TA SANT - 686793333003-2013-00365-01-(19-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2013-00365-01-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333003-201 3-00 3 65-01
Demandante: E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL
Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA EPS-S en adelante
CAFABA EN LIQUIDACIÓN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema RECHAZO DE CRÉDITO EN EL PROCESO
DE LIQUIDACIÓN FORZOSA
ADMINISTRATIVA ANTE AUSENCIA DE TITULO VALOR EN ORIGINAL Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓ^ interpuesto por la parte demandante contra la SENTENCIA prof^d|^||^ffeinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) por la señora Juez 75\^hninistrativo de Descongestión 5 pr^t^^he demandante, previa la siguiente r^er^: Oral de San Gil, que niega las preten^Jhes y condena en costas a la parte O
. LA DEMANDA
A. Pretensiones
(Fl. 3 cuaderno 1) 1.1. Declarar la nulidad del Art. 5 de la Resolución No.007 del 12 de Diciembre de 2012 expedida por el liquidador de CAFABA y de la Resolución No. 0025 del 15 de Marzo de 2013 expedida por la misma autoridad. Consecuencialmente: 1.2. Ordenar a CAFABA que a título de restablecimiento del derecho,
Resolución No. 0025 del 15 de Marzo de 2013 expedida por la misma autoridad. Consecuencialmente: 1.2. Ordenar a CAFABA que a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor del Hospital Regional de San Gil, las acreencias oportunamente presentadas en plurales facturas, por un valor total de $117.580.762, así como los intereses moratorios y la actualización de todos los valores que deban pagar en cumplimiento de la sentencia respectiva, teniendo en cuenta para tal efecto la variación del IPC. Finalmente pretende se condene en costas a la parte demandada.
2. Hechos
(FIs. 1 a 3 cuaderno 1)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Vlllamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 686793333003-201300365-01 E.S.E Hospital del San Gil vs. Cafaba. Como fundamento de las pretensiones se afirma en la demanda, que la E.S.E aquí demandante prestó sus servicios médicos y hospitalarios a los usuarios de CAFABA EPS-S, radicando oportunamente los originales de las facturas de cobro de esos servicios (635 en total) por un valor de $117'580.762, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y el Art. 56 de la Ley 1438 de 2011. Que emite facturas electrónicas y que remitió los títulos a CAFABA en cumplimiento del deber legal dispuesto en el Art.617 del E.T., norma aplicable al caso según el Art.56 de la ley 1438 de 2011. Posteriormente, se realizó el respectivo proceso
del deber legal dispuesto en el Art.617 del E.T., norma aplicable al caso según el Art.56 de la ley 1438 de 2011. Posteriormente, se realizó el respectivo proceso de auditoría médica, resolución y conciliación de glosas de la facturación original señalada anteriormente. Que el liquidador de CAFABA mediante los actos acusados, rechazó el crédito aduciendo que en el proceso de liquidación no fueron aportadas las facturas originales, ni documento que avale las copias, desconociendo el liquidador el proceso de conciliación de glosas que se dio con la remisión de los diferentes títulos desde el año 2011 hasta agosto de 2012. Finalmente expone que esas acreencias adeudadas le generan un menoscabo a su patrimonio. jC to de la violación. ) Se registran como tales: El Art. 5^^^^ Ley 1438 de 2011, Art. 13 del DecretoLey 2150 de 1995 y Decretg ^^¡d\2012 Arts. 5, 6, 9 y 25. El concepto de violación se centra en el |escá^iocimiento de las normas invocadas en virtud de las cuales, de un lado, la Administración no puede exigir la presentación, suministro o entrega de documentos que posee en sus archivos o que la entidad pública tenga facultad legal de acceder y la que fija el plazo de pago de las EPS a los prestadores de servicios de salud, causándose intereses moratorios cuando se incumplan. Dice que por mandato de la norma se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las EPS a través de correos certificados, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán
se incumplan. Dice que por mandato de la norma se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las EPS a través de correos certificados, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las EPS. En síntesis se refiere al Decreto 0019 de 2012, para destacar la economía que preside las actuaciones administrativas, la simplicidad de los trámites, eliminación de autenticaciones y reconocimientos.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(FIs. 893 a 902 Cuaderno principal #2) El programa EPSS en liquidación CAFABA por intermedio de apoderado debidamente constituido, se opone a las pretensiones. Precisa que la p.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Vlllamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma ia de primera que niega pretensiones y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 686793333003-201300365-01 E.S.E Hospital del San Gil vs. Cafaba. demandante integra la red prestadora de servicios de salud para la cobertura de población subsidiada. En cuanto a la presentación oportuna de facturas para su pago, dice, no le consta, porque sus funciones frente al trámite concursal se centra en operaciones tendientes a hacer líquidos sus activos y cancelar los pasivos. Con firmeza dice que de acuerdo con el Art. 488 del código de procedimiento civil, era deber de la entidad demandante aportar al proceso liquidatorio el respectivo título ejecutivo que para el caso lo constituían las facturas originales so pena de rechazo del crédito por el liquidador. Formula como excepciones: i) La inepta demanda porque en los actos acusados se rechazó
