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TA SANT - 686793333003-2014-00193-01-(31-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333003-2014-00193-01-(31-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

"m® ]udlc\®\C,ans.i7o S`iirior dc 1. )udict.tum CC© DE ESTÁDO^maL . ®Al - --

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, 1f3ilf^ i 111 Of UiYO i ®¢S ,'L fl'É¿'IÜ£,£

MEDIO DE CONTROL:

DEIVIANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

Tema: No

®

SIGCMA `(1

REPARACIÓN DIRECTA

EDWIN ALBERTO BARRAGAN MONTES

NACIÓN - MINISTERlo DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL 68679333300320140019301 acreditación por parte del demandante, en su condición de conscr-ip`o -Soldado Campesino del Ejercito Nacional-, de la exjistenc.ia del daño antijurídico invocado en la demanda y por tanto, no hay lugar a declarar responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en los términos solicitados en la demanda, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó pretensiones. Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parie demandante, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS.-

de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- Se sintetizan en que, EDWIN ALBERTO BARRAGAN MONTES prestó servicio militar obligatorio y fue dado de baja el 26 de abril de 2008 en el Batallón N° 041 General Rafael Reyes Nieto, en Cimitarra (S), con grado

SOLDADO REGULAR.

Que mediante Acta de Junta Médica Laboral Militar N° 52914 del 16 de julio de 2012 se valoró a Edwin Alberto Barragán Montes y se le calificó la disminución de la pérdida de capacidad laboral en un 18%, con las siguientes conclusiones: "Osíeoíomí'a femora/ cori ger}u va/go c/erecho y Fsam. Jadicéal d.I F®d®r FOti® G®-.joi S"rk}r id.1. J\idk3kEi" -jo dt E."J\ÚdÑeclói. d. ® Co\hgiieé®®o t`dÜ.i.®ti(a dR S€d.rFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPAIUCIÓN DIRECTA 68679333300320140019301 tratado por ortopedia c,cin cirugía correctiva y terapia física que deja como secue/a A/ Gona/g/.a Cnóní.ca Derecha", siendo retirado del servicio con

tratado por ortopedia c,cin cirugía correctiva y terapia física que deja como secue/a A/ Gona/g/.a Cnóní.ca Derecha", siendo retirado del servicio con dicha disminución. Que no existe lnforme Administrativo por Lesiones, lo que se señala, resulta indicativo de que el daño no se concretó en un solo momento sino que ha ido apareciendo progresivamente. Que el señor Edwin Albeho Barragán Montes ingresó al Ejercito Nacional en excelente estado físicci, mental, emocional y de salud, por lo que como soldado regular solo tenía el deber de soportar las limitaciones o inconvenientes inheren-[es a la prestación de su servicio militar obligatorio, teniendo entonces la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional la obligación de asumir las consecuencias patrimoniales de un hecho dañoso, por aquel sufrido. Se alega que la víctima está sufriendo enormes perjuicios materiales porque las lesiones le causarcm una incapacidad de carácter permanente que le :mc,pjá:,á:a:'á:ri:i::irv:#:: )aeb,odr:lñá g::seaxd::ep:erli.ciqóuneddee3:ussearli:eapda:aná:: la o

8. PRETENSIONES.

1. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional por los perjuicios

8. PRETENSIONES.

1. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional por los perjuicios causados al dernandante con motivo de las lesiones progresivas sufridas, daño psicológico y la incapacidad laboral que este padeció, con ocasión del ejercicio de sus funciones como soldado regular, determinadas en sanidad militar por medio de Acta de Junta Médica Laboral Militar N° 52914 del 16 de julio de 2012 registrada en la

Dirección de Sanidad del Ejercito.

2. Condenar a la entidad demandada a pagar al demandante los perjuicios de orden material y/o inmaterial (moral y daño a la salud), reclamados en el libelo introductorio de la demanda.

3. Se ordene la indexación de la condena y el cumplimiento de la sentencia.

4. Se condene en ct)stas a la entidad demandada.

C. FUNDAMENTOS DE: DERECHO.- lnvoca como tales los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política de Colombia; artículos 3,104,140,155,156,159,161,162,187 y ss; artículos 16, 23, 31 y concordantes de la Ley 446 de 1998; artículos 4 y s de la Ley 153 de 1887 y demás normas concordantes.

