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TA SANT - 686793333003-2014-00071-02-(15-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333003-2014-00071-02-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER MAGISTIUD0 PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ®

PROC ESO : RE PEllcI O N

DEMANDANTE: NAclóN -MINISTERlo DE DEFENSA -EJÉRcrTo

- NACIONAL DEMANDADO: ALEXANDER BARRERA BARRERA EXPEDIENTE No 686793333751 -2014 -00071 -02

Se decide el recurso de APELAclóN interpuesto por la apoderada de la entidad demandante contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensionesl.

Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar que el señor ALEXANDER BARRERA BARRERA es patrimonialmente ;eosrp:,n;:2:ead3°J|:c:°#t:,:tTaptíve.Staee8asnenGtif,n;'audee'f:::oen::ir:'d:ee:°al:í,::°cí:r:de: 14 de septiembre de 2011, aprobada en auto del 23 de septiembre del mismo año. SEGUNDA. Como consecuencia, condenar al señor BARRERA a reintegrar a la entidad demandad la suma de $86.272.000, debidamente indexada.

2. Hechos.

SEGUNDA. Como consecuencia, condenar al señor BARRERA a reintegrar a la entidad demandad la suma de $86.272.000, debidamente indexada.

2. Hechos.

Se indica en la demanda que el 14 de marzo de 2006 en la Base Militar Santa Rosa del Municipio de Bolívar -Santander, aproximadamente a las 3:30 p.m., el señor EVARISTO VELASCO VELASCO se encontraba reunido con otros soldados, entre ellos, el señor ALEXANDER BARRERA BARRERA, y se presentó una discusión entre estos, y en el forcejeo se disparó su arma causando lesiones al primero. Por tales hechos se promovió demanda de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que culminó con sentencia condenatoria y en razón de la cual la entidad canceló la suma de $104.405.514,61.

3. Fundamentos de Derecho.

Se citan como tales los artículos 90 de la Constitución Política y Ley 678 de 2001. Asegura el comportamiento del demandado es GRAVMENETE CULPOSO y esto de pruebas con la investigación penal que se adelantó por los hechos y con las pruebas ] La demanda reposa a folios 17 a 24f`'1Í/t~t!() (je C.i``,`\tíc)l : F¢eí)`i':i{-,{()ri

] La demanda reposa a folios 17 a 24f`'1Í/t~t!() (je C.i``,`\tíc)l : F¢eí)`i':i{-,{()ri i=x;:,Í'Í`i)i`,`'i|(? N(;. Í}%,7C).3~}33/'``J¿ ?(}.4 -í)(,)l);7Á 0?. sÍ r+`.\^J|C„` t {/1 f,e9|jn(i,| ) 1f;T:ric ;¡ del proceso contencioso administrativo de reparación directa, teniendo en cuenta que incumplió sus deberes como miembro del Ejército Nacional.

4. Contestación de la demanda.

El curador ad litem del dem,andado presentó escrito de contestación2 indicando que no reposa prueba en plenario que indique el señor ALEXANDER BARRERA era miembro del Ejército Nacional, además, (]ue no obró con la intención de causar daño ya que lo que hizo en el momento de los hechos fue intentar separar a su compañeros. :[1. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 20173 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante. Como fundamento de su decisión expuso que el material probatorio que reposa en el expediente no permite califiicar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa, pues si bien la Justicia Penal Militar adelantó el procedimiento por lesiones

expediente no permite califiicar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa, pues si bien la Justicia Penal Militar adelantó el procedimiento por lesiones personales culposas, lo cierto que esto no corresponde a una declaratoria de responsabilidad en cabeza del señor ALEXANDER BARRERA dado que no se llegó a la etapa de juicio. Agregó que en la justicia penal ordinaria la investigación no trascendió a la etapa de indagación pues si bien la Fiscalía profirió resolución de acusación, la actuación fue anulada parcialmente por el Juez Penal de conocimiento al advertir que se había impartido un trámite diferente al que correspondía. Además, conforme a la certificación obrante a folio 53 a 55 las diligencias fueron archivadas por no existir los presupuestos mínimos para el ejercicio de la acción penal. De otro lado, indicó que lo que las pruebas - que no con contundentes - demuestran que se presentó una situación accidental en la que el actor causó un daño a otro miembro del Ejército Nacional, y si bien estas dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, no puede entenderse que automáticamente se pruebe el dolo. Finalmente, indicó que pese a que se indica que el demandada incumplió su deber objetivo de cuidado, no existe prueba que éste hubiese recibido capacitación en el

