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TA SANT - 686793333003-2014-00097-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333003-2014-00097-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 686793333003-2014-00097-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALFONSO AMAYA CÉSPEDES

luhepidu@hotmail.es

DEMANDADO: ESE HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL

notificacionesjudiciaies@hregionalsangil.gov.co jorgecarlos03@yahoo.es

COOSALUD EPS

notificacionjudicial@coosalud.com jchaparro@coosalud.com plamadrid@coosalud.com apolo@coosalud.com jcalvano@coosalud.com apuelio@coosalud.com

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No.: 037

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA – NEGLIGENCIA Y

DILACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Otros

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1

Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1

El señor Alfonso Amaya Céspedes, afiliado a Coosalud en el régimen subsidiado , tuvo un accidente que le causó una fractura abierta de la diáfisis del húmero. Por

1 Folios 4-6.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

Radicado: 2014-00097-01

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ello, fue intervenido quirúrgicamente en la ESE Hospital Regional de San Gil el día 3 de diciembre de 20 11. Se ordenó su salida el día 5 de diciembre de 2011 , con inflamación e infección en el área de la cirugía.

El día 7 de diciembre de 2011, el demandante acudió al Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento de Charalá al presentar dolor, inflamación, fiebre y sangrado en el sitio de la cirugía . Permaneció dos días hospitalizado, debido a que la herida se encontraba infectada y con riesgo de osteomielitis.

Seguidamente, el actor fue remitido a la ESE Hospital Regional de San Gil. En este centro médico permaneció varios días y le fueron practicados cinco lavados quirúrgicos con anestesia.

En una radiografía realizada el día 24 de febrero de 2012, el demandante notó por primera vez que los huesos fracturados «seguían notoriamente desunidos entre sí, y que lo único que los unía era el material de osteosíntesis». Ante su preocupación,

primera vez que los huesos fracturados «seguían notoriamente desunidos entre sí, y que lo único que los unía era el material de osteosíntesis». Ante su preocupación, el médico tratante le indicó que era normal.

Posteriormente, el señor Alfonso Amaya Céspedes presentó el día 25 de abril de 2013 una caída desde su propia altura , lo cual causó «rupt ura de material de osteosíntesis». En consecuencia, se ordenó el retiro de este material y agregar uno nuevo e implantar un injerto óseo.

Según la demanda, Coosalud EPS y el Hospital Regional de San Gil no suministraron oportunamente el injerto óseo requerido y fueron negligentes tras el segundo accidente ; encontrándose pendiente a la fecha de interposición de la demanda la cirugía ordenada.

El actor elevó una petición respetuosa el día 2 de septiembre de 2013, con destino a Coosalud EPS, en la cual solicitó valoración de su estado físico y de su capacidad productiva, con miras a establecer el procedimiento para restablecer su salud. Dicha entidad negó su pedido el 23 de septiembre de 2013, en razón a que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser realizada por las EPS del régimen contributivo.

Actualmente el señor Amaya Céspedes presenta deformidad física en su brazo derecho, a la altura de la parte media del húmero, con pérdida funcional y fuerza deReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

Radicado: 2014-00097-01

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la extremidad. Esto ha causado graves perjuicios de diverso orden, porque ha

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

Radicado: 2014-00097-01

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la extremidad. Esto ha causado graves perjuicios de diverso orden, porque ha afectado su autoestima y le impide desempeñarse como músico, lo cual ha afectado su economía y la de su familia.

2. Las pretensiones2

Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que se declare administrativamente responsables a las demandadas, por el mal procedimiento quirúrgico practicado el día 3 de diciembre de 2011, en el antebrazo del señor Alfonso Amaya Céspedes y por la negligencia en la que han incurrido al no atender en debida forma la lesión por él padecida.

2.2. Como consecuencia de lo a nterior, que se ordene el pago: i) de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, por el monto de $8.864.139; ii) de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, tasados en $55.604.085; iii) del daño a la salud, en cuantía de 140 SMLMV y, iv) de los daños morales fijados en 80 SMLMV.