16, 23, 31 y concordantes de la Ley 446 de 1998; artículos 4 y s de la Ley 153 de 1887 y demás normas concordantes. Se alega que con su actuar, Ia administración expuso la integridad física del actor, constituyendo uria falla del Estado y en subsidio un daño especial porque se produjo un rompimiento de la igualdad frente a las cargas 2 ®-+.J ®

FRANCY DEL PIIAR PINILIA PEDRAZA

REPAFWCIÓN DIRECTA 6867933330032014001930i públicas al obligarse a un joven a prestar el servicio militar y como consecuencia de ello sufrir lesiones en su cuerpo, consecuencias que asegura ameritan el reconocimiento y pago de una compensación por el sufrimiento que experimenta. Sostiene que cuando el joven Edwin Alberto Barragán Montes ingresó a las filas del Ejército Nacional estaba en perfecto estado de salud, por lo que la entidad que lo recibió debía devolverlo a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones, creándose por ello una obligación de resultado, pues la entidad Ejercito Nacjonal, se comprometió a que el joven ejerciera unas determinadas funciones dentro del servicio para sÍ terminar su función sano y salvo.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

la entidad Ejercito Nacjonal, se comprometió a que el joven ejerciera unas determinadas funciones dentro del servicio para sÍ terminar su función sano y salvo.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Concurre la entidad demandada oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que la lesión del Soldado Regular Edwin Alberto Barragán Montes deviene de una enfermedad común, conforme lo imputara la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.

Además, sostiene que no existe prueba de la supuesta ocurrencia del daño que alega el demandante, ya que no se elaboró informativo administrativo por lesiones y que los perjuicios reclamados por la parte demandante no están demostrados, no existiendo prueba que demuestre la aflicción y el sentimiento de angustia que hubiese padecido. Que la enfermedad de origen común que le fue diagnosticada -Gonalgia Crónicano fue producto o consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, pues es ajena a cualquier comportamíento humano y la producción tiene como causa u origen otros factores o circunstancias ajenas a la lnstitución. AsÍ, alega que la enfermedad que padeció el accionante no devino de una falla en la prestación del servicio que pudiese ser imputable a la entidad;

AsÍ, alega que la enfermedad que padeció el accionante no devino de una falla en la prestación del servicio que pudiese ser imputable a la entidad; que tampoco se puede atribuir a una falta de atención médica o el procedimiento quirúrgico y finalmente, que no se puede sostener que esta fue producto de haber expuesto al entonces soldado a un riesgo anormal, por lo que no teniendo como causa directa el ejercicio de la actividad militar, no se puede imputar responsabilidad bajo ningún título de imputación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Como sustento de su decisión consideró que, no es posible comprobar la gravedad de las lesiones que se predican en la demanda, ni tampoco la supuesta incapacidad para laborar que se aduce, revelándose por el contrario, a partir del material probatorio obrante, que el actor no reporta disminución de su capacidad para laborar. Que si bien le asiste razón al demandante cuando se alega que ingresó al servicio militar sin limitación

3FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

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demandante cuando se alega que ingresó al servicio militar sin limitación

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REPARACIÓN DIRECTA 68679333300320140019301 alguna, pues la presanidad no se discute, y que frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio surge para el Estado la obligación de devolverlos en el estado en que ingresan, tales afirmaciones en nada inciden frente a las resiiltas del proceso, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, el señor Barragán Montes fue reincorporado a la vida civil con su capacidad laboral intacta, conforme da cuenta el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de lnvalidez de Santander, no habiéndose acreditado que la condición de origen común "Genu Va/go" se haya agravado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio. Concluyó que, dentro del proceso existen notorios vacíos probatorios que dejan sin piso legal lo €iducido por el accionante y que de tales ausencias lo más evidente es la falta de prueba respecto del daño del cual se exige resarcimiento. Por lo anterior, no encontró probado el daño y por ende la responsabilidad de la entidad demandada y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

111. FUINDAMENTOS DE LA APELACIÓN

responsabilidad de la entidad demandada y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

111. FUINDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante como fundamento de su recurso alega que, el fallo impugnado no es congruente respecto a todas las pretensiones de la demanda, puesto que :;e basó en el análisis del daño material, pero nada dijo respecto del daño moral y el daño a la salud, solicitados en la demanda.