Finalmente, indicó que pese a que se indica que el demandada incumplió su deber objetivo de cuidado, no existe prueba que éste hubiese recibido capacitación en el manejo de armas de fuego pese a fungir como soldado regular. 1[1. RECURSO DE APELAclóN La parte demandante solicita4 que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, exponiendo los siguientes argumentos: i) Las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el actuar del demandado es gravemente culposo, y generó la condena que impuso el Juzgado Único Administrativo de San Gil. ii) El señor ALEXANDER BARRER no cumplió con el decálogo de seguridad del que era conocedor en calidad de soldado regular, ejecutó una acción sin previsión, diligencia o pericia al cargar el arma de dotación y disparar en forma irresponsable. iii) Si bien en el proceso i)enal no se profirió una sentencia condenatoria, esto no corresponde a una ausencia de responsabilidad del demandado sino a circunstancias 2 Foiios i07 a 109 3 Foiios 602 a 606 4 Folios 609 a 611 ®® Mc^m; (jJ? Conti ol : R{?í)`?:i`~,ién EXL`cciit?íitc fw, 67670`33`3375i 20.4 l.)(,)t`)7¿ \)zt

®® Mc^m; (jJ? Conti ol : R{?í)`?:i`~,ién EXL`cciit?íitc fw, 67670`33`3375i 20.4 l.)(,)t`)7¿ \)zt Seiitt^Jíici¿} de Segui`dti ms:¿\ric ¿` de aplicación del procedimiento correcto y la falta de localización del indiciado y la vi'ctima, lo que conllevó a declarar la ausencia de requisitos de la acción penal. iv) Indica que si bien el demandado no tuvo la intención de causar a un daño a sus compañeros, se debe tener en cuenta que incumplió la orden de sus superiores de mantener el arma descargada lo que constituye un comportamiento gravemente culposo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 25 de mayo de 20185 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 17 de octubre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

V. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada y Ministerio Público. No presentaron escrito relacionado.

V. CONSIDEIUCI0NES Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar al señor ALEXANDER BARRERA

Parte demandada y Ministerio Público. No presentaron escrito relacionado.

V. CONSIDEIUCI0NES Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar al señor ALEXANDER BARRERA BARRERA por los perjuicíos ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - :9EdRecaT::,gá:I.o|#,r.Cf::,d:opt:V.oe#jzpgaagdo.dúeni'caocAodn#:,i:.Pvu.e:teaseann;:'t;:cJ:,due: conciliada en audiencia del 14 de septiembre de 2011, aprobada en auto del 23 de septiembre del mismo año.

Para ello se debe determinar: i) Si el demandado actuó con dolo o culpa, en los hechos que generan la condena; ii) Si hay lugar a condenar al demandado, a reintegrar a la entidad demandante la suma de $86.272.000

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe repetir contra los servidores públicos que con su conducta dolosa o gravemente culposa le ocasionen daños patrimoniales que le sean imputables, y esta obligación fue desarrollada por la Ley 678 de 2001 que define en su arti'culo 2 la acción de repetición como de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público, que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya generado al Estado el pago de un

como de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público, que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya generado al Estado el pago de un reconocimiento indemnizatorio como consecuencia de una condena, una conciliación y otra forma de terminación de un conflicto judicial. El artículo 5 de la norma, señala que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y se presume el solo por las siguientes causas.