liquidatorio el respectivo título ejecutivo que para el caso lo constituían las facturas originales so pena de rechazo del crédito por el liquidador. Formula como excepciones: i) La inepta demanda porque en los actos acusados se rechazó el crédito debidamente motivados y como excepción de fondo la falta de competencia del liquidador para reconocer créditos que no consten en títulos con mérito ejecutivo.
III. LA SENTENCIA APELADA
(FIs. 943 a 955 Vto. Cuaderno principal #2) Como se dijo, es proferida el treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015) por la señora Juez 751 Administrativo de Desconge^n Oral de San Gil, que niega las pretensiones y condena en costas a lap^airandante, con la tesis según la cual, el procedimiento de inteivenciórC^^osa administrativa se encuentra totalmente reglado por normas de^mg^público que como tales deben ser imperativamente atendidas por eh^qAoador y los acreedores que pretenden el recaudo de sus créditos,^wei^5^ibíSiquidador competente para rechazar las reclamaciones de créditosVyygino se ajusten a tal normatividad y que tratándose de derechos incorporados en títulos valores, se impone la presentación en original del título según lo ordena el Art.9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, puesto que sólo de los originales puede predicarse la exigibilidad del título, la legitimación de su tenedor para exigir su pago, y muestra los endosos que lo hace negociable. Se refiere igualmente al Art.772 del Código de Comercio según el cual, el vendedor o prestador del servicio, está obligado a emitir un original y dos
legitimación de su tenedor para exigir su pago, y muestra los endosos que lo hace negociable. Se refiere igualmente al Art.772 del Código de Comercio según el cual, el vendedor o prestador del servicio, está obligado a emitir un original y dos copias de la factura, y a conservar el original mientras el comprador esté obligado. Precisa que el Art.56 de la Ley 1438 de 2011 establece la facturación en línea como mecanismo principal para el cobro de servicios de salud, sin que en esta norma, o en las demás que regulan el procedimiento para el cobro y pago de las facturas que expiden las IPS, se establezca el deber de aportar la factura en original. Por el contrario, dice, cuando el art. 56 de la Ley 1438/2011 prevé la posibilidad de adelantar el cobro ejecutivo en caso de no cancelación de las facturas, está presuponiendo que el título 9valor original debe continuar en manos de la IPS para efectos de ejercer la respectiva acción ejecutiva. Ello, agrega, enTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Vlllamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 686793333003-201300365-01 E.S.E Hospital del San Gil vs. Cafaba. armonía con el art. 172 del Código de Comercio que en forma expresa consagra que el vendedor o prestador del servicio debe conservar el original de la factura. De otro lado, sostiene que la regla prevista en los arts. 615 y 617 del Estatuto Tributario segijn la cual, el prestador de un servicio debe entregar al beneficiario la factura original, debiéndose quedar con una copia para efectos contables,
De otro lado, sostiene que la regla prevista en los arts. 615 y 617 del Estatuto Tributario segijn la cual, el prestador de un servicio debe entregar al beneficiario la factura original, debiéndose quedar con una copia para efectos contables, aplica a los comerciantes que ejerzan profesionales liberales o que presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, que no es el caso de las IPS. Agrega que, en todo caso, para efectos tributarios, la entrega de la factura original al beneficiario sólo cobra sentido en el caso de que se haya cancelado la obligación allí contenida, no cuando su cobro se está gestionando. Concluye, con base en lo anterior, que la remisión normativa que al Estatuto Tributario hace el art. 50 de la Ley 1438/2011, sólo se hizo para regular lo atinente a los requisitos de la factura señalados en los literales a, b y c del Art. 617 (estar denominada expresamente como factura de venta, apellidos o razón social y NIT del prestador del servicio y del^quirente del mismo, junto con la discriminación del IVA pagado). Sostien^ifelraehte, que, en todo caso, si las facturas originales estuviesen en manosd&^udor, la única forma de ejercer la acción cambiada o de ejecución se?Í^Ti^|ííante la recuperación del documento original previa solicitud a la el^'^a morosa, gestión que también debe adelantarse para efectos^fle ^grpbehtar una reclamación en el proceso de liquidación forzosa adminl^rgy/as. pues así lo demanda el art. 9.1.3.2.1. del Decreto 2555/2010, norma que dice, regula en forma especial la materia.