Que no se analizó el sufrimiento moral y el daño a la salud padecidos por el demandante, de lo que afirma da cuenta la prueba testimonial recaudada. Alega que la actividad laboral de terreno, carga de equipo y repetición de movimientos articulares, sobrecargó la articulación del actor y con ello apareció sus males, sii dolor, su tristeza, en ejercicio de funciones como soldado conscripto. Al respecto advierte que, pese a la condición genética de Edwin Alberto Barragán Montes, evidente a un examen físico, fue incorporado al Ejercito Nacional para prestar el servicjo militar obligatorio, siendo sometido a rutinas de ejercicios proscritos para personas en su condición genética, a cargar equipo militar cuyo peso puede oscilar entre 30 y 70 kg y que sufrió traumatismos en caídas ocurridas durante la prestación del servicio militar

cargar equipo militar cuyo peso puede oscilar entre 30 y 70 kg y que sufrió traumatismos en caídas ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Que si bien recibió tratamientos para contrarrestar su cuadro clínico, el actor no se recuperó en sus afecciones. Asegura que se encuentra demostrado que la sintomatología de la afección física del actor se desarrolló durante el servicio activo y este es el año antijurídico, por lo que el Estado debe resi)onder por los perjuicios causados. De otra parte, alega que se imputa responsabilidad por indebida incorporación al servici(> militar obligatorio y que el a-quo no tuvo en cuenta que el Genu Valgo del actor es una enfermedad de origen congénito y que se exacerbó y agravó por la actividad física y caídas que soportó durante la prestación del servicio militar obligatorio, al punto de ser intervenido quirúrgicamente por el Ejército Nacional, quedando como secuela dolor crónico en la rodilla derecha.

®FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

68679333300320140019301 Se alega que si la entidad demandada hubiese practicado en forma adecuada los exámenes de ingreso, no se hubiese sometido a una persona con una enfermedad congénita a soportar las cargas que implican la prestación del servicio militar obligatorio.

adecuada los exámenes de ingreso, no se hubiese sometido a una persona con una enfermedad congénita a soportar las cargas que implican la prestación del servicio militar obligatorio. Finalmente refiere que probado se encuentra en el proceso que el soldado conscripto Edwin Alberto Barragán Montes fue valorado y calificado por la Junta Médica Laboral Militar, según constan en el Acta N° 52914 del 16 de julio de 2012, con una pérdida de la capacidad laboral del 18°/o, que devino como consecuencia del diagnóstico de "Osíeoíom/'a femora/ cor) genu va/go derecho y tratado por ortopedia con cirugía correctiva y terapia física que deja como secuela A) Gonalgia Crónica Derecha''. lv. ALEGATOS DE CONCLUslóN Y CONCEPTO DEL IvllNISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso tanto la apoderada de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 247 a 249, como la apoderada de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 250 a 265. La Agente del Ministerio Público presentó concepto de fondo mediante escrito visible a folios 266 a 272, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Al respecto consideró que la imputación de la conducta al demandado debe estudiarse bajo el título de daño especial.

de primera instancia. Al respecto consideró que la imputación de la conducta al demandado debe estudiarse bajo el título de daño especial. Que en el presente caso se encuentra acreditado que el soldado demandante antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio se encontraba sano y que conforme el Acta de la Junta Médica Laboral N° 52914 de 2012 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejercito, al demandante se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 18°/o por enfermedad de origen común y se le declaró no apto para la actividad militar. Que el Ejército Nacional faltó a la obligación que tiene de devolver a los reclutas en el mismo estado tanto físico como psicológico que los recibieron, a sus familiares. Por lo anterior, consideró que debe revocarse el fallo de primera instancia en el sentido de que la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente de las lesiones sufridas por el soldado Barragán Montes, en tanto la existencia de una cehificación sobre una incapacidad laboral es prueba suficiente para demostrar que no se encuentra en las condiciones en que ingresó a prestar el servicio y en consecuencia, tiene derecho a la indemnización que para el caso corresponde.

prueba suficiente para demostrar que no se encuentra en las condiciones en que ingresó a prestar el servicio y en consecuencia, tiene derecho a la indemnización que para el caso corresponde.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, por el daño antijurídico presuntamente irrogado al señor EDWIN ALBERTO BARRAGAN MONTES, durante la prestación del servicio militar obligatorio?