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 5 Follo 647 6 Fo|io 651í`y'ir'(1«? (íC Í{=,t?ím tlL ít`-,{)t}.lt~,,í`jrl í:X;2í,í,<¡`^,j)1(`,, ^\í, í`j7í,7í:}33`3.3,75j ?í:l=4 -0007~ r;2 sr\t`r,`^,/ílí`^ <` `{(Á t`;l\~^.9\jtldfi lls[C\'lc trl

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o discii)linariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judit:ial.

En relación con la culpa gi.ave el artículo 6 de la norma señala que, la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. El artículo es claro en indic€ir que se presuma que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1, Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. :;r::r,:::':u:aabi::O de coml)etencla para proferir de decisión anulada, determinada por .

3. Omisión de las formas i5ustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con det:ención física o corporal.

administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con det:ención física o corporal.

En lo referente a los elemeritos de la acción de repetición, en sentencia de fecha 26 de febrero de 20147 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, recordó que estos determinan la prosperidad de las pretensiones que formula el Estado contra sus agentes, que dichos elemeritos son de carácter objetivo y están sometidos a la norma vigente para el momento de presentación de la demanda, sin embargo, uno de ellos es subjetivo y está sometido a la normatividad vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que hayan determinado la responsabilidad del Estado y que hayan generado una condena y un pago a su cargo, cuya recuperación se pretende.

Dichos elementos son: i) La calidad de Agente del Estado y su conducta determinante en la condena impuesta al Estado. La calidad y las; actuaciones y omisión del agente del Estado debe ser sometido a prueba. ii) La existencia de una t:ondena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizadci por el Estado. En relación con este elemento, es necesario que la entidad que ejerza pretensiones de repetición acredite el efectivo pago de la

una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizadci por el Estado. En relación con este elemento, es necesario que la entidad que ejerza pretensiones de repetición acredite el efectivo pago de la condena que le haya sido impuesta o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que 7 Proferida en el expediente con radicaco 25000-23-26-000-2011-00478-01, numero interno 48384 CP. JAIME ORLANDO SANTOFI MI0 GAM BOA.r.1Íftllo d{? C{¡íjirol: R`?Í)`?íh~,lc+l Exi)€ci!t'mtti N() 67íj79.3333751 20<í+ 00í`)7Á f)2 S(>i`Ceylc, a c{e seglj{1íj¿i )rlsf¿¡ílc a la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. En relación con este aspecto, en sentencia del 1 de octubre de 20188 la Sección Tercera Subsección 8 del Honorable Consejo de Estado indicó: "Como el régimen sustantjvo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, deben aplícarse las presunciones legales previstas en los artículos 5° y

"Como el régimen sustantjvo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, deben aplícarse las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas ``presunciones" inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtíó la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la accíón de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las "presunciones'', el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de "presunciones" previstos por el legislador." Para decidir el caso concreto en la mencionada sentencia, el que cuenta con contornos

gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de "presunciones" previstos por el legislador." Para decidir el caso concreto en la mencionada sentencia, el que cuenta con contornos fácticos muy similares al presente asunto, el Alto Tribunal señaló: ``17. El arti'culo 6 de la Ley 678 de 2001 dentro de las ``presunciones" de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e Ínexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción dírecta a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omísión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

18. La conducta de Alfredo Martínez Bolaños violó en forma manifiesta e inexcusable las normas de seguridad en el uso de armas y desconoció el Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego que se enseña a todos los miembros de las Fuerzas Militares, asi' como el Manual de Normas de Segurídad contra Accidentes del Ejércíto Nacional -Decálogo de Seguridad NO. 05 del 10 de enero de 1978vigente para la época de los hechos, conforme al cual siempre debe manejarse un arma como si estuviera cargada; debe controlarse la boca de fuego del arma

vigente para la época de los hechos, conforme al cual siempre debe manejarse un arma como si estuviera cargada; debe controlarse la boca de fuego del arma cuando sufra una cai'da y siempre hay que mantener el arma descargada. El comportamiento de Alfredo Marti'nez Bolaños, además, revela el desconocímiento de las Órdenes dadas por su superior sobre el uso de las armas de fuego, pues había recibído instrucción en el manejo de armas y no las acató [hechos probados 16.3 y 16.4]. Martínez Bolaños no solo víoló en forma manifiesta e inexcusable y de manera simultánea varias prescripciones legales [hecho probado 16.4], sino que desatendió el deber objetivo de cuidado, pues no previó los efectos nocivos de su acto habíendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió Ímprudentemente en poder evitarlos, al portar un arma cargada y no atender las instrucciones de sus superiores".

