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TA SANT - 686793333002-2024-00219-01-(07-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2024-00219-01-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Bucaramanga, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: Tutela RADICADO: 686793333002-2024-00219-01

ACCIONANTE:

Elkin Horacio Gereda Antolínez elkingereda@hotmail.com

ACCIONADOS: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de

Seguros Sociales en Liquidación ISS PARISS archivoissliquidado@issliquidado.com.co

FIDUAGRARIA S.A.

notificaciones@fiduagraria.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil1 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda2

1.1.1. Las pretensiones

del Circuito Judicial de San Gil1 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda2

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez promovió demanda en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en adelante ISS PARISS y la FIDUAGRARIA S.A.

En consecuencia, solicitó:

1 El asunto de la referencia fue sometido a reparto y conocimiento de la Corporación a través de acta del 16 de enero de 2025. 2 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 03.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez

Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

«[…]AMPARAR el derecho de petición y ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS-PARISS dar trámite al recurso de apelación en contra del Oficio mediante el cual se denegó el pago de la suma reconocida mediante Resolución 3071 de 2014 […]». (sic en todo el texto).

Remanentes del ISS-PARISS dar trámite al recurso de apelación en contra del Oficio mediante el cual se denegó el pago de la suma reconocida mediante Resolución 3071 de 2014 […]». (sic en todo el texto).

1.1.2. Fundamentos fácticos

Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes:

  1. Mediante Resolución núm. 3071 de 2014 «[p]or medio del cual se decide acerca de la calificación y graduación de una acreencia presentada extemporáneamente al proceso liquidatorio» , se le reconoció la suma de $5.384.978, así como la suma de $750.000, con cargo al PACINORE.
  1. La entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en adelante ISS PARISS, realizó la consignación del valor reconocido a través de un título judicial a órdenes del Juzgado 21 Laboral del

Circuito de Bogotá.

  1. Presentó solicitud de entrega del título y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que ya se había cancelado el valor de la condena.
  1. El 19 de noviembre de 2024, se realizó la reclamación administrativa ante el ISS PARISS a fin de que fueran cancelados los dineros reconocidos en la Resolución núm. 3071 de 2014.
  1. El 5 de diciembre de 2024, el ISS PARISS , se pronunció frente a dicha reclamación e indicó que no iba a realizar la cancelación del dinero.
  1. El 6 de diciembre de 2024, presentó un recurso de reposición y en subsidio

reclamación e indicó que no iba a realizar la cancelación del dinero.

  1. El 6 de diciembre de 2024, presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la decisión adoptada por el ISS PARISS el 5 de diciembre de 2024.
  1. El 9 de diciembre de 2024, el ISS PARISS negó el recurso de apelación.
  1. Finalmente, precisó que no ha presentado acción de tutela por similares hechos ni derechos, ante ninguna autoridad judicial.

1.2. Intervenciones:

1.2.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación P.A.R.I.S.S.3

La mencionada entidad allegó memorial de contestación y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos:

  1. El 19 de noviembre 2024 , el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez, radicó petición ante el ISS PARISS con núm. 202007242.

3Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, archivo 05.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez

Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. El 28 de noviembre de 2024, se pronunció frente a la referida solicitud

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. El 28 de noviembre de 2024, se pronunció frente a la referida solicitud mediante oficio de salida 202406952, dirigido al accionante a la dirección de correo electrónico elkingereda@hotmail.com aportada para efectos de notificac ión, previamente verificada su entrega por medio de acta de envío y entrega de correo por parte de la empresa 472.
  1. El 2 de diciembre de 2024, el accionante presentó una nueva petición con radicado 202407534.
  1. El 9 de diciembre de 2024, a través de oficio de salida 202407131, se dio respuesta a la petición con radicado 202407534, dirigido al accionante a la dirección de correo electrónico elkingereda@hotmail.com aportada para efectos de notificación, previamente verificada su entrega por medio de acta de envío y entrega de correo por parte de la empresa 472.
  1. En ese orden de ideas consideró satisfecha la solicitud de petición, en la medida en que se resolvió de fondo cada uno de los requerimientos efectuados por el accionante, independientemente de que su sentido hubiere sido positivo o negativo.
  1. Finalmente, recordó que el ISS en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, suscribió un contrato de fiducia mercantil con FIDUAGRARIA S.A., con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado

con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R.I.S.S. en liquidación, respecto del cual la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A. actuaría única y exclusivamente como administrador y vocero.

  1. En ese orden de ideas, solicitó la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las respuestas fueron clar as, precisas, congruentes y de fondo acorde con lo solicitado en la petición objeto de estudio, y no se evidenció alguna transgresión al señor Gereda Antolínez.

