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TA SANT - 686793333002-2024-00225-01-(18-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2024-00225-01-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 686793333002-2024-00225-01

LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=686793333002202400

225016800123

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: CARMEN ROSA MEJÍA BOTERO

carloslopezabogado.ss@gmail.com carmenrosa.mejiabotero.39@gmail.com

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA

jcgarcia@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No: 020

TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES Revoca sentencia de primera instancia y en su lugar declara improcedente por falta de subsidiariedad, por cuanto la accionante podía acudir al recurso de insistencia para proteger el derecho pretendido.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Instituto Colombiano de

acudir al recurso de insistencia para proteger el derecho pretendido.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Instituto Colombiano de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el 24 de enero de 2025 1, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

1 Recibida en el Despacho ponente el 3° de febrero de 2025 a través de acta de reparto.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

Accionado: Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones

Radicado No. 686793333002-2024-00225-01

A. Posición de la parte accionante

Acude a la acción de tutela a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, y que, en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones, en adelante Colpensiones, que, en un plazo máximo de 48 horas, dé respuesta a la solicitud presentada el 18 de julio de 2024, en la que se consulta si la pensión que recibía el señor Efrén Antonio Posada Pérez fue sustituida a favor de algún beneficiario, y en caso afirmativo, se informe desde qué fecha se realizó el reconocimiento pensional y se entregue una copia de la resolución correspondiente.

La pretensión se fundamentó en las siguientes afirmaciones:

caso afirmativo, se informe desde qué fecha se realizó el reconocimiento pensional y se entregue una copia de la resolución correspondiente.

La pretensión se fundamentó en las siguientes afirmaciones: La accionante señala ser una adulta mayor de 85 años, que contrajo matrimonio el 9 de octubre de 1955 con el señor Efrén Antonio Posada Pérez (q.e.p.d.). Manifiesta que, mediante sentencia judicial proferida el 4 de diciembre de 1987, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil decretó la separación indefinida de cuerpos y fijó como cuota de alimentos, a cargo del señor Efrén Antonio Posada Pérez y a su favor, la suma de 17.909 pesos. Narra que el 15 de septiembre de 1992, el Juzgado Primero Promiscuo de Famili a de San Gil modificó la cuota de alimentos, fijándola en un equivalente al 20% del salario que devengaba el señor Efrén Antonio Posada Pérez. Posteriormente, refiere que, por medio de la sentencia del 18 de marzo de 1996 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, se produjo la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre ambos. Añade que el 19 de agosto de 1998, en el proceso de revisión de la cuota de alimentos, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil estableció que la cuota alimentaria se fijaría en el 16.66% de la pensión de jubilación que el señor Efrén Antonio Posada devengaba por parte del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Sostiene que, mediante auto del 19 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Fam ilia de San Gil ordenó oficiar al pagador de Colpensiones para

Instituto de Seguros Sociales (ISS). Sostiene que, mediante auto del 19 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Fam ilia de San Gil ordenó oficiar al pagador de Colpensiones para que, en lo sucesivo, los dineros descontados al señor Efrén Antonio Posada Pérez por concepto de cuota alimentaria fueran consignados en su cuenta de ahorros No. 0-6042-704560-1 del Banco Agrar io. Afirma que, en dicha cuenta, se venían realizando los depósitos producto del embargo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

Accionado: Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones

Radicado No. 686793333002-2024-00225-01

Expone que el 28 de diciembre de 2023, el señor Efrén Antonio Posada Pérez falleció, y que el 12 de febrero de 2024, al acercarse al Banco Agrario, le informaron que Colpensiones suspendió pago de la cuota alimentaria correspondiente al mes de febrero de 2024. En vista de lo anterior, indica que el 13 de febrero de 2024 radicó una petición ante Colpensiones para solicitar el pago de la cuota alimentaria, conforme al embargo ordenado en la sentencia de 1998. Sin embargo, declara que el 28 de febrero de 2024 la enti dad le respondió informando que la prestación pensional del fallecido fue retirada en enero de 2024, debido a que la misma cesó con la muerte del causante, lo que originó la suspensión de los descuentos. Aduce que el 24 de abril de 2024 solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia

fue retirada en enero de 2024, debido a que la misma cesó con la muerte del causante, lo que originó la suspensión de los descuentos. Aduce que el 24 de abril de 2024 solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil el desarchivo del proceso con radicado 10.419 y la ratificación de la medida de embargo adoptada en la sentencia del 19 de agosto de 1998. No obstante, el juzgado, mediante auto notificado el 28 de junio de 2024, no accedió a la solicitud de ratificación, alegando que no existía prueba de que la pensión que disfrutó en vida el señor Efrén Antonio Posada Pérez hubiera sido sustituida por algún beneficiario. Menciona que el 18 de julio de 2024 presentó una solicitud ante Colpensiones para que se le informara si la pensión que disfrutaba el señor Efrén había sido sustituida a algún beneficiario, pero indica que la entidad respondió que no podía suministrarle esa información por su naturaleza reservada. Finalmente, describe que su estado de salud es delicado, pues está diagnosticada con fibromialgia, bursitis y un quiste en la garganta, lo que le impide trabajar. Explica que su único ingreso es la cuota alimentaria que recibía del señor Efrén Antonio Posada Pérez, y que la suspensión de esta afecta gravemente su mínimo vital. Por ello, su solicitud de información tiene como fin la ratificación del embargo ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.

B. Posición de la accionada

Corrido el traslado de la solic itud de amparo y de sus anexos en los términos del Decreto 2591 de 1991, la accionada rindió infirme en los siguientes términos:

B. Posición de la accionada

Corrido el traslado de la solic itud de amparo y de sus anexos en los términos del Decreto 2591 de 1991, la accionada rindió infirme en los siguientes términos:

  • Instituto Colombiano de Pensiones – ColpensionesAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

Accionado: Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones

Radicado No. 686793333002-2024-00225-01

Solicita que se deniegue la pretensión de la tutela por considerarla abiertamente improcedente, ya que no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y no se ha demostrado la vulneración de los derechos reclamados por la accionante, pues asegura estar actuando conforme a derecho. En primer lugar, detalla que la petición elevada el 18 de julio de 2024 fue atendida a través del oficio del 22 de julio del mismo año, en el que se informó que los datos solicitados son de carácter reservado y que la accionante debe demostrar su legitimación para obtenerlos. Estima que, si la señora Carmen Rosa Mejía Botero está en desacuerdo con el procedimiento adoptado para el estudio de su solicitud, debe agotar primero los procedimientos administrativos y luego los judiciales correspondientes, en lugar de intentar resolverlo mediante acción de tutela, por cuanto este mecanismo solo procede cuando no existe otro mecanismo judicial. Resalta que la actora ya había presentado una tutela con identidad de hechos y partes a los de esta acción, pues, aunque las pretensiones eran diferentes, el fondo

procede cuando no existe otro mecanismo judicial. Resalta que la actora ya había presentado una tutela con identidad de hechos y partes a los de esta acción, pues, aunque las pretensiones eran diferentes, el fondo del asunto seguía siendo el mismo: el reconocimiento de la cuota alimentaria sobre una pensión de vejez que ya fue retirada de nómina. Agrega que en el proceso 202400061 se negó el amparo solicitado, decis ión que fue confirmada en segunda instancia. Manifiesta que la respuesta dada a la petición mencionada en el escrito de tutela se realizó conforme al precedente jurisprudencial. En este sentido, plantea que, si la accionante considera que tiene otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o a la de lo contencioso administrativo. Además, destaca que decidir sobre el fondo de las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invadiría la competencia del juez ordinario y su autodominio, excediendo las atribuciones del juez constitucional, dado que argumenta que no se ha probado la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Precisa que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, dado que, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos litigiosos.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

Accionado: Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones

Radicado No. 686793333002-2024-00225-01

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

Accionado: Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones

Radicado No. 686793333002-2024-00225-01

Con respecto a la edad del accionante como factor relevante para conceder el amparo solicitado mediante acción de tutela y obtener el pago de una prestación económica, refiere que la H. Corte Constitucional2 ha sido enfática en establecer que “la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela”. Por último, menciona que la accionante intenta desnaturalizar la acción de tutela al buscar, a través de este mecanismo subsidiario, el reconocimiento de derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente. Por lo anterior, reitera que debe declararse la improcedencia de la acción, dada la naturaleza subsidiaria de la tutela.