VII. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 1.1. Mediante sentencia de fecha 19 de abril de 20109 proferida en el proceso con 8 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00445-01(59434)

1.1. Mediante sentencia de fecha 19 de abril de 20109 proferida en el proceso con 8 Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00445-01(59434) 9 Foiios 25 a 39iL^'',`F`^;(je'`?1)r}(rc`,i:Rt?P`)?)t`^,(¿;íi |_y}iír`i`,t(> `v() Ó7Í)7¿1333:}75`. 20Á`L Í)007l 1)2 sjíÁ!|:{,1í\, ,` ||í\ b(^8\jí\Cíí.\ }!13{,`\'1r,lc:t radicado 2007 - 00140 - 00, el Juzgado Único Administrativo de San Gil declaró responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCIT0 NACIONAL, por las lesiones padecidas por el señor EVARISTO VELASCO VELASCO, causadas por un soldado del Ejército NacionEil el 14 de marzo de 2006. Como fundamento a la decisión se indicó que las pruebas dan certeza de la falla en el servicio atribuible a la entid.ad, al encontrarse deficiencia en la instrucción y formación de reclutas, en la falta de entrenamiento para manejar armas y en la falta de disciplina de sus superiores, así como la permisibilidad del consumos de sustancias psicoactivas.

de reclutas, en la falta de entrenamiento para manejar armas y en la falta de disciplina de sus superiores, así como la permisibilidad del consumos de sustancias psicoactivas. 1.2. La condena impuest€i fue conciliada en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante auto del 23 de septiembre de 2011í° impartió aprobación señal.ando que las pruebas permiten afirmar que el señor EVARISTO VELASCO resultó herido por un arma de fuego accionada por uno de sus compañeros en medio de uiia discusión. 1.3. Mediante la Resolución No 5103 de 2012tí la entidad aquí demandante dio cumplimento al acuerdo y autorizó el pago de $104.405.514,61, suma que fue cancelada mediante los comprobantes de egreso No 1500008787 y 1500008788 del 14 de agosto de 2012, y de canceló mediante transferencia del 14 de agosto de 2012, como se observa en la certificación expedida por la Tesorera del Ministerio de Defensa Nacional que obra a folio 52'. 1.4. Reposa a folios 56 a 39 copia del decisión del 13 de junio de 2006, mediante la cual del Juzgado 43 de lnstrucción Penal Militar decidió imponer medida de

cual del Juzgado 43 de lnstrucción Penal Militar decidió imponer medida de aseguramiento al señor ALEXANDER BARRERA BARRERA, en donde se observa lo siguiente en relación con los hechos en los que resultó herido el señor EVARISTO VELASCO. - Los soldados se encc)ntraban consumiendo marihuana luego de haberterminado el patrullaje, y cuant]o su superior les llamó la atención, estos se abalanzaron sobre él, momento en el cual ``el soldado BARRERA cargó el fusil y los soldados VARGAS Y MATEUS se abalanzaron y empezaron a pegar, y en ese entonces se escuchó un disparo y fue cuando el soldado VELASCO EVARISTO, dijo mi primero me dieron a mi...''. [:sto corresponde a la ratificación y ampliación del informe del 14 de marzo de 2006 presentado por el Sargento Segundo ORLANDO

VARELA.