1. Tesis de la Sala: NOFRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA

REPAFWCIÓN DIRECTA

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2. Argumentos de la Decisión 2.1. De la responsal)ilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados a quienes pi.estan servicio militar obligatorio -conscriptosEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación, En tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio -conscriptos-, ha precisado el H. Consejo de Estado que el título de imputación aplicable es, por regla

En tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio -conscriptos-, ha precisado el H. Consejo de Estado que el título de imputación aplicable es, por regla general, de carác`er ob-\etiNo -daño especial o riesgo excepcional, según /as cÍ.rcunsíar]ci.as pari/.cu/ares de/ caso-, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. Al respec+o constideró que "frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imDosición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que e\l conscripto no está en la obligación jurídica de soporiar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de une falla del servicio, a partir de la cual se produce ei resultado perjudicial`7. Con todo, habrá lugar a

actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de une falla del servicio, a partir de la cual se produce ei resultado perjudicial`7. Con todo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra de\mostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso foriuito". 2.2 Análisis del caso concreto De lo probado en el proceso: - Conforme da cuenta la Constancia de la Jefatura de Desarrollo Humano-Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor BARRAGAN MONTES EDWIN ALBERTO fue SOLDADO CAMPESINO del Ejército Nacional, ingresó como SOLDADO REGULAR con novedad fiscal del 28 de octubre de 2006 y se retiró por TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO con novedad fiscal 26 de abril de 2008 (fl.60) - Según da cuenta el Tercer Examen Médico del 03 de enero de 2010 -Examen de /ncorporac/.Ón-(fls. 130-132), el soldado Campesino Barragán Montes Edwin Alberto fue declarado APTO para la prestación del sei.vicio militar. En Acta de Junta Médica Laboral Militar N° 52914 de la Dirección

Barragán Montes Edwin Alberto fue declarado APTO para la prestación del sei.vicio militar. En Acta de Junta Médica Laboral Militar N° 52914 de la Dirección de Sanidad-Ejercito Nacional de fecha 16 de julio de 2012, se determinó: ®

®FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA

REPAIUCIÓN DIRECTA

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A. DIAGNOSTIVO POSITIVO DE LAS LESI0NES 0 AFECCIONES:

OSTEOTOMIA FEMORAL CON GENU VALGO DERECHO VALORADO Y

TRATADO POR ORTOPEDIA CON CIRUGIA CORRECTIVA Y TERAPIA FISICA

QUE DEJA COMO SECUELA A) GONALGIA CRONICA DERECHA.

8. Clasificación de las lesiones o afecciones y califiicación de capacidad psicofisica para el servicio

lNCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Le produce una disminución de la capacidad laboral del dieciocho por cien{o

(18%).

D. Imputabilidad del servicio

AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN LITERAL (A) (EC)

E. Füación de los correspondientes indices De acuerdo con el artículo 47, Decreto 094 del 11 de enero de 1989, le

corresponde por: 1A) NUMERAL 1 -191 lNDICE SIETE (7) - En la etapa probatoria dentro del presente proceso, se practicó al

corresponde por: 1A) NUMERAL 1 -191 lNDICE SIETE (7) - En la etapa probatoria dentro del presente proceso, se practicó al ReEñáíoEdAWLnDÉ'bce#PsrÁac%nN#t,eNSv#DTfzM:Esiri:AJNUDNETR? en la que se determinó en CERO (0) el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral (fls.144-146). Al respecto se consideró: "Describe evento ocurrido mientras prestaba servicio militar obligatorio en 2007: mientras realizaba patrullaje, rueda por un desnivel en zona rural: trauma en miembro inferior derecho, tras lo cual siente dolor en la rodilla motivo por el que consultó a los dispensarios de salud militar en Cimitarra y Bucaramanga, siendo remitido a oítopedia. Acusa dolor con marchas prolongadas y la flexión forzada de la rodilla. A pesar de haber sido solicitada, no se aportó la copia de la historia de atención inicial de urgencias. /. . .' CALIFICACIÓN Las pruebas aporiadas en el trámite de calificación solicitado demuestran defecto de alineación en ambas rodillas, genu valgo (condición de tipo anatómico que en la mayor parte de los casos se produce en el proceso de crecimiento desde la infancia), de mayoí severidad derecho, sin que se demuestren lesiones de origen traumático en tejido óseo o tejidos blandos que pudieran considerarse