C. La sentencia impugnada Previo al estudio de fondo de las pretensiones del escrito de tutela, el señor Juez determinó que la acción cumplía con los presupuestos de procedencia, puesto que encontró satisfechos los requisitos de legitimación, su bsidiaridad e inmediatez, sin que se observase temeridad, pues, aunque la accionante buscaba en última instancia el reconocimiento de una cuota alimentaria, se estableció que el fundamento de la nueva acción era distinto.

Frente a la presunta vulneración d el derecho fundamental de petición, el a quo concluyó que el recurso de insistencia no es procedente cuando el peticionario reconoce la reserva legal de la información solicitada respecto a terceros , pues explicó que en este tipo de casos la H. Corte Constitucional 3 ha establecido que le

concluyó que el recurso de insistencia no es procedente cuando el peticionario reconoce la reserva legal de la información solicitada respecto a terceros , pues explicó que en este tipo de casos la H. Corte Constitucional 3 ha establecido que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la deci sión definir si la misma se encuentra claramente respaldada por la ley y si resulta razonable y proporcional al fin que se persigue. Asimismo, señaló que la reserva no puede convertirse en una barrera para el acceso a la administración de justicia en un trámite judicial paralelo, donde se requiere la información para determinar lo que en derecho corresponde respecto a los alimentos que percibía la accionante, sujetos a la existencia de una sustitución pensional. En esa medida, para el señor Juez, la reserva invocada por la entidad es desproporcionada, por cuanto no consideró el caso particular de la accionante, quien demostró su interés legítimo en obtener la información necesaria para su trámite judicial. Así, sostuvo que la reserva no podía prevalecer sobr e el derecho

2 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2013. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

Accionado: Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones

Radicado No. 686793333002-2024-00225-01

fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que no se observó que el descubrimiento (total o parcial) de dicha información causara un perjuicio mayor al que ya enfrentaba la accionante al limitar el estudio del Juez Primero Promiscuo de

fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que no se observó que el descubrimiento (total o parcial) de dicha información causara un perjuicio mayor al que ya enfrentaba la accionante al limitar el estudio del Juez Primero Promiscuo de Familia de San Gil sobre la continuación de la cuota alimentaria impuesta judicialmente en 1987. En consecuencia, indicó que la accionante no disponía de otro mecanismo para obtener información sobre la posible sustitución pensional. Respecto de la reserva de los expedientes pensionales, el juez aclaró que esta no es oponible cuando la información es requerida en un trámite judicial, especialmente cuando la accionante, por su condición de adulto mayor y su estado de salud, se encuentra en una situac ión de desprotección que justifica la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, el juez de primera instancia resolvió amparar el derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la señora Carmen Rosa Mejía Botero, y como medida afirmativa de protección constitucional dispuso:

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que, a través de su titular, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo la petición de documentación elevada por la accionante vía correo electrónico el día 18 de julio de 2024, y en consecuencia, se informe directamente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, proceso con radicado 10.419, si la pensión que disfrutaba el señor EFREN

18 de julio de 2024, y en consecuencia, se informe directamente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, proceso con radicado 10.419, si la pensión que disfrutaba el señor EFREN ANTONIO POSADA PEREZ, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 3.500.063, fue sustituida a algún beneficiario de éste. En caso de que la respuesta anterior fuese positiva se informe desde que fecha se realizó el reconocimiento de la sustitución pensional y se remita copia del acto administrativo (Resolución de Reconocimiento Pensión de sobreviviente) a ese mismo despacho. En todo caso, el Juzgado al recibir la documentación deberá garantizar la reserva de estos, dentro del trámite judicial, cumpliendo los deberes y obligaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y normas que la reglamenten o modifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimento de la orden anterior informar a la peticionaria CARMEN ROSA MEJIA sobre lo indicado al Juzgado competente frente a la exis tencia o no del acto de reconocimiento de pensión de sobreviviente respecto a la pensión que en vida percibía el señor EFREN ANTONIO POSADA PEREZ, indicando fecha y hora de su envió a la autoridad judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

Accionado: Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones

Radicado No. 686793333002-2024-00225-01

motiva.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

Accionado: Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones

Radicado No. 686793333002-2024-00225-01

D. De la impugnación

Inconforme con la decisión, la entidad accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Igualmente, solicita la vinculación de la funcionaria responsable para el cumplimiento de fallos de tutela, en caso de que se considere que hubo incumplimiento de su parte.

