infarto
la NUEVA EPS en diciembre de 2023; «enfermedad del pericardio, hipertensión esencial, hiperplasia prostática, enfermedad aterosclerótica del corazón, infarto agudo de miocardio, angina inestable, cardiopatía isquémica, trastornos del inicio y mantenimiento del sueño y obesidad».
Señala que, ha adquirido dos obligaciones con el Banco Agrario de Colombia, las cuales son respaldadas por una póliza de seguro de vida en Positiva Compañía de Seguros. Razón por la cual el 29.08.2024, eleva derecho de petición ante la aseguradora, para hacerlas efectivas. Sin embargo, el 12.09.2024, en respuesta a su petición se le informa lo siguiente, «se abstiene de reconocer cualquier valor a título de indemnización, teniendo en cuenta de la ocurrencia del hecho por la cual se pretende afectar el amparo, no se encuentra cubierto por el cambio en el estado del riesgo para la vigencia de la póliza».
Advierte que, la aseguradora vulnera sus derechos fundamentales, dado que incurre en un error al calificar como preexistente una condición médica qu e el titular del crédito desconocía al momento de suscribir las pólizas de seguro.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia . M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01
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Legalmente, la primera póliza fue diligenciada el 27.01.2023, con número de operación 7250604200657422, y la segunda el 30.01.2023, bajo el número de
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Legalmente, la primera póliza fue diligenciada el 27.01.2023, con número de operación 7250604200657422, y la segunda el 30.01.2023, bajo el número de operación 725060420657642. Sin embargo, el diagnóstico médico que determinó la imposibilidad de continuar con sus labores fue emitido a partir del 01.12.2023.
Adicionalmente, refiere que, el 18.09.2024, el Banco Agrario de Colombia, en respuesta a la solicitud presentada, señaló que "no se demuestra la incapacidad total y permanente", negando la validez de la historia clínica expedida por la EPS y omitiendo la remisión del caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que afecta el debido proceso en la evaluación de la situación médica del asegurado.
II. INFORME DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Positiva Compañía de Seguros – índice 10 Samai de origen -, rinde el informe solicitado, indicando que, las pólizas de seguros vida grupo deudores no hacen parte del sistema de seguridad social, el mismo es regulado por el código de
Comercio Colombiano.
Por lo tanto, advierte que la presente acción es improcedente, por cuanto se pretende e l reconocimiento de una póliza sin el lleno de los requisitos legales, además dicha pretensión se fundamenta en un derecho de carácter económico, que a su vez se deprende de una discusión de orden legal propia de la Jurisdicción Ordinaria (Civil, Laboral, Administrativa, etc.), que escapa a ese radio de acción de garantías superiores afín a la acción de tutela, y que, según las particularidades del
que a su vez se deprende de una discusión de orden legal propia de la Jurisdicción Ordinaria (Civil, Laboral, Administrativa, etc.), que escapa a ese radio de acción de garantías superiores afín a la acción de tutela, y que, según las particularidades del caso, no tiene trascendencia iusfundamental.
2. Banco Agrario de Colombia – índice 12 Samai de origenrinde el informe solicitado indicando que, mediante oficio del 06.12.2024, da contestación de fondo a la petición de hacer efectiva la póliza de seguro de vida, existiendo hecho superado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA (índice 13 Samai de origen)
La sentencia de primera instancia es proferida el 12.12.2024, y declara improcedente la acción de tutela de la referencia. Al respecto, advierte el a quo, que lo pretendido resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues consi dera que, existe el mecanismo ordinario judicial, para resolver lo planteado, y así mismo, concluye que, no se configuran los presupuestosTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia . M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01
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para entender que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, que habilitara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
(Samai índice 16)
El accionante, mediante memorial allegado el 16.12.2024, reitera los argumentos de la demanda, indicando además que, a la fecha, cuenta con 65 años de edad y,
IV. LA IMPUGNACIÓN
(Samai índice 16)
El accionante, mediante memorial allegado el 16.12.2024, reitera los argumentos de la demanda, indicando además que, a la fecha, cuenta con 65 años de edad y, según la historia clínica, presenta un historial médico complejo. Debido a su estado de salud, se encuentra médicamente limitado para realizar labores agrícolas y de campo, ya que estas representan un riesgo inminente de una complicación cardiovascular grave. No ob stante, a pesar de contar con pólizas de seguro diseñadas para situaciones como la suya, tanto las aseguradoras como las entidades bancarias han negado la activación de dichas coberturas, incumpliendo así lo pactado en los contratos de seguro.