1.2.2. Concepto del agente del Ministerio Público.4

El agente del ministerio público rindió concepto bajo los siguientes argumentos:

  1. En el asunto bajo estudio, la acción de tutela no es el único medio apto para la protección de los derechos fundamentales, puesto que, a través de la actividad judicial en el ámbito de los procesos ordinarios, también se concreta su protección y garantía.
  1. A su turno, manifestó que una de las características que enmarca a la acción de tutela, es la subsidiariedad consistente en que solo resulta procedente instaurarla a falta de otro mecanismo que se pueda invocar an te las autoridades judiciales, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable

4Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 11 índice SAMAI.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez

Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del

SAMAI.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez

Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. Respecto del derecho de petición, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
  1. A renglón seguido, señaló que si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes , se cuenta con el derecho de interponer los recursos de ley para que se revoque, modifique o adicione. No obstante, e llo hace parte del derecho al debido proceso, pero no comprende el ámbito del derecho de petición en sentido estricto.
  1. En el presente caso el actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente, razón por la cual, no se advierte que la entidad accionada haya vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, puesto que permitió e jercer los recursos legalmente previstos . Por lo tanto, sin perjuicio de lo que pueda considerar el juez de legalidad de las decisiones tomadas por parte de l ISS PARISS , no se evidencia una vulneración flagrante del

accionante, puesto que permitió e jercer los recursos legalmente previstos . Por lo tanto, sin perjuicio de lo que pueda considerar el juez de legalidad de las decisiones tomadas por parte de l ISS PARISS , no se evidencia una vulneración flagrante del derecho al debido proceso, con la virtualidad para dejarlas sin efectos por vía de la acción de tutela.

  1. Finalmente, al analizar la demanda y sus anexos, se considera que efectivamente a la luz de la jurisprudencia y doctrina no se observa vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la accionada, comoquiera que «no se dio el curso procesal que correspondía», por lo que en el presente asunto la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y , además, por cuanto el demandante no pro bó la inminencia de un perjuicio irremediable. Por tal razón, debe n ser denegadas las pretensiones de amparo solicitadas.

1.3 La sentencia impugnada5

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 13 de enero de 2025, resolvió:

«PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela incoado por el señor ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS -PARISS y FIDUAGRARIA SA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito, de conformidad

FIDUAGRARIA SA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Contra la presente providencia procede el RECURSO DE IMPUGNACIÓN dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,

5 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 14 índice SAMAI.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez

Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01

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REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si el fallo no fuere objeto de impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. […]».

Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:

  1. El accionante interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petició n, sin embargo, se advierte que el actor no atribuye a una falta de pronunciamiento frente a sus peticiones presentadas el 19 de noviembre y
  1. El accionante interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petició n, sin embargo, se advierte que el actor no atribuye a una falta de pronunciamiento frente a sus peticiones presentadas el 19 de noviembre y 6 de diciembre de 2024 ; por el contrario, en los hechos se hace referencia a las respuestas otorgadas.
  1. La inconformidad del accionante se fundamenta en que en la respuesta del 9 de diciembre de 2024 impartida por la entidad a su petición , se le negó la concesión del recurso de apelación, por lo cual solicitó como medida de amparo ordenar al ISS PARISS darle trámite a ese medio de inconformidad interpuesto en contra del oficio mediante el cual se denegó el pago de la suma reconocida mediante la Resolución núm. 3071 de 2014.
  1. Por otra parte, advirtió que en efecto interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha ya habido pronunciamiento por parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado o a favo r de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Precisa que lo anterior, hace parte del derecho al debido proceso, pero no comprende el de petición en sentido estricto.
  1. En ese orden de ideas, cuando se trata de actos administrativos susceptibles de control judicial y en el caso que las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, razón por la cual, al igual que cuando son rechazados o negados, el interesado está legitimado para interponer el

oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, razón por la cual, al igual que cuando son rechazados o negados, el interesado está legitimado para interponer el medio de control que considere procedente. De igual forma , al haber sido interpuestos, el artículo 86 del CPACA igualmente dispone la ocurrencia de silencio administrativo negativo cuando transcurrido un plazo de dos meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, no se haya notificado decisión expresa sobre ellos.

  1. Finalmente, concluye que, en el caso bajo estudio no se observa afectación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en especial el de petición, puesto que la entidad concluyó el procedimiento administrativo, al dar respuesta expresa a las peticiones elevadas por el accionante, tal y como se pudo evidenciar en el trámite objeto de análisis, motivo por el cual se impone denegar el amparo de tutela incoado.

1.4. Impugnación

1.4.1. Parte demandante6

6 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 18 índice SAMAI.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez

Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

La accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes argumentos:

«La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.

En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para a gotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. (T-101 de 2008)

Por lo anterior, solicito de manera respetuosa se conceda el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Santander, a fin que se resuelva lo que en derecho corresponda». (sic en todo el texto).

2. Consideraciones

2.2. Competencia

Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.3. El problema jurídico

En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si, se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición del

2591 de 1991.