liquidación forzosa adminl^rgy/as. pues así lo demanda el art. 9.1.3.2.1. del Decreto 2555/2010, norma que dice, regula en forma especial la materia. Con base en lo anterior y luego de hacer un breve análisis de las pruebas, sostiene que las 635 facturas expedidas por la ESE demandante fueron presentadas ante el Liquidador de Cafaba, en copia simple, pese a que el art. 9.1.3.2.1. del Decreto 2555/2010, le imponía el deber de aportar el documento original, razón válida para que el Liquidador rechazara la reclamación por ausencia de título ejecutivo. Agrega que a este proceso, la parte demandante aportó el original de las 635 facturas reclamadas a Cafaba, lo que desvirtúa que el Liquidador de Cafaba estuviera exigiendo una prueba diabólica e innecesaria que ya se encontraba en los archivos de la entidad intervenida y por el contrario, evidencia, dice, que fue la falta de diligencia o capricho de la demandante lo que impidió su presentación en el proceso de liquidación forzosa administrativa.
IV. LA APELACIÓN
(FIs. 959 a 961 cuaderno principal #2)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Vlllamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 686793333003-201300365-01 E.S.E Hospital del San Gil vs. Cafaba. La ESE demandante insiste en que las facturas originales fueron entregadas y reposan en los archivos de Cafaba y aclara que las facturas allegadas al presente proceso son nuevas emisiones de la factura original. Sostiene que en virtud del
La ESE demandante insiste en que las facturas originales fueron entregadas y reposan en los archivos de Cafaba y aclara que las facturas allegadas al presente proceso son nuevas emisiones de la factura original. Sostiene que en virtud del Art. 25 del Decreto 0198 de 2012 denominado "Decreto Antitrámites", los documentos producidos por entidades públicas se presumen auténticos y ninguna autoridad puede exigir la entrega de documentos originales para adelantar trámites administrativos, salvo las excepciones allí contempladas referidas a otros, y que, en virtud del art. 13 del Decreto 2150 de 1995, le está prohibido a las entidades públicas exigir copias de documentos que reposen en sus archivos. Agrega que conforme a los arts. 4 del Decreto 2211 de 2004 y 2.3. del Decreto 254 de 2000, el Liquidador de Cafaba estaba en la obligación de hacer un inventario preliminar de los activos y pasivos de la entidad, adoptar medidas para asegurar la conservación y fidelidad de los archivos de la entidad, y determinar el pasivo cierto no reclamado, constituido por aquellas reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas y por los pasivos que no fueronraüamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados e^üs^^jj^os oficiales de contabilidad de la entidad en liquidación, lo cual cobja^yi^rédito, pues, facturó oportuna y debidamente los servicios demandgj^^fjor los afiliados a Cafaba. Solicita se garantice el acceso eficaz e ioMam^o a la administración de justicia, se de prevalencia al principio (já$nst|beronal de prevalencia del derecho sustancial
debidamente los servicios demandgj^^fjor los afiliados a Cafaba. Solicita se garantice el acceso eficaz e ioMam^o a la administración de justicia, se de prevalencia al principio (já$nst|beronal de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la obligación que le asistía al liquidador de verificar los verdaderos pasivos de la entidad sometida al proceso concursal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Ingresa al Despacho Ponente el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), según lo muestra el folio 972 vto., se admite la apelación al día siguiente y se ordenan las notificaciones de rigor (Fl. 973), las que se surten según se aprecia a los folios 974-977 vto. del expediente. Reingresa al Despacho Ponente el (08) Febrero de dos mil diecisiete (2017) (Fl. 978), corriéndose traslado para alegar al día siguiente, según lo muestra el folio 979 ibd. Reingresa nuevamente para proferir sentencia el treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017),
(Fl. 987) y el dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018) se registra el respectivo proyecto de sentencia y se pasa a estudio de la Sala el día siguiente (Gl. De este trámite se destacan las alegaciones así:6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Vlllamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la
de primera que niega pretensiones y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 686793333003-201300365-01 E.S.E Hospital del San Gil vs. Cafaba.