produce en el proceso de crecimiento desde la infancia), de mayoí severidad derecho, sin que se demuestren lesiones de origen traumático en tejido óseo o tejidos blandos que pudieran considerarse causados por el accidente descrito. Las características del caso sugieren que la caida pudo exacerbar la sintomatología causada por el genu valgo. Con esto, se trata de Genu Valgo bilateral de predominio derecho, Enfermedad de Origen Común.FFZANCY DEL PILAR PINIIJJ` PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA

68679333300320140019301 La Evolución post operatoria después de la corrección quirúrgica del 1 ° de abril de 2015 se reporta favorable lo cual se confirmó con los hallazgos del examen físico realizado en el curso de valoración de esta Junta. La calificación con los parámetros del Decreto 1507/14] da como resultado una cJeficiencia funcional de la rodilla clase cero según la tabla 14.12, con lo cual la pérdida de capacidad laboral es CERO

PORCIENTO.

Por no haber pérdida de la capacidad laboral, no corresponde asignar fecha de estructuración". - Conforme se consigna en Examen de Evacuación practicado por TERMINO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO, de fecha 26 de marzo de 2008, i)resentó la siguiente observación: "APTO -No-(...) cirugía de rodilla" (fls.127-129).

marzo de 2008, i)resentó la siguiente observación: "APTO -No-(...) cirugía de rodilla" (fls.127-129). A partir de lo anterior se advierte por parte de la Sala que, en efecto probado se encuentra el estado de presanidad del joven EDWIN ALBERTO BARRAGAN MONTES al momento de su incorporación a las filas del Ejército Nacional, así como que durante la prestación de su servicio militar obligatorio presentó dolor en su rodilla derecha "GONALGIA DERECHA" y que le fue practicada una cirugía correctiva -Osíeofomi'a-el 1° de abril de 2008 por diagnóstico "Geno Va/go derecho Severo". Así mismo se tiene por probado que el "d/.agnosí/.co pos/.í/.vo para /es/.ones o afeccí.ones" dictaminado por la Junta Médica Laboral fue considerado por esta como ENFERMEDAD COMUN, de lo cual no existe controversia pues corresponde a un as[tecto aceptado por la parte demandante, y que, conforme fuere antes referido, la Junta lvlédica Laboral Militar N° 52914 de la Dirección de Sariidad-Ejercito Nacional dictaminó al señor Barragán Montes una pérdida de capacidad laboral del dieciocho por ciento (18%), no imputable al servicio.

de la Dirección de Sariidad-Ejercito Nacional dictaminó al señor Barragán Montes una pérdida de capacidad laboral del dieciocho por ciento (18%), no imputable al servicio. Ahora bien, con el fin de determinar el "grac/o de pénd/.c/a de capaci.dad laboral, el origen y la fecha de estructuración'', se decre\ó a sotiiditud de la Pnavhaf,d::Tfar:#ent:i'qe[eD:3TeAXYSEgoabj'eac,Jóun2:aenReeT¡:::'sdeer::#£:C;óunede: ' Por el cual se expide el Manual Único para la,Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional Dispone en su Artículo 2°. Ambito de aplicación. "E/ Manua/ Ún/co para /a Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el presente decreto, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y del sector pnvado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social lntegral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen. El presente Manual no se aplica

discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social lntegral, para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen. El presente Manual no se aplica en los casos de certificación de discapacidad o limitación, cuando se trate de solicitudes para reclamo de subsidio ante Caias de Compensación Familiar, Fondo de Solidaridad Pensional, Fondo de Solidaridad y Garantia, así como en los casos de solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado, con el fin de obtener los beneficios establecidos en las Leyes 361 de 1997 y 1429 de 2010 y demás beneficios que señalen las normas para las personas con discapacidad. Estas ceriificaciones serán expedidas por las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la cual se encuentre afiliado el interesado, de conformidad gosne,3::7s,:#Facíírc,:r:eenxt:,íoar:,uTa,::sípeo„ro,ad:asria:uadcíoFa„oíecc,Ónsoc,a,„ 8 ®3clu FRANCY DEL PIIAR PINILIA PEDRAZA REPAI"CIÓN DIRECTA 6867933330032014001930 i diagnostico de GENU VALGO BILATERAL de predominio derecho, corresponde a una enfermedad común, concluyéndose que no existe perdida de la capacidad laboral, en tanto arrojó un CERO PORCIENTO (0%).

corresponde a una enfermedad común, concluyéndose que no existe perdida de la capacidad laboral, en tanto arrojó un CERO PORCIENTO (0%). Lo anterior para significar que, no se acreditó la existencia del prímer elemento de responsabilidad Estatal, esto es, de un daño antijurídico, pues conforme las conclusiones a las que arribó la Junta Regional de Calificación de lnvalidez, a partir del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, no existe perdida de la capacidad laboral alguna, de la que pueda derivarse la existencia, no solo de pe perjuicios morales y de perjuicios por daño a la sa uicios materiales, sino de ud -onforme lo solicita el demandante-. Al respecto se precisa que, si bien es cierto el H. Consejo de Estado ha sosten-ido que "en tanto el Estado imponga el deber de prestar el seivicio militar, debe garantizar la integridad sicofísica del conscripto en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe

custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución dceo:ast,tcuacr,góanB:#!',Ccaa3„:Set:Pue')a3raeseenrú:aasLue!+o:peensee'aaqri#:U:)°d2e#anddea:+ae padece una enfermedad congénita y durante la prestación del servicio recibió atención por su cuadro de dolor de rodilla, obtuvo el respectivo diagnóstico, se le brindó tratamiento médico y le fue practicada cirugía correctiva con resultado favorable, no presenta deficiencia funcional de su rodilla derecha que le genere una pérdida de capacidad laboral y que se constituya en un daño antijurídico reparable. De otra parte y aceptando que existe un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (18%) conforme lo dictaminó la Junta Médica Laboral, y que ello le causó al demandante perjuicios de orden material, de orden moral como lo afirman los testigos que depusieron dentro del presente proceso y por daño a la salud, lo cierto que el daño así alegado no resulta imputable a la entidad demandada, pues aun cuando le asiste razón a la parte actora cuando afirma que existe una obligación de protección reforzada del Estado

entidad demandada, pues aun cuando le asiste razón a la parte actora cuando afirma que existe una obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes son sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como requisito legal, lo cierto es que en el presente caso, tal y como lo consideró el a-quo existen notorios vacíos probatorios, pues en manera alguna se probó que la afección diagnosticada en el servicio haya surgido por causa o por razón del mismo, o se haya agravado por razón de su prestación. 3 El artículo 216 de la Carta, establece el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, de lo cual se concluye que la obligación de prestar colaboración con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones La prestación del servicio militar hace pahe del catálogo de deberes de rango superior, por medio del cual se garantiza el apoyo a las

pahe del catálogo de deberes de rango superior, por medio del cual se garantiza el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituida para mantener la independencia e integrldac del territorio nacional y la vida, honra, bienes de sus habitantes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los paniculares.

9FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPAFWCIÓN DIRECTA

68679333300320140019301 En este punto se precisa que, Ia parte actora en sede de apelación esbozó una serie de fundamentos fácticos que no fueron aducidos en el libelo introductorio de la demanda, tales como el presunto sometimiento al soldado a rutinas de ejercicios proscritos para personas en su condición genética, así como a cargar equipo militar cuyo peso puede oscilar entre 30 y 70 kg y el hecho de (iue sufrió traumatismos en caídas ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, aspectos que debieron ser planteados inicialmente por la parte actora a fin de que hicieran parte de la fijación del

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