TA SANT - 686793333003-2014-00209-01-(31-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2014-00209-01-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
304 E=mm£Sás'`=#oró®knüd\at`"
ffi=CC© DE ESTADOJ\-,.üü.CREPUBLICA DE COLOIVIBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, TR3!XT^ Y UNO OÍ '``YO 0¿ 00S WIL 0lELiHut.yE
WIEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA-SGi
REPARACIÓN DIRECTA
JOSE YEISON SERNA CAICEDO
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL 68679333300320140020901 |gma; Responsabilidad patrimonial del Estado a causa de las lesjones sufridas por un Soldado Regular durante la prestación del servicio militar obligatorio -Conscripto-. Régimen de imputación objetivoDAÑO ESPECIAL-. Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Admínistrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
1. ANTECEDENTES
A. HECHOS.- Se sintetizan en que, el joven JOSE YEISON SERNA CAICEDO ingresó como orgánico del Batallón de lnfantería N° 041 -Rafael Reyes Prietopara
Se sintetizan en que, el joven JOSE YEISON SERNA CAICEDO ingresó como orgánico del Batallón de lnfantería N° 041 -Rafael Reyes Prietopara la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, desde el 10 de julio de 2011, momento para el cual gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física. Que el día 25 de agosto de 2012, cuando se encontraba en la Vereda Campo Banda-S-, ordenaron a los rancheros hacer el desayuno y una de las estufas del pelotón estalló, causándole quemaduras en la cara y extremidades del cuerpo, diagnosticándosele quemadura del hombro y miembro superior de segundo grado excepto de la muñeca y la mano. Que Flma Jirdi.£ri d.I F®4.r Fbtio ".jo®S%Srd%triJ°-r. J\ri.dÉeeé6et d. b ooi.mb.o 3id-i®". d. S©dirFFZANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA REPAFÜ`CIÓN DIRECTA 68679333300320140020901 además, sufrió una ruptura parcial del manguito rotador derecho, lo cual le dejó una secuela denominada OMALGIA DERECHA CRONICA. Asegura que contrario a lo señalado en el Acta de Junta Médica Definitiva allegada a la demanda, no se trata de una enfermedad común sino que por
Asegura que contrario a lo señalado en el Acta de Junta Médica Definitiva allegada a la demanda, no se trata de una enfermedad común sino que por el contrario se trata de una enfermedad profesional adquirida en el servicio y por causa y razón de este. Que como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado JOSE YEISON SERNA CAICED0 mientras prestaba su servicio militar obligatorio, padece una lNCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, lo que le genera graves traumas para desarrollar sus actividades cotidianas de manera habitual, además de causarle a la víctima directa y a sus familiares enormes perjuicios materiales y morales.
8. PRETENSIONES. 3:f::::a-rÉ,eardcEjr'Ls:r:it::aaT:::e,or:shpeocnhsoasbl:c:::iT.asci:,n-2TiEi:t:r::sd,: o de 2012.
2. Condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios de orden material y/o inmaterial por ellos reclamados en el libelo introductorio de la demanda.