1. La p. demandante, al Fl. 986 del expediente, recaba en que los originales de las facturas fueron presentadas oportunamente para su pago a Cafaba y que las que reposan en el presente proceso son nuevas emisiones de las originales que, insiste, reposan en los archivos de la entidad intervenida, por lo que solicita se de aplicación a los Decretos 0019/2012, arts. 25; 2150/1995, 2211/2004 y 254/2000.
La parte Demandada y la Agencia del Ministerio Público no hacen uso de esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES
A. De la Competencia para conocer en segunda Instancia.
Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, dada la naturaleza de la providencia impugnada -sentencia-, en orden a lo dispuesto en los Arts. 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011. ^ De la reseña que antecede, la Sala k^s^fl^ea y lo resuelve así: PJ1. ¿En un proceso de liquid|m|^ forzosa administrativa de una entidad vigilada por la SuperfiMfttcVi;^, es obligación del acreedor aportar el Fundamento jurídico: El art. 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010 que regula de manera especial el proceso de liquidación forzosa administrativa de las entidades vigiladas por la Superfinanciera, dispone que las reclamaciones de derechos incorporados en títulos valores -como son las facturas-, para que sean aceptadas y pasen a conformar el pasivo a pagar, deben ir acompañadas del "original del
vigiladas por la Superfinanciera, dispone que las reclamaciones de derechos incorporados en títulos valores -como son las facturas-, para que sean aceptadas y pasen a conformar el pasivo a pagar, deben ir acompañadas del "original del título", exigencia que resulta a penas lógica teniendo en cuenta la naturaleza autónoma, constitutiva y dispositiva de los títulos valores, que no admite su reproducción para efectos de hacerlos valer como tales PJ2. ¿Está probado que durante el proceso liquidación forzosa administrativa del programa EPSS Cafaba, o con anterioridad, durante el proceso de conciliación de facturas, la ESE demandante hizo entrega de los Tesis: Si. ^ En este caso, el programa EPSS en liquidación CafabaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Vlllamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 686793333003-201300365-01 E.S.E Hospital del San Gil vs. Cafaba. originales de las 635 cuyo pago pretende, o, en su defecto, así debe inferirse de la ley?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: Análisis probatorio según el cual, las facturas no reposan en los archivos de Cafaba, negación indefinida que no fue desvirtuada por la p. demandante y que adquiere fuerza inductiva con el art. 1° de la Ley 1231/2008, que establece el deber legal del prestador del servicio de conservar el original de la factura mientras está pendiente su pago.
C. Marco normativo y jurisprudencial.
El art. 9.1.3.2.1 del Decreto Único 2555 de 2010^, norma especiad que
la factura mientras está pendiente su pago.