EI Cabo Segundo MORENO HERNANDEZ BETHER indicó que el soldado BARRERA ``se metió a separ€ir los soldado de mi y cuanto VARGAS Y MATEUS la emprendieron contr€i barrera, y le daban puños y patadas en la cabeza, y de repente venía subiendo el soldado VELASCO EVARISTO, se metió para separarlos y de repente fue que salió un disparo en ese forcejo y fue cuando le dio al soldado EVAR]SO."

repente venía subiendo el soldado VELASCO EVARISTO, se metió para separarlos y de repente fue que salió un disparo en ese forcejo y fue cuando le dio al soldado EVAR]SO." - JUAN CARLOS MATEIJs indicó que el cabo MORENo informó al sargentovARELA que algunos soldados se encontraban consumiendo marihuana, por lo que se hizo un registro, momento en el que los soldados manifestaron que esto no era cierto. Se presentó una discusión con agresiones física, y ``fue cuando BARRERA cargó el fusil yo vi que la intención de él era darme a mí. V VARGAS se botó a desarmarlo yo caí también encima, al ver que no podía con nosotros, entonces él disparó y se lo pegó al soldado VELASCO''. - El señor ALEXANDER BARRERA BARRERA manifestó en diligencia de indagatoria '° Folios 44 a 46 11 Folios 47 a 49M{:tí<io cl{: Comrol : Ri`pt?ii`+,im Exi)ec{!{:yite Nt) (j767t}333375i 20¿4 tv)0í)7^ ()?. Senít?íic!¿i cíc s(?g(jticja msrci% t?` ``yo cargué el fusil para que los soldados se retiraran y no le pegaran a mi cabo, y en ese momento, los dos soldados me cogieron contra la malla y me daban puños, en ese momento del forcejeo se disparó el fusil y como venía el soldado

y en ese momento, los dos soldados me cogieron contra la malla y me daban puños, en ese momento del forcejeo se disparó el fusil y como venía el soldado VELASCO, fue el que recibió el tiro..." Consideró el Juzgado que es reprochable la actitud del soldado BARRERA ``quien conculcando y quebrantando todas las normas internas de cómo se debe portar el fusil cuando se ésta en el área, procedió a cargar su arma de dotación y dispara en forma irresponsable sin medir las consecuencias de su acto (...) y el hecho que estuviera peleando a mano limpia no le daba margen para hacer uso del fiscal de la manera como lo hizo, ni se le debe justificar ni catalogar como legitima acción volitiva que trajo como resultado conocido y veraz, las lesiones en el soldado VELASCO EVARISTO..." 1.5. La Fiscali'a 15 Penal Militar mediante decisión del 2 de agosto de 2007í2 calificó el mérito del sumario en la investigación con radicado No 1450 y profirió Resolución de Acusación contra el señor ALEXANDER BARRERA BARRERA, por la comisión del delito de lesiones personales culposas, por los hechos antes descritos. Se indicó en la providencia que las pruebas testimoniales además de dar fe de lo narrado en el del Juzgado 43 de lnstrucción Penal Militar, dan cuenta que el señor

Se indicó en la providencia que las pruebas testimoniales además de dar fe de lo narrado en el del Juzgado 43 de lnstrucción Penal Militar, dan cuenta que el señor BARRERA también realizó un disparo al aire para calmar la situación y que el otro disperso se le ``escapó" en el forcejeo. Concluyó la Fiscali'a que el soldado BARRERA ``vulneró el decálogo de seguridad sobre el manejo de armas de fuego, al cargar sin autorización ni motivo justificado su fusil de dotación, poniendo en peligro la vida de sus compañeros y sus superiores"

2. Análisis y conclusiones.

Procede la Sala a decidir los argumentos del recurso de apelación que se dirigen únicamente a probar que el demandado ejerció una actuación calificada como gravemente culposa que genera la procedencia de la condena. Se aclara que la calidad de agente del demandado, la condena y el pago no son aspectos que hayan sido discutidos en el recurso de apelación. 2.1. La cualificacjón de la conducta del agente determjnante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa. La Sala advierte que el desarrollo de los hechos en los que [esultó herido el señor EVARISTO VELASCO y por los que fue condenada la NACION - MINISTERIO DE