Argumenta que las pretensiones de la accionante desconocen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, más aún cuando la pretensión central es la entrega de un documento de carácter reservado. Señala que no se evidencia un requerimiento previo por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, quien podría, de manera oficiosa, solicitar le que aporte los documento s requeridos. En este contexto, sostiene que, en el caso concreto, la demandante no presenta legitimación para hacer esta solicitud ni demuestra que el despacho haya solicitado previamente la entrega de los documentos mencionados en el fallo de tutela.

Aduce que la acción de tutela es improcedente para buscar el reconocimiento o pago de una prestación concreta, en tanto que dicho asunto puede ser discutido a través de la jurisdicción ordinaria . En esa línea, reitera lo argumentado en su contestación, señal ando que decidir sobre el fondo de las pretensiones de la accionante e intervenir en ellas invadiría la esfera del juez ordinario y su autodominio.

contestación, señal ando que decidir sobre el fondo de las pretensiones de la accionante e intervenir en ellas invadiría la esfera del juez ordinario y su autodominio.

Por otro lado, alega que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en esta acción constitucional, puesto que las pretensiones de la acción ya no requieren protección, en virtud de que se ha atendido de fondo la solicitud de la accionante, perdiendo así el amparo constitucional su razón de ser.

Finalmente, asegura que no existe un hecho vulne rador de derechos fundamentales, en la medida en que no corresponde atribuirle tal responsabilidad, teniendo en cuenta que la demandante no acudió previamente a la instancia correspondiente.

I. CONSIDERACIONESAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

Accionado: Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones

Radicado No. 686793333002-2024-00225-01

E. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

F. De la legitimación en la causa por activa y por pasiva

La legitimación en la causa constituye el primer requisito para la procedencia de la acción de tutela, tal como se establece en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:

Legitimación e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en

que dispone lo siguiente:

Legitimación e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

Esto significa que dicha acción, puede ser promovida por la persona que considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, ya sea actuando en causa propia, o bien por medio de un abogado inscrito. En este último caso, la jurisprudencia constitucional4 ha afirmado que el apoderado judicial requiere de un poder especial para promover en nombre de otra persona la acción de tutela, con el fin de proteger los derechos fundamentales del poderdante.

Dilucidado lo anterior, se tiene que en este asunto la señora Carmen Rosa Mejía Botero le otorgó poder especial 5 al abogado Carlos Arturo López, para que en su nombre y representación presentara acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por la vulneración de su de recho fundamental de petición. Por lo cual, se concluye que el apoderado Carlos López tiene legitimación en la causa por activa para interponer la acción.

Del mismo modo, existe legitimación en la causa por pasiva pues se está accionando en contra de una entidad pública (Colpensiones) y como tal, resulta demandable en proceso de tutela 6; además de estársele endilgando la amenaza, cuando no la conculcación, de l derecho fundamental de petición de la aquí accionante, ya que la solicitud presuntamente no resuelta de fondo está dirigida a Colpensiones.

4 Corte Constitucional, T-292 de 2021.

amenaza, cuando no la conculcación, de l derecho fundamental de petición de la aquí accionante, ya que la solicitud presuntamente no resuelta de fondo está dirigida a Colpensiones.

4 Corte Constitucional, T-292 de 2021. 5https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6867933/6867933330022024002 2500/C3063A5D1FF663C6140ABFBCB5B6A8E3D3CEB5F45FAAB04D9E3D4985B217BDDD/2, folios 1 a 2. 6 Constitución Política Nacional, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 1º y 5°.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

Accionado: Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones

Radicado No. 686793333002-2024-00225-01

G. Inmediatez

La Sala constata que la acción de tutela fue ejercida de manera oportuna. Esto es así, porque la respuesta de la demandada a la última petición de la señora Carmen Rosa Mejía Botero fue emitida el 22 de julio de 2024. De modo que entre la fecha de la contes tación aludida y la presentación de la solicitud de tutela el 1 9 de diciembre de 202 4, transcurrieron apenas cuatro meses . Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.

H. Problema jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala abordar el siguiente problema jurídico

¿En el caso concreto se cumplen los criterios que la Corte Constitucional ha

circunstancias del caso, es razonable.

H. Problema jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala abordar el siguiente problema jurídico

¿En el caso concreto se cumplen los criterios que la Corte Constitucional ha desarrollado para la flexibilización del análisis del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que podría existir otro medio de defensa judicial?