2.3. Que se actualice la condena impuesta conforme lo ordena el artículo 187 del CPACA, que se ordene su cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las entidades demandadas.

3. Contestación de la demanda

3.1. La parte demandada, Hospital Regional de San Gil3, por medio de apoderado

y que se condene en costas a las entidades demandadas.

3. Contestación de la demanda

3.1. La parte demandada, Hospital Regional de San Gil3, por medio de apoderado judicial solicitó que se nieguen todas las súplicas de la demanda . Para el efecto, adujo que «la prestación de los servicios medico -asistenciales (sic) brindados al paciente ALFONSO AMAYA CESPEDES (sic), se llevo (sic) a cabo a través de profesionales idóneos de forma oportuna y acorde con la lexartis (sic)».

Asimismo, manifestó su oposición frente a la indemnización deprecada, en tanto que «no existe merito (sic) factico (sic), ni probatorio que pueda determinar una mala praxis».

2 Folios 6-7. 3 Folios 68-72.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

Radicado: 2014-00097-01

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Insistió en que el servicio prestado para el manejo quirúrgico de la fractura abierta de la diáfisis del húmero fue adecuado. Señaló la fijación d el material de osteosíntesis y el manejo antibiótico suministrado al afectado por el riesgo de infección de la herida abierta.

No obstante, puso de presente que el paciente presentó un nuevo trauma cuatro meses después de la intervención, el cual averió el material de osteosíntesis . Por ende, fue necesario retirarlo y ordenar la fijación de la fractura con osteosíntesis placa LCP + injerto óseo por la deformidad.

meses después de la intervención, el cual averió el material de osteosíntesis . Por ende, fue necesario retirarlo y ordenar la fijación de la fractura con osteosíntesis placa LCP + injerto óseo por la deformidad.

Advirtió que, a la fecha de la contestación de la demanda, no se contaba con la autorización de la EPS del señor Amaya Céspedes para la práctica del procedimiento ordenado . Cuestionó que esta circunstancia pudiera ser responsabilidad de la ESE Hospital Regional de San G il, habida cuenta de que no existe mérito probatorio para imputarle el daño que padeció el actor.

Subrayó que la infección sufrida por el paciente en su primera lesión fue a causa del accidente y no se derivó de la cirugía practicada. Mencionó que el porcentaje de infección en fracturas abiertas es elevado, de tal suerte que no existió ninguna falla en el servicio. En ese contexto, hizo énfasis en la ausencia de nexo causal entre la prestación del servicio y el daño causado.

Por último, propuso la culpa exclusiva de la víctima. Al efecto, esgrimió que las complicaciones sufridas por el paciente se derivaron de su mal cuidado personal y de su falta de responsabilidad. Aseveró que este no guardó los cuidados necesarios «para evitar una nueva caida (sic) la cual genero (sic) la ruptura del material de osteosintesis (sic) y una nueva fractura» . Por consiguiente, recalcó que no existió falla alguna en el servicio médico proporcionado.

3.2. La parte demandada Coosalud4, compareció a través de apoderada judicial, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la

falla alguna en el servicio médico proporcionado.

3.2. La parte demandada Coosalud4, compareció a través de apoderada judicial, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Acto seguido explicó, en abstracto, las generalidades de una fractura, los síntomas, el tratamiento y las complicaciones.

4 Folios 93-100.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

Radicado: 2014-00097-01

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Posteriormente, alegó la caducidad del medio de control, porque este se «originó en los daños sufridos al Sr (sic) Amaya Cespedes (sic) » el día 3 de diciembre de 2011, por lo que contaba hasta el 3 de diciembre de 2013 para presentar oportunamente la demanda y solo fue presentada hasta el año 2014.

A continuación, indicó que la responsabilidad del médico solo se configuraba a la luz del incumplimiento de la lex artis . Además, fue enfático al señalar que sus obligaciones son de medio y no de resultado , las cuales deben ser analizadas con fundamento en la historia clínica.