Esta negativa lo obliga a continuar trabajando a pesar del deterioro de su salud y del riesgo de fallecimiento, pues de no pagar los intereses moratorios y las cuotas pertinentes, el banco podría embargar sus bienes. Adicionalmente, el estrés generado por los trámite s, procesos de cobro y acciones de persecución para el pago de las obligaciones financieras afecta gravemente su estado de salud mental y su derecho al mínimo vital, lo que agrava aún más su situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.
B. los Problemas Jurídicos en esta instancia
y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.
B. los Problemas Jurídicos en esta instancia
Con base en la reseña que antecede y especialmente en la manifestación de impugnación esta Sala plantea lo siguiente;
Pj1. ¿ Es procedente la acción de tutela para resolver controversias relacionadas con contratos de seguro?
Tesis: Sí.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia . M.P. Luisa
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Fundamento jurídico: La Sala considera que, los medios ordinarios de defensa judicial, si bien, son idóneos, no son eficaces para dirimir la controversia que suscitó la instauración de la acción de tutela de la referencia, motivo por el cual el juez constitucional debe pronunciarse de fondo.
la H. Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la tutela no es procedente para solicitar que se haga efectiva la cobertura de los contratos de seguro , dado que «(i) se trata de un asunto de contenido económico y (ii) de una controversia de carácter contractual que cuenta con otros medios judiciales de solución. Por consiguiente, las diferencias que se originan en la actividad aseguradora y en el objeto de protección o riesgo asegurado deben tramitarse ante los jueces ordinarios en atención a su carácter contractual»1.
En reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional, ha señalado que, por regla general, se debe acudir en primer lugar a las vías administrativas o judiciales
en atención a su carácter contractual»1.
En reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional, ha señalado que, por regla general, se debe acudir en primer lugar a las vías administrativas o judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito evita que la tutela elimine de forma paulatina los medios jurídicos de defensa establecidos por la Ley2.
No obstante, la H. Corte Constitucional ha señalado que; ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solucionar controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso; «(…) (i) los medios ordinarios de defensa no sean eficaces ni idóneos para proteger los derechos fundamentales del accionante, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra”, o (ii) se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En atención a estas circunstancias, es posible que la discusión acerca de una cobertura, la negativa a reconocer un siniestro o cualquier otro desacuerdo “trasciendan la órbita eminentemente económica y tengan un efecto directo y específico en la vida digna, el mínimo vital o en otro derecho fundamental”, como la vida, la salud, el debido proceso, la igualdad, la educación o la vivienda»3 En el presente caso, la Sala observa que el accionante manifiesta que el desacuerdo relacionado con la negativa de reconocer la cobertura d el seguro de vida en calidad de deudor trasciende el ámbito estrictamente económico, ya que se
1 Corte Constitucional, sentencia T 379 de 2022 2 Corte Constitucional, sentencia T030 de 2015.
vida en calidad de deudor trasciende el ámbito estrictamente económico, ya que se
1 Corte Constitucional, sentencia T 379 de 2022 2 Corte Constitucional, sentencia T030 de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia T 379 de 2022Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia . M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01
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ve afectado su derecho fundamental a la salud, a la vida y al mínimo vital. En consecuencia, valoradas las circunstancias particulares del aquí accionante , se observa que es un sujeto de especial protección constitucional.
Pj2. ¿vulnera Positiva Compañía de Seguros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso, y al mínimo vital del señor Torres Gómez, al abstenerse de hacer efectivas las pólizas de seguros de vida adquiridas con el fin de cubrir las obligaciones crediticias contraídas con el Banco Agrario Colombia ante la imposibilidad de continuar efectuando los pagos por invalidez?
Tesis: sí
Fundamento jurídico: de acuerdo con las pruebas aportadas en el marco de la presente acción de tutela, la Sala considera que existen elementos suficientes que justifican la intervención del juez de tutela. En este sentido, se determina que el señor Torres Gómez, es un sujeto de especia l protección constitucional, cuya negativa por parte de la aseguradora para hacer efectivas las pólizas de seguro de vida podría generar situaciones socioeconómicas complejas, las cuales agravarían su condición de salud.
negativa por parte de la aseguradora para hacer efectivas las pólizas de seguro de vida podría generar situaciones socioeconómicas complejas, las cuales agravarían su condición de salud.
El derecho fundamental al mínimo vital y la dignidad humana de sujetos de especial protección constitucional.
Respecto al derecho fundamental al mínimo vital la H. Corte Constitucional ha señalado que, se puede comprenderse en dos dimensiones, « una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo ser humano, en los términos de la Constitución y la ley»
Sumado a lo anterior, ha advertido que, «no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales del mínimo vital y de la vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado porTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia . M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01
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incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual»
Del contrato de seguro de vida deudores
La Corte Suprema de Justicia4 resumió los principales elementos de esta modalidad
incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual»
Del contrato de seguro de vida deudores
La Corte Suprema de Justicia4 resumió los principales elementos de esta modalidad contractual de la siguiente manera;
«(…) i. Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal.