EVARISTO VELASCO y por los que fue condenada la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, no corresponden a n una situación de riesgo o a un escenario de combate que haya impuesto la obligación al señor ALEXANDER BARRREARA para tener su arma de dotación cargada y procediera a accionar la misma, desatendiendo las medidas de seguridad necesarias y el uso prudente del arma de dotación. No se comparte la decisión de primera instancia, pues si bien indica que el proceso penal no culminó con una decisión condenatoria, las pruebas que sirvieron de fundamento para las decisiones a las que se hizo alusión con anterioridad, dan certeza del actuar del aquí demandado, quien desconoció las normas de seguridad en el uso de armas concretamente en relación con mantener el arma descargada, más aún, cuando no se presentó una situación que ameritara los disparos que efectuó. i2 Fo|ios 427 a 437í\y`k?íÍ\C <j\Z c<:>r¡ütri: Rep¢r}t:Íón Fyíriicí\(e Ní>, Ó7ú79333375¿ -20í4 -00{)7¿ -02 Síofói¿já tiLí' c;(r{;uiidn ms:aiK,:at Lo anterior, también deja en daro La desatención del deber objetivo de cuk]ado, pues

Síofói¿já tiLí' c;(r{;uiidn ms:aiK,:at Lo anterior, también deja en daro La desatención del deber objetivo de cuk]ado, pues el señor ALEXANDER BARRERA no previó los efectos negativos que conlleva activar su arma de dotación en medk) de una riña, lo que junto al hecho de mantener su arma cargada sin justificación, se traduce en un actuar imprudente. Púr k) anterior, se cons.Ldem que el señor BARRERA es patrimonialmente responsabk! por la condem impuesta a la entidad demandada, por lo que se revocará La sentencia apelada y en su lugar se ac(:ederá a Las pretensiones. Se advierte que "La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de La reparación patrimonúl, circunstancia atribuibk: a La entidad públicau3,

3. Condeiia.

Se actualizará el vabr del captil pagado por La entidad demandante ($104.405.514,61), de conformidad con La siguiente fórmula: vp = vh x íBdj!sJiinaL i'ndice inicial Donde: Indice final -fécha de esta sentencia: 142,26 (marzo de 2019L4)

vp = vh x íBdj!sJiinaL i'ndice inicial Donde: Indice final -fécha de esta sentencia: 142,26 (marzo de 2019L4) Indice inicial - a| momento del pago: 104,35 (octubre de 2010) Vp= $104.405.514,61 ±QL61572 ímarzo de 2019` = $136.478.888 77.73476 (agosto de 2012) :`.T `` ` VIII. CONDEIU EN cosTAs Teniendo en cuenta que La s,entencia de primera instancia fue revocada en su totalidad, se condenará en costas en ambas instancias a La parte demandada, las que serán lk]uidada6 por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia. Las Agencia6 en Derecho serán fijadas por el A quo en auto separado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. REVóCASE la sentencia de fécha 27 de marzo de 2017 profénda por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil. SEGUNDO. En su lugar, DECLÁRASE patrimonúlmente responsabk3 a ALEXANDER BARRERA BARRERA a título de culpa grave, por los hechos que dieron lugar a La condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defénsa Ejércfto Naciorml por Las lesiones

condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defénsa Ejércfto Naciorml por Las lesiones padecidas por el señor EVARISTO VELASCO. T#3R6f4E7R8:#aNf:vÉ"T#aaN#A#_DME[RN]##DE#t#E##mor#gg# " Conse]o cle Estado, Sección Tercera, :Subsección 8, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660 " Se tomar el mes de Marzo dado ciue t:l IPC de Abril no ha sido publicado.® Mec¡io de Contí o) : RtL>p{?tic(ón Exp€ci¡t¥íite No, 67679333375í 20Á4 l`)007A ()2 sclnre'l(,„? Cie Se9Und¢i lrlstcinc!at CUARTO. FÍJESE el plazo de (6) seis meses para el cumplimiento de esta sentencia, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria. QUINTO. CONDÉNASE en costas en primera y segunda instancia, a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado SEXTO. Ejecutoriada está providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de

General del Proceso. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado SEXTO. Ejecutoriada está providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial SIGLO XXI. ZZ±

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