En virtud de lo señalado , refirió que la actuación de los médicos tratantes fue «prudente, diligente, perita (sic) e idónea» y se ajustó a los protocolos . Asimismo, que emplearon todos sus conocimientos en la prestación de sus servicios profesionales especializados.

Finalmente, formuló las excepciones que denominó: «ausencia de responsabilidad», «ausencia de nexo causal», «temeridad y mala fe del

que emplearon todos sus conocimientos en la prestación de sus servicios profesionales especializados.

Finalmente, formuló las excepciones que denominó: «ausencia de responsabilidad», «ausencia de nexo causal», «temeridad y mala fe del demandado», «excesiva tasación de perjuicios» y «no legitimidad para acceder a los servicios de salud del régimen subsidiado en salud». Como s ubsidiarias, alegó las excepciones de «inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley» e «innominada».

II. LA SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil en la sentencia del 11 de enero de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante.

Para apuntalar su decisión se refirió, entre otras cosas, al régimen de imputación derivado de la actividad médica y a las pruebas obrantes en el plenario para examinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto.

En ese orden, encontró probado el daño antijurídico con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que arrojó un porcentaje de PCL del 22.80%.

5 Folios 610-622.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

Radicado: 2014-00097-01

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Adicionalmente, se basó en las lesiones y secuelas en la salud del demandante, que evidenciaron «las características de cierto y personal del daño alegado».

Frente a la imputación, analizó la historia clínica del señor Alfonso Amaya Céspedes

que evidenciaron «las características de cierto y personal del daño alegado».

Frente a la imputación, analizó la historia clínica del señor Alfonso Amaya Céspedes y el concepto rendido por el Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, en relación con la atención médica brindada, el cual fue complementado a solicitud de la parte actora.

Sobre esa base, estimó que no existieron falencias o circunstancias reprochables en la atención prodigada al demandante, pues el profesional de la salud que rindió el dictamen encontró que la complicación sufrida por el paciente era propia del procedimiento practicado. También desestimó el a quo las radiografías aportadas al proceso, toda vez que no hay certeza de que pertenecieran al afectado, al no hacer parte de su historia clínica.

De esta manera, señaló que no era posible «establecer que haya existido un procedimiento o evento médico inadecuado y menos un daño ocasionado al paciente más allá de aquel que se ocasionó él mismo al caer de una altura de cinco metros y fracturarse el húmero derecho» . De igual manera , por la segunda caída desde su propia altura, la cual malogró la ruptura de los tornillos de osteosíntesis.

Ahora bien, el juez de primer grado puso de relieve que, pese a la demora en la práctica de la segunda cirugía, la cual se llevó a cabo el «6 (sic) de enero de 2015», no se demostró la causa de su dilación . Antes bien, advirtió que el interesado no acudía a las citas o no llevaba los exámenes para las valoraciones médicas, por lo que consideró tales circunstancias como una posible explicación para la demora en

no se demostró la causa de su dilación . Antes bien, advirtió que el interesado no acudía a las citas o no llevaba los exámenes para las valoraciones médicas, por lo que consideró tales circunstancias como una posible explicación para la demora en la realización del procedimiento.

En último término , estimó que durante dicho interregno le fueron prestados al paciente todos los servicios por él requeridos y que no existía prueba tendiente a acreditar el nexo causal entre la demora en la realización del segundo procedimiento y las secuelas padecidas de distinto orden.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

Radicado: 2014-00097-01

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III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN6

La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la alzada, hizo hincapié en que se pasó por alto la infección padecida por el demandante con posterioridad a la primera intervención quirúrgica, en tanto que es una de las causas registradas en la literatura médica qu e conllevan a la falla de la unión de una fractura.

Manifestó que pese a ser controlada la infección, no podía el a quo descartar de plano este evento como causa eficiente de la falsa unión del hueso fracturado , el cual, posteriormente, facilitó la «refractura (sic) tras el primer esfuerzo sufrido por el demandante por su caída desde su propia altura».