- Normalmente el deudor -asegurado es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas.
- Lo que se asegura es el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista.
- El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.
- El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda.»
En resumen, el Contrat o de Seguro de Vida Grupo Deudores constituye una modalidad mediante la cual el tomador puede adquirir una póliza, ya sea individual o colectiva, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de
En resumen, el Contrat o de Seguro de Vida Grupo Deudores constituye una modalidad mediante la cual el tomador puede adquirir una póliza, ya sea individual o colectiva, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor, proceda a pagar al acreedor hasta el valor del crédito en caso de que se materialice el siniestro. En el caso de una póliza colectiva o de grupo, será suficiente con que el acreedor notifique a la aseguradora sobre la inclusión del deudor en el grupo de asegurado s autorizados, para que se emita el respectivo certificado de asegurabilidad a su favor. En contraste, cuando se trate de una póliza individual, la relación estará regida por las condiciones particulares acordadas entre las partes, es decir, entre el acreedor y la aseguradora.
Principio de buena fe preexistencia en el contrato de seguro.
Destaca la Sala que, el art. 83 de la Constitución Política de Colombia, consagra el principio de buena fe y establece que todas las actuaciones tanto de los particulares
4 Sala de Casación Civil. Sentenc ia del 30 de junio de 2011. Expediente No. 76001-31-03-006-1999-0001901.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia . M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01
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como de la administración pública deben orientarse por este principio, concebido como un mecanismo para buscar la protección de los derechos de las personas al interior de las relaciones de negocios.
Por lo tanto, la buena fe constituye un principio que disciplina y constituye un eje
como de la administración pública deben orientarse por este principio, concebido como un mecanismo para buscar la protección de los derechos de las personas al interior de las relaciones de negocios.
Por lo tanto, la buena fe constituye un principio que disciplina y constituye un eje fundamental en los contratos de seguro, obligación que recae en el tomador, quien se encuentra en el deber de declarar de manera cierta todas las circunstancias.
En el presente caso es de advertir que se alega una preexistencia, lo cual a voces de la H. Corte Constitucional, se entiende por las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir, no se encuentran amparadas.
Ahora, en sentencia T - 832 de 2010, la H. Corte Constitucional abordó análogo al presente, en este se trata de una señora de 54 años, que había adquirido un crédito con un banco el cual f ue amparado con un seguro de vida grupo de deudores. La accionante trabajaba como profesora y en el año 2009, su ARP le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 77.5%. Al ser madre cabeza de familia y sin contar con rentas adicionales o recursos econ ómicos suficientes, solicitó al banco que hiciera efectiva la póliza ante la aseguradora. Pese a ello, tanto la aseguradora como el banco, sostuvieron que no era posible pagar la respectiva póliza pues al momento de celebrar el contrato, la peticionaria ya había adquirido la enfermedad causante de la pérdida de capacidad laboral. Es decir, se estaba en presencia de un caso de preexistencia. La Corte Constitucional, en esa oportunidad precisó «(…)
momento de celebrar el contrato, la peticionaria ya había adquirido la enfermedad causante de la pérdida de capacidad laboral. Es decir, se estaba en presencia de un caso de preexistencia. La Corte Constitucional, en esa oportunidad precisó «(…) en el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra q ue Colseguros S. A. fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que, ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo deudores».
Aunado a lo anterior, en sentencia T -251 de 2017, la H. Corte Constitucional concluyo que, «(…) quienes deben probar la reticencia son las aseguradoras, es decir, demostrar que el tomador actuó de mala fe al momento de suscribir el contrato de seguro. En cuanto a las preexistencias, las compañías de seguros actúan negligentemente si no realizan los e xámenes médicos o exigen la entrega de unos recientes para así verificar el verdadero estado de salud del asegurado. En suma, a pesar de existir enfermedades previas a la celebración del contrato, ello noTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia . M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01
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implica reticencia porque el deber de desvirtuar la buena fe estaría en cabeza de la compañía de seguros.
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implica reticencia porque el deber de desvirtuar la buena fe estaría en cabeza de la compañía de seguros.
En este orden de ideas, si el artículo 1058 del Código de Comercio obliga al asegurado a declarar con honestidad, es claro que la preexistencia, no siempre, será sinónimo de reticencia 5. En efecto, como se mencionó, la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso es lo que se castiga. Por su parte, la preexistencia es un hecho objetivo. Se conoce con exactitud y certeza que “antes” de la celebración del contrato ocurrió un hecho, pero de allí no se sigue que haya sido de mala fe. La preexistencia siempre será previa, la reticencia no6».