C. Marco normativo y jurisprudencial.
El art. 9.1.3.2.1 del Decreto Único 2555 de 2010^, norma especiad que reglamenta el proceso de liquidación forzosa administrativa de las entidades vigiladas por la Superfinanciera", dispone que las reclamaciones de derechos incorporados en títulos valores, elevadas ante el Liquidador de la entidad intervenida, para que sean aceptadas y pasen a conformar el pasivo a pagar, deben ir acompañadas del "original del títul^J^ La norma sólo prevé dos excepciones a esta regla: i) que el título vateH^^iera hacerse exigióle en varios procesos liquidatorios a la vez^ o ii) que^y^o valor se encuentre en custodia de un Depósito Centralizado de Vat^f^^ De esta manera, salvo estas dos excepciones, quien pretenda haj|Mr^ler un título valor dentro de un proceso de liquidación forzosa a^flT^^ debe aportar su original. Esta exigencia resulta apenas lógica, pues, recuerda la Sala, los títulos valores, como su denominación lo indica, tienen valor "en sí y por sí", debido a que son "documentos constitutivos, dispositivos y necesarios para ejercer los derechos autónomos y literales que en él se incorporan", naturaleza que da a quien lo posee el derecho de invocar el cumplimiento de lo expresado en él, y ^ Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores y se dictan otras disposiciones ' Así lo dispone expresamente el Art. 1° del Decreto 1015 de 2002 "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68
y se dictan otras disposiciones ' Así lo dispone expresamente el Art. 1° del Decreto 1015 de 2002 "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001". La norma dispone: "Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas (...) Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza (...),las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan", hoy Decreto 2555 de 2010 que recoge y reexpide las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores. En Sentencia C-248 de 1994, la Corte Constitucional sostiene que el procedimiento de liquidación forzosa administrativa, contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es un procedimiento concursal, universal, de carácter forzoso, cuyas reglas aplican de preferencia a otros procedimientos; además que se corresponde con los postulados del debido proceso, el derecho de defensa y el fin de mantener un orden económico justo. naturaleza que comparte el proceso en el que se expidieron los actos acusados que rechazan un crédito de la ESE demandante contenido en plurales facturas, presuntamente adeudadas por Cafaba EPSS caso en el que el original del titulo se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del
demandante contenido en plurales facturas, presuntamente adeudadas por Cafaba EPSS caso en el que el original del titulo se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con la correspondiente certificación del liquidador de aquel proceso en el que se haya aportado el original ° caso en el cual la existencia del crédito se probará con la certificación que de su existencia haga la respectiva entidad o depósito, según los requisitos previstos en el art. 26 de la Ley 27 de 1990, hoy art. 13 de la Ley 964 de 2005.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Vlllamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 686793333003-201300365-01 E.S.E Hospital del San Gil vs. Cafaba. solamente a su poseedor. Contrario sensu, sin él no es posible hacer efectivo el derecho en contra del obligado, ni trasmitirlo a un tercero, ni darlo en garantía^. Según la Doctrina^, estas características del título valor y en especial, la de ser exigible por sí mismo, sólo se predican de su original y no de su copia, porque: I) el principio de la incorporación hace que no sea posible tener sobre un título valor dos derechos iguales incorporado; uno en el original y otro en la fotocopia, pues obligaría al deudor a pagar dos veces o cuantas veces fuere el original reproducido externamente en las fotocopias, ii) la definición del título valor impone la necesidad del título para exigir la acción cambiaria sin el cual no es posible reclamarla. Por eso el art. 624 del Código de Comercio^ pide la exhibición del mismo al deudor y su entrega cuando es pagado para que se
impone la necesidad del título para exigir la acción cambiaria sin el cual no es posible reclamarla. Por eso el art. 624 del Código de Comercio^ pide la exhibición del mismo al deudor y su entrega cuando es pagado para que se destruya o anule físicamente con el fin de que no siga circulando, lo que no se obtendría si el pago se hiciera sobre fotocopias o si haciéndose en el original, la fotocopia tuviera la virtud de incorporar el mismo derecho que el original extinguido, ¡ii) el titulo valor es un bien mi^ble, integrado por un papel (documento) y un derecho en ese papel ^mc^w^do de manera inseparable, formando una sola sustancia, de manera qfcje puede transmutarse a otro papel salvo por una ficción de la ley en lolca^^de pérdida o extravío del mismo, iv) el titulo valor es un documcA^^ constitutivo y dispositivo en cuanto constituye un derecho distünte relación fundamental por el hecho mismo de su creación y en el que iB^jjclaración de voluntad de ese creador necesita esencialmente el documento físico para su existencia y fuera del cual esa declaración de voluntad no existiría jurídicamente, y como el título valor está llamado a circular, ese derecho nuevo, llega a los terceros sin las excepciones oponibles al tradente o a las partes anteriores por el principio de autonomía que no se podría dar con las fotocopias, y v) el titulo valor es prueba ad solemnitatem o ad sustantiam actus que no puede sustituirse por otro u otros medios, según lo dispuesto en el art. 621 del Código de Comercio. De esta manera, si bien el Art. 25 del Decreto "antitrámites" 0198 de 2012 citado