2.3. El problema jurídico

En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si, se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Elkin Horacio Gereda Antolínez por parte del ISS PARISS con ocasión a la presunta omisión en conceder el recurso de apelación en contra del oficio por medio del cual se denegó el pago de la suma reconocida mediante la resolución núm. 3071 de 2014.

2.4. De la acción de tutela

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ant e la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previs tos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria , esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez

Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01

Rama Judicial del Poder Publico

Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ISS PARIS Radicado: 686793333002-2024-00219-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7

2.3.1. Del derecho fundamental de petición

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

La Corte Const itucional en reiteradas oportunidades estableció que el citado derecho comprende los siguientes elementos:

«i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial) 8; ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autorid ad competente se

otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autorid ad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente mente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido».[…]9

Adicionalmente, la Sentencia C -007 de 2017, determinó que la respuesta a la petición debe cumplir de manera concomitante con las siguientes características: i) prontitud, que se traduce en la obligación de dar respuesta en los términos fijados por la ley; ii) resolver de fondo la solicitud, ello implica que la respuesta debe ser clara, precisa de modo que atienda lo solicitado en su totalidad; iii) notificación, la respuesta otorgada debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela ello debe ser acreditado.

Con relación a los términos para resolver el derecho de petición en sus distintas modalidades, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

«Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

7 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad. Ver sentencia T-953 de 2013. 8 Ver sentencias T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 9 Ver sentencias T-944 de 1999, T-447 de 2003 y T - 077 de 2018.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez

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Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,

días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.»

2.3.2. Debido proceso administrativo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al interpretar dicha norma la Corte Constitucional ese principi o como un derecho y un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se «busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».10

En ese orden de ideas el concepto de debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar , entre otras cosas, i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; iii) los principios de contradicción e imparcialidad y; iv) los derechos fundamentales de los administrados.

Por consiguiente, de su aplicación se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para l os ciudadanos. Bajo ese presupuesto, l a Corte Constitucional ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, tales como a) conocer las actuaciones de la administración; b) acceder

para la administración como para l os ciudadanos. Bajo ese presupuesto, l a Corte Constitucional ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, tales como a) conocer las actuaciones de la administración; b) acceder ante la administración y ser oído por ella; c) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; d) ejercer el derecho de defensa; e) impugnar los actos administrativos; y, f) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.11 Estas prerrogativas, deben respetarse en toda actuación o procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución, pues protegen tanto a las personas como las entidades del Estado.

En suma, al hacer un análisis detallado de las citadas garantías no queda duda de que en toda actuación administrativa el procedimiento se debe adelantar sin dilaciones injustificadas , con respeto pleno de las formas pr evistas en el ordenamiento jurídico ; y con plena aplicación de l derecho de defensa y contradicción.

2.4. Hechos probados

10 Sentencias C-980 de 2010 y C-012 de 2013. 11 Sentencias C162 de 2021; C-038 de 2020.Acción de tutela Sentencia de segunda instancia

Accionante: Elkin Horacio Gereda Antolínez

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2.4.1. El 11 de noviembre de 2014 , mediante Resolución núm. 3071 de 2014 12 expedida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S .A. entidad liquidadora Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se reconoció la suma de $5.384.978, así como la suma $750.000, con cargo al PACINORE a favor del accionante.

2.4.2. Mediante factura (OP) NO. JC 4100556234 del 22 de junio de 2012 y expedida el 15 de enero de 2015 por el ISS, se verifica la cancelación de la suma de $6.520.027,00, por «concepto de pago de sentencia judicial, contrato realidad, Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, demandante Elkin Horacio Gereda Antolínez».13

2.4.3. El 19 de noviembre 2024, el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez, radicó petición con núm. 202007242 ante el ISS PARISS.14

2.4.4. El 28 de noviembre de 2024, el ISS PARISS se pronunció frente a la referida solicitud mediante oficio de salida 20240695215, dirigido al accionante a la dirección de correo electrónico aportada para efectos de notificación, previamente verificada su entrega por medio de acta de envío y entrega de correo por parte de la empresa

solicitud mediante oficio de salida 20240695215, dirigido al accionante a la dirección de correo electrónico aportada para efectos de notificación, previamente verificada su entrega por medio de acta de envío y entrega de correo por parte de la empresa

472. Dentro de la respuesta se destaca lo siguiente:

«[…] Claramente se puede evidenciar que el señor ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ identificado con CC. No. 91.517.198, presentó extemporáneamente reclamación al concurso de acreencias del extinto I.S.S. en busca de reconocimiento del pago del proceso ordinario laboral con radicado No. 2009-00611 del Juzgado 21° Laboral del Circuito de Bogotá, reclamación que fue graduada y calificada inicialmente mediante la resolución No. 3071 del 11 de noviembre del 2014, reconociendo un crédito laboral de primera clas e por valor de $5.384.798,39 y un crédito quirografario de quinta clase por valor de $750.000.

No obstante, cabe resaltar que anterior a la expedición de la citada resolución, la cual se realizó en cumplimiento a fallo de

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