3. Se ordene el cun-iplimiento de la sentencia.
C. FUNDAIVIENTOS D[: DERECHO.- lnvoca como tales los ahículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1 éi 4,15, 20, 23, 24, 25 y 37 de la Ley 640 de 2001,
Colombia; artículos 1 éi 4,15, 20, 23, 24, 25 y 37 de la Ley 640 de 2001, artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Se alega que constituida se encuentra la responsabilidad extracontractual del Estado por la omisión de este de brindar protección a quienes han prestado sus servicios a la Patria, en procura de su seguridad, pues el señor JOSE YEISON SERNA CAICEDO, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatoi.io como Soldado Regular, debido a la negligencia y descuido por parte de sus Superiores, se vio gravemente afectado en su salud, lo que le generó una secuela permanente, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 53.75%. Sostiene que el daño causado al señor SERNA CAICEDO resulta imputable a la Administración bajo el régimen de responsabilidad objetiva del DAÑO ESPECIAL, si en cuenta se tiene que fue sometido a una carga mayor que aquella que estaba llamado a soportar, pues el soldado en su condición de conscripto solo tiene el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio y en el caso del señor SERNA CAICEDO le sobrevinieron lesiones que afectaron bienes jurídicamente protegidos como la integridad física y la salud, Ias que
inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio y en el caso del señor SERNA CAICEDO le sobrevinieron lesiones que afectaron bienes jurídicamente protegidos como la integridad física y la salud, Ias que se traducen en la causa de imputación a la Administración por el daño antijurídjco a él irrogado. No obstante 1o anterior, invoca el principio iura novit curia para efectos del análisis del caso. ®305 ®
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REPAFZACIÓN DIRECTA
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D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Concurre la entidad demandada oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que no existe nexo causal, en tanto la lesión sufrida por el joven José Yeison no tiene relación con las actividades propias de un soldado regular, ya que conforme lo determinó la Dirección de Sanidad a través de la Junta Médico Laboral, lo padecido por éste es de las denominadas enfermedades comunes, la cual tiene su origen en causas distintas a la prestación de servicio militar.
Reconoce que las lesiones sufridas por el entonces soldado le dejaron unas secuelas con merma de su capacidad para la actividad militar del 53.75°/o y adviene que un 22.5% es por concepto de enfermedad común, pero
secuelas con merma de su capacidad para la actividad militar del 53.75°/o y adviene que un 22.5% es por concepto de enfermedad común, pero enfatiza que no se acepta la indemnización por el total de la disminución de la capacidad laboral ya que en esta va inmersa una enfermedad de tipo común que no tiene nexo de causalidad ni con el servicio ni por causa y razón de este. Que la enfermedad que padece José Yeison no fue producto o consecuencia de la prestación del servicio militar y tampoco puede atribuirse a la falta de atención médica o a algún procedimiento quirúrgico, además de que no se puede sostener que haya sido el producto de haber expuesto al entonces soldado a un riesgo anormal, pues la enfermedad que este padeció podía aparecer en cualquier momento. Que en la medida en que la enfermedad común que padeció el soldado JOSE YEISON SERNA no tiene como causa directa el ejercicio de una actividad militar, no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad bajo ningún título de imputación. Finalmente alega que no existe prueba sobre los perjuicios morales sufridos por los padres, hermanos, hija y quien afirma ser la compañera permanente del señor José Yeison Serna Caicedo.
11. SENTENCIA DE PRllvIERA INSTANCIA
Finalmente alega que no existe prueba sobre los perjuicios morales sufridos por los padres, hermanos, hija y quien afirma ser la compañera permanente del señor José Yeison Serna Caicedo.
11. SENTENCIA DE PRllvIERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados a José Yeison Serna Caicedo y condenó a dicha entidad al pago de perjuicios morales, perjuicios por daño a la salud y materiales por lucro cesante consolidado y futuro. Finamente dispuso condena en costas a cargo de la entidad demandada.
Como sustento de su decisión consideró que, de conformidad con el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el demandante debía reintegrarse a la sociedad al término del servicio en iguales condiciones a las que ingresó, es decir, sin ninguna limitación, situación que no se dio conforme lo constata el Acta de la Junta Médica Laboral N° 62661 del 23 de septiembre de 2013, en la que si bien se determinó que la lesión ruptura del manguito rotador derecho con secuela Omalgia Derecha Crónica fue
septiembre de 2013, en la que si bien se determinó que la lesión ruptura del manguito rotador derecho con secuela Omalgia Derecha Crónica fue calificada de origen común, el mismo documento señala: "pac/.eníe qLíe presenta trauma hace siete meses por una honda explosiva'', aspeco que
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REPARACIÓN DIRECTA 68679333300320140020901 advirtió guarda total consonancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente, lo que le permitió concluir que, tanto las quemaduras en el rostro y en la extremidad superior del actor, así como la ruptura del manguito '.otador que dejó la secuela de Omalgia Derecha Crónica, ocurrieron en desarrollo de actividades propias del servicio, máxime cuando el señ()r José Yeison ingresó a la Unidad del Ejercito como soldado regular (conscripto) sin ninguna restricción o limitación en su estado psicofísico, resultándole imputable el daño irrogado a la entidad demandada.