De la misma manera , reprochó que se desestimara la radiografía allegada con la

cual, posteriormente, facilitó la «refractura (sic) tras el primer esfuerzo sufrido por el demandante por su caída desde su propia altura».

De la misma manera , reprochó que se desestimara la radiografía allegada con la demanda (con fecha de febrero de 2012), puesto que las razones por las cuales no aparece reportada en la historia clínica son indiferentes y no impiden valorar un documento que no fue tachado de falso . Y con mayor razón cuando en ella se apreció un defecto óseo cortical medial , el cual tuvo origen «posiblemente» en el proceso infeccioso que cursó el paciente.

Desde su perspectiva, esta vicisitud constituye «plena prueba de una prestación del servicio de salud por parte de las demandadas al faltar al principio de integralidad en la atención médico hospitalaria por no realizar los exámenes y el seguimiento posterior de la evolución en la consolidación del hueso».

Seguidamente y en lo tocante a la segunda intervención, expresó su desacuerdo porque, dese su óptica, el juez de primer grado desconoció la realidad del sistema de salud colombiano y se equivocó al sugerir que existía la posibilidad de que las demoras en la autorización de la cirugía para corregir la «refractura» (sic), pudieran ser responsabilidad del demandante.

En ese mismo orden, no compartió los razonamientos del juzgador de primera instancia, en los cuales se consideró que la etiología del daño tuvo lugar por el hecho de la víctima. Dese su óptica, este ocurrió por la infección sufrida por el señor

6 Folios 625-635.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

hecho de la víctima. Dese su óptica, este ocurrió por la infección sufrida por el señor

6 Folios 625-635.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

Radicado: 2014-00097-01

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Amaya Céspedes y no propiamente por los accidentes que produjeron las fracturas, al estar demostrado que existieron problemas en la consolidación del hueso con ocasión del proceso infeccioso.

Por contera, indicó que Coosalud EPS tardó 23 meses en practicar el segundo procedimiento quirúrgico . Aseguró que esta dilación injustificada configuró una grave falla del servicio, «lo que generó una pérdida de oportunidad en su recuperación y repercutió desfavorablemente en las secuelas que hoy padece el demandante», las cuales son permanentes.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue asignado en estricto reparto, el día 2 de abril de 2019, al Despacho 01 de esta Corporación, quien admitió el recurso de apelación mediante auto del 23 de marzo de 2021 . A su turno, a través de auto del 4 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. De este trámite se destaca:

1. La parte dema ndante7, reprodujo los argumentos planteados en la demanda y pidió que se accediera a las súplicas de la demanda.

2. La parte demandada, ESE Hospital Regional de San Gil 8, reiteró los argumentos vertidos en la contestación de la demanda y solicitó que se denieguen

pidió que se accediera a las súplicas de la demanda.

2. La parte demandada, ESE Hospital Regional de San Gil 8, reiteró los argumentos vertidos en la contestación de la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. La parte demandada, Coosalud EPS 9, se refirió a las 15 autorizaciones que obran en el expediente y consideró que prestó un servicio oportuno, como lo reconoció el demandante en un derecho de petición. Por añadidura, insistió en las excepciones formuladas al contestar la demanda.

4. El Min isterio Público10, consideró que «no se presentó negligencia u omisión por la demandadas (sic) por lo que no puede (sic) ser declarados administrativamente responsables y por tales motivos se solicita respetuosamente no se acceda a las pretensiones de la demanda».

7 Folios 588-591 8 Folio 578. 9 Folios 583-587. 10 Folios 599-602.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

Radicado: 2014-00097-01

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Seguidamente, el proceso fue redistribuido a este Despacho en virtud del Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, modificado por el Acuerdo PCSJA2312060 del 25 de abril de 2023. Por tanto, se asumirá el conocimiento del proceso en el trámite en que se encuentra.