De la vulneración al debido proceso administrativo Se parte desde la base del art. 29 de la Constitución Política, que prevé como regla general que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al Respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T -0183 de 2013, señalo: << … El debido proceso implica que las autoridades actúen de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas que involucran a los administrados. Por consiguiente, esta corporación ha reconocido que se vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, no siguen de forma estricta los actos y procedimientos de ley para la toma de sus decisiones.
Particularmente este tribunal ha señalado cuáles son las garantías que se derivan del derecho al debido proceso administrativo: (i) el derecho a
y procedimientos de ley para la toma de sus decisiones.
Particularmente este tribunal ha señalado cuáles son las garantías que se derivan del derecho al debido proceso administrativo: (i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno r espeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar
5 Incluso, la Real Academia de la Lengua Española, las define de la siguiente manera: “Reticencia: 1. f. Efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse. 2. f. Reserva, desconfianza. 3. Figura que consiste en dejar incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin embargo, a entender el sentido de lo que no se dice, y a veces más de lo que se calla”. Por su parte, “Preexistencia: Existencia anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u origen”. Tomado de www.rae.es Consultado en abril de 2017. 6 Corte Constitucional Sentencia T-222 de 2014.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia . M.P. Luisa
de naturaleza u origen”. Tomado de www.rae.es Consultado en abril de 2017. 6 Corte Constitucional Sentencia T-222 de 2014.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia . M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01
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la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso>> (negrilla fuera de texto) La garantía del debido proceso adquiere especial relevancia en actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales atendiendo que estas constituyen medios para, a su vez, materializar otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas. Por ello, la Corte ha enfatizado a las administradoras de pensiones la importancia del respeto por el debido proceso, subrayando la necesidad de consultar las necesidades fácticas de los solicitantes y de verificar el cumplimiento de los requisitos legales dentro del régimen jurídico aplicable
C. Análisis de las Pruebas de cara a la normatividad reseñada en el acápite anterior
La Sala verificará la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela,
1. El amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; - En los hechos de la demanda el aquí accionante hace alusión a su mayoría de edad, en la actualidad tiene 65 años de edad, esto si se tiene en cuenta que nació el 16.11.1959, tal y como se observa en la copia de la cédula de ciudadanía vista al doc.09 índice 03 Samai de origen. La esperanza de vida
que nació el 16.11.1959, tal y como se observa en la copia de la cédula de ciudadanía vista al doc.09 índice 03 Samai de origen. La esperanza de vida para el año 2024 según el DANE, es de 74 años de edad, por lo tanto, no es posible considerarse persona de la tercera edad.
- En los hechos de la demanda el señor Torres Gómez, manifiesta encontrarse con un diagnóstico complejo que le impide realizar actividades laborales, es decir, en la agricultura, para demostrar lo anterior allega concepto laboral de fecha 01 de diciembre de 2023. Véase índice 05 samai.
En este concepto médico laboral se conceptúa lo siguiente;Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia . M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes Exp. 686793333002-2024-00209-01
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«(…) Afiliado masculino de 64 años de edad, quien desempeña su ocupación como agricultor de manera independiente; quien presenta antecedente patológico de obesidad, dislipidemia, hipertensión arterial, diabetes mellitus, trastorno del sueño con reporte de polis omnografia basal del 02/09/2022 normal, hiperplasia de la próstata con soporte de biopsias negativas para malignidad, infarto agudo de miocardio, enfermedad coronaria ateroesclerotica multivaso por lo que requirió manejo con revascularización percutánea co n angioplastia coronaria con stends en arterias descendente anterior y coronaria derecha sin complicaciones. Presenta control por medicina interna con fecha 24/10/2023 la cual describe:
revascularización percutánea co n angioplastia coronaria con stends en arterias descendente anterior y coronaria derecha sin complicaciones. Presenta control por medicina interna con fecha 24/10/2023 la cual describe: tratamiento farmacológico actual: atorvastatina + ezetimie 40/10 - liraglutida 3.0 mg sc - ,asa 10 mg - omeprazol 20 mg - carveridol 6.25 mg - valsartan 80 mg - sertralina 50 mg - trazadona 50 mg - -liraglutida 3 mg , actualmente en buenas condiciones, con reporte de ecocardiograma que evidencia ventrículo izquierdo de tamañ o normal sin alteraciones segmentarias de la contractibilidad, fracción de eyección de ventrículo izquierdo de 65%, insuficiencia mitral y aortica trivial, insuf
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