I. Tesis No, pues si bien la jurisprudencia constitucional 7 ha reconocido que las personas de la tercera edad gozan de una especial protección constitucional que permite la flexibilización del requisito de subsidiariedad en atención a las circunstancias fácticas del caso para evitar la ocurrencia de perjuicio irremediable, ello no implica, per se , que los mecanismos judiciales ordinarios resulten ineficaces para la protección del derecho invocado. Para la Sala, en el presente asunto se recurre a la acción de tutela como medio principal, sin que en la demanda se hay a indicado una razón para no haber utilizado el mecanismo legal correspondiente, que en este caso sería el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual es el medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión de la ent idad demandada de negar el acceso a la información que invoca como reservada y, con ello, garantizar el derecho pretendido.

J. Metodología de la decisión

7 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2023; T-398 de 2020, T-015 de 2019; T-424 de 2018; T-662 de 2013, entre otras.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

2013, entre otras.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

Accionado: Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones

Radicado No. 686793333002-2024-00225-01

Para resolver los problemas jurídicos planteados , la Sala estudiará los siguientes temas: (i) flexibilización del requisito de subsidiariedad para sujetos de especial protección constitucional y (ii) recurso de insistencia. Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico.

(i) Flexibilización del requisito de subsidiariedad para sujetos de especial protección constitucional

La acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, destinado a la defensa de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares. Su uso es excepcional8, ya que solo es procedente cuando no existe un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, de manera que se evite una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales.

De este modo, la procedencia de la acción se encuentra supeditada por el principio de subsidiariedad, que requiere un análisis individualizado de cada caso. Este principio no debe ser entendido de forma estrictamente normativa, sino que debe permitir que el juez de ser más o menos flexible9, considerando las particularidades de cada persona. En este sentido, la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política debe hacerse en concordancia con los artículos 13 y 47 del mismo tenor, los cuales reconocen que ciertos individuos, por sus condiciones partic ulares, requieren de una protección especial por parte del Estado.

Política debe hacerse en concordancia con los artículos 13 y 47 del mismo tenor, los cuales reconocen que ciertos individuos, por sus condiciones partic ulares, requieren de una protección especial por parte del Estado.

Siguiendo los mismos argumentos10, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio frente a estos sujetos acentuaría su condición de debilidad, ya que lo que para una persona sin ningún grado de vulnerabilidad puede ser eficaz o idóneo, para un sujeto de especial protección, en las mismas circunstancias fácticas, no. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación del juez debe prever los aspectos subjetivos del caso11.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2024. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2013. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-325 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2023; T-398 de 2020 ; T-015 de 2019, entre otras.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Carmen Rosa Mejía Botero

Accionado: Instituto Colombiano de Pensiones - Colpensiones

Radicado No. 686793333002-2024-00225-01

En conclusión, para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela 12, el juez constitucional debe: (i) verificar que no exista otro mecanismo de defensa en el ordenamie nto jurídico; (ii) si tal mecanismo existe, comprobar que no sea idóneo ni eficaz para proteger los derechos del actor; (iii) en

mecanismo de defensa en el ordenamie nto jurídico; (ii) si tal mecanismo existe, comprobar que no sea idóneo ni eficaz para proteger los derechos del actor; (iii) en el caso de que el sujeto esté bajo especial protección constitucional, presumir la inidoneidad del mecanismo ordinario, salvo q ue (iv) el análisis del caso concreto demuestre que las condiciones del actor le permiten recurrir a los mecanismos regulares sin perjuicio de su igualdad ante la ley; y, finalmente, (v) si se detecta un perjuicio irremediable, el juez debe garantizar una protección transitoria para evitar la afectación de los derechos fundamentales del actor. (ii) Recurso de insistencia ante la negativa al acceso a la información El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución y para garantizar este derecho, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición. Sin embargo, cuando la decisión que rechaza una solicitud de información o documentos se basa en motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, pues para ello, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, concibió un procedimiento especial, independiente, judicial, expedito, informal, a efectos de que sea la jurisdicción contenciosa administrativa la que revise la negativa de acceder a dicha información o documentos. Aparece así la figura del recurso de insistencia y que consiste en el trámite a seguir para cuando una solicitud de información o documentos esté sujeta a reserva y el interesado insista en su petición.

o documentos. Aparece así la figura del recurso de insistencia y que consiste en el trámite a seguir para cuando una solicitud de informac

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