V. CONSIDERACIONES

1. De la competencia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son

en el trámite en que se encuentra.

V. CONSIDERACIONES

1. De la competencia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia.

2. De los límites de la apelación

Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos p or la parte demandante en su recurso de apelación . Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.

3. Problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación11, el cual se circunscribe a determinar si:

¿Las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por la deformidad física del brazo derecho y la pérdida de capacidad laboral que sufrió el señor Alfonso Amaya Céspedes, al haberle prestado un servicio médico presuntamente deficiente, neg ligente y tardío en las intervenciones quirúrgicas practicadas para la corrección de las fracturas que presentó en su húmero derecho o, por el contrario, al no estar probado el nexo causal entre la presunta omisión y el daño antijurídico invocado debe confirmarse la sentencia apelada?

11 Art. 328 del CGP.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

daño antijurídico invocado debe confirmarse la sentencia apelada?

11 Art. 328 del CGP.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

Radicado: 2014-00097-01

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4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1. Responsabilidad del Estado en el servicio médico asistencial

El H. Consejo de Estado desde el año 2006 12, decantó que la responsabilidad del Estado derivada de la actividad médico -asistencial debe abordarse desde el régimen de la falla probada del servicio.

A lo anterior agregó desde el año 2008 que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada13.

Bajo ese entendido, «quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos»14.

En ese orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico sanitarias es, por antonomasia, el de la falla probada del servicio, debido a la especial naturaleza del ejercicio de la medicina, le es permitido al juez acudir a

discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico sanitarias es, por antonomasia, el de la falla probada del servicio, debido a la especial naturaleza del ejercicio de la medicina, le es permitido al juez acudir a diversos medios probatorios (v. gr. la prueba indiciaria o la probabilidad preponderante), «para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume»15.

5. De las pruebas obrantes al expediente

  • Historia clínica del señor Alfonso Amaya Céspedes16.

12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 68001-23-31-000-2000-09610-01 (15772). 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2008. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. 66001-23-31-000-1995-02755-01 (15563). 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2022. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 68001-23-31-000-2004-01503-01 (55134). 15 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2023. C.P. Freddy Ibarra Martínez. Rad. 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182). 16 Folios 301-344 y 202-225.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Martínez. Rad. 05001-23-31-000-2007-03206-01 (60.182). 16 Folios 301-344 y 202-225.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

Radicado: 2014-00097-01

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  • Dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado el día 17 de septiembre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander al señor Alfonso Amaya Céspedes17. • Informe pericial de clínica forense núm. GRCOPPF-DRNORIENTE-12374-C2015 del 17 de septiembre de 2015 , practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga18. • Dictamen pericial núm. UORTT-110-17 del 4 de diciembre de 2017, rendido por el médico Enrique Vergara Amador, especialista en ortopedia y traumatología, profesor titular del Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional de Colombia19. • Adición al dictamen pericial, elaborado a través del oficio núm. UORTT-05918 del 12 de junio de 2018, por el médico Enrique Vergara Amador, especialista en ortopedia y traumatología, profesor tit ular del Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional de Colombia20. • Testimonio del médico Amaury Martínez Howard, rendido en la audiencia de pruebas del 23 de octubre de 201521.

6. Caso concreto

En el caso bajo análisis, el demandante pretendió que se declare la responsabilidad de la s entidades demandadas por la deformidad en su brazo derecho y por la

pruebas del 23 de octubre de 201521.

6. Caso concreto

En el caso bajo análisis, el demandante pretendió que se declare la responsabilidad de la s entidades demandadas por la deformidad en su brazo derecho y por la pérdida de capacidad laboral que sufrió , atribuida a la prestación de un servicio médico presuntamente deficiente, negligente y tardío.