medios, según lo dispuesto en el art. 621 del Código de Comercio. De esta manera, si bien el Art. 25 del Decreto "antitrámites" 0198 de 2012 citado por la p. demandante en el recurso de apelación, otorga efectos probatorios a la copia simple de los documentos que expiden las entidad públicas, tales efectos no pueden predicarse de las fotocopias de los títulos valores, pues, éstos "son ' TRUJILLO calle, Bernardo. De los Títulos Valores, Tomo I, Parte General, Leyer, Décima Edición, Bogotá, 1999, Págs. 36, 38 y 41. ' Ob. Cit. Pág. 43. ^ ARTICULO 624. <DERECHO SOBRE TlTULO-VALOR>. El ejercicio del derecho consignado en un titulo-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Vlllamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que niega pretensiones y condena en costas a la parte demandante. Expediente No. 686793333003-201300365-01 E.S.E Hospital del San Gil vs. Cafaba. antes que todo, documentos constitutivos y dispositivos, que no admiten su reproducción para efectos de hacerlos valer como tales"°. Además, en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial prima sobre la norma
antes que todo, documentos constitutivos y dispositivos, que no admiten su reproducción para efectos de hacerlos valer como tales"°. Además, en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial prima sobre la norma general, positivizado en el art. 5° de la Ley 57/1887, ha de preferirse la exigencia que en tal sentido hace el citado art. 9.1.3.2.1 del Decreto Único 2555 de 2010, norma que, como se dijo al inicio, reglamenta de manera especial el proceso de liquidación forzosa administrativa de las entidades vigiladas por la Superfinanciera^. Refiriéndonos concretamente a la factura^, el art. 772 del Código de Comercio' la define como "un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio". La norma dispone que el prestador del servicio "emitirá un original y dos copias de la factura"; el primero -el original- "deberá conservar[lo] el prestador del servicio, "una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor para sus registros contables". A^ra bien, sólo si la prestación del servicio se hace de contado, el v^jjid^^pJebe entregar el original al beneficiario del servicio y colocar en el ondm^ en las copias, un sello o nota de "cancelado", lo cual significa que no^^S((Phcrédito pendiente de cobrar y que la factura no puede circular como 'Wun valor, pero cuando la prestación del servicio se hace a crédltorel1^|^tafeor debe conservar el original y entregar al comprador y/o beneficiarifl^^lí copia, por mandato expreso del citado art.
factura no puede circular como 'Wun valor, pero cuando la prestación del servicio se hace a crédltorel1^|^tafeor debe conservar el original y entregar al comprador y/o beneficiarifl^^lí copia, por mandato expreso del citado art. 772 del Código de Comercio^. '"Auto 00 del 12 de marzo de 1980. |1 Ob. Gil. Pág. 44. " Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores y se dictan otras disposiciones '^ Así lo dispone expresamente el Art. 1" del Decreto 1015 de 2002 "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001". La norma dispone: "Articulo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas (.••) Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza (. ..),las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan", hoy Decreto 2555 de 2010 que recoge y reexpide las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores. En Sentencia C-248 de 1994, la Corte Constitucional sostiene que el procedimiento de liquidación forzosa administrativa, contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es un procedimiento concursal, universal, de carácter forzoso,
Sentencia C-248 de 1994, la Corte Constitucional sostiene que el procedimiento de liquidación forzosa administrativa, contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es un procedimiento concursal, universal, de carácter forzoso, cuyas reglas aplican de preferencia a otros procedimientos; además que se corresponde con los postulados del debido proceso, el derecho de defensa y el fin de mantener un orden económico justo. '" Que es la naturaleza de los títulos valores rechazados al demandante en los actos acusados ' ARTÍCULO 772. FACTURA. Factura es un título valor que el vendedor o
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