Según la parte actora, dicha responsabilidad se fundamentó en dos circunstancias, a saber: i) deficiencias en el seguimiento de la primera cirugía practicada, lo que devino en una infección que impidió la consolidación ósea y, ii) falta de diligencia en la realización de la segunda cirugía, pues tardó 23 meses en ser practicado el procedimiento quirúrgico requerido; factores que, en su consideración, contribuyeron a la estructuración del daño antijurídico.

Al respecto, el juez de primera instancia al analizar la historia clínica y el peritaje que obra en el proceso, encontró que sí se presentó una infección con posterioridad

17 Folios 14-37, 301-343, 362-364, 410-449, 450-456 y 668-670. 18 Folio 280. 19 Folios 520-521. 20 Folios 552-553. 21 Folios 345-346.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

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a la osteosíntesis realizada en el brazo derecho del demandante ; sin embargo, advirtió que esta fue controlada , por lo que no existió «un procedimiento o evento

Radicado: 2014-00097-01

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a la osteosíntesis realizada en el brazo derecho del demandante ; sin embargo, advirtió que esta fue controlada , por lo que no existió «un procedimiento o evento médico inadecuado y menos un daño ocasionado al paciente más allá de aquel que se ocasionó él mismo al caer de una altura de cinco metros y fracturarse el húmero derecho».

Y en relación con la segunda cirugía, afirmó que no obraba prueba en el expediente para determinar en quién radicó la culpa de la demora en el procedimiento; no obstante, sentenció que, «sin importar a quien sea imputable el retraso en la atención, lo cierto es que no existe en el proceso ni una sola prueba científica o técnica de la cual se pueda concluir, que la demora en la intervención fue la causa real y eficiente de la deformidad y las secuelas que presentó el actor».

Por su lado, la parte recurrente insistió en que, pese a ser controlada la infección, no podía el a quo descartar de plano este evento como causa eficiente de la falsa unión del hueso fracturado, el cual, posteriormente, facilitó la «refractura (sic) tras el primer esfuerzo sufrido por el demandante por su caída desde su propia altura». En tal virtud, solicitó que las radiografías allegadas al proceso sean valoradas.

Adicionalmente, indicó que Coosalud EPS tardó 23 meses en practicar el segundo procedimiento quirúrgico ordenado, de tal manera que esta dilación injustificada configuró una grave falla del servicio, «lo que generó una pérdida de oportunidad en su recuperación y repercutió desfavorablemente en las secuelas que hoy

procedimiento quirúrgico ordenado, de tal manera que esta dilación injustificada configuró una grave falla del servicio, «lo que generó una pérdida de oportunidad en su recuperación y repercutió desfavorablemente en las secuelas que hoy padece» el señor Amaya Céspedes.

Pues bien , en orden a dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará las dos intervenciones quirúrgicas por separado , c on la finalidad de corroborar su existencia y concluir si, en efecto, fueron la causa eficiente del daño antijurídico alegado por la parte actora. Antes de desplegar este análisis, se hará referencia a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad.

El daño antijurídico

Sobre el particular, encuentra la Sala que no hay discusión en la ocurrencia del daño, traducido en la deformidad física permanente y en la limitación del movimiento del brazo derecho del señor Alfonso Amaya Céspedes, así como en la disminución de su rol ocupacional.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Alfonso Amaya Céspedes

Demandado: Coosalud y Otro

Radicado: 2014-00097-01

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Este quedó demostrado con el Dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado el día 17 de septiembre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que arrojó una PCL del 22.80 % y con el Informe pericial de clínica forense núm. GRCOPPF -DRNORIENTE-12374-C-2015 del 17 de septiembre de

de Santander que arrojó una PCL del 22.80 % y con el Informe pericial de clínica forense núm. GRCOPPF -DRNORIENTE-12374-C-2015 del 17 de septiembre de 2015, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga, donde se puso de manifiesto la deformidad permanente en el brazo derecho del prenombrado.

Dejado en claro lo anterior, se procederá a lo anunciado, esto es, a la corroboración fáctica y al juicio de responsabilidad de los dos eventos anunciados en la demanda, conforme se expuso

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