111. FUNDAMENTOS DE LA APELAclóN La entidad demandada como fundamento de su recurso reitera que, si bien al señor JOSE YEIS()N SERNA CAICED0 le fue determinada por la Dirección de Sanidad iina disminución de la capacidad laboral del 53.75%,
al señor JOSE YEIS()N SERNA CAICED0 le fue determinada por la Dirección de Sanidad iina disminución de la capacidad laboral del 53.75%, no todo el porcentaje cle disminución de la capacidad laboral es atribuible, como quiera que al !señor SERNA CAICED0 le fue determinada una enfermedad común (EC) Literal A, en un porcentaje del 22.5% de la totalidad, es decir, esa enfermedad común no fue causa o en razón de la prestación del servicio militar, pues solo el 31.25% es imputable en el servicio por causa y razón del mismo y enfermedad profesional. Que la entidad no es responsable por la totalidad de la disminución de la capacidad laboral, cuando de por medio está presente una enfermedad común, la cual no tiene relación con el servicio, es decir, ni por causa ni razón del mismo, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto no le resulta imputable al Estado el daño. Discrepa además en el reconocimiento de perjuicios morales para la señora LUZ MARINA FRANCC) CHAVERRA, quien actúa en calidad de compañera permanente, en tanto exigible resultaba por el a-quo el cumplimiento de los requisitos de la Ley 979 de 2005 para efectos de tener por probada tal calidad.
permanente, en tanto exigible resultaba por el a-quo el cumplimiento de los requisitos de la Ley 979 de 2005 para efectos de tener por probada tal calidad. AsÍ mismo, se cuestiona la liquidación de perjuicios materiales en favor de José Yeison Serna Caicedo, al haberse adicionado el 25% por prestaciones sociales y en lo que respecta a la edad adoptada en la liquidación, pues la expectativa de vida que debió tenerse en cuenta es 56 años conforme la Resolución N° 1555 del 2010 de la Superintendencia Financiera y no 60 años como lo dispuso eil a-quo. lv. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso la apoderada de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 301 a 303. La Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal atribuible a la Nación-Ministerio de [)efensa-Ejercito Nacional, por el daño antijurídico
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REPAlücIÓN DIRECTA 68679333300320140020901 presuntamente irrogado a los demandantes, derivado de las lesiones
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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPAlücIÓN DIRECTA 68679333300320140020901 presuntamente irrogado a los demandantes, derivado de las lesiones sufridas por el joven JOSE YEISON SERNA CAICEDO mientras prestaba servicio militar obligatorio y que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 53.75°/o, según lo dictaminado por la Junta Médica Laboral Militar N° 62661 el 23 de septiembre de 2013?
1. Tesis de la Sala: Sl
2. Argumentos de la Decisión 2.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados a quienes prestan servicio miljtar obligatorio -conscriptosEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídícos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.
En tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio -conscriptos-, ha precisado el H. Consejo de Estado que el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especí.a/ o rí.esgo excepcí.ona/, según
el H. Consejo de Estado que el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo -daño especí.a/ o rí.esgo excepcí.ona/, según /as c/'rcunsíanc/-as pari/.cu/ares c/e/ caso-, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. Al respesto constideró que "frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar., ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la ?:t'Vc'udaa,ds°eenpre:dr:ecse9°eFer:asu;t°asda¿°p.:¡r)]udd;c:afififa#onde:osdeo:'C:=óraáp;uri::rdea exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una
exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, Ia fuerza mayor o el caso foriuito". 2.2 Análisis del caso concreto En el presente asunto la Sala abordará el estudio de responsabilidad Estatal bajo el régimen objetivo -DAÑO ESPECIAL-, tal y como lo hizo el a-quo-, en tanto no existe prueba de que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional haya incurrido en una falla de servicio, no habiéndose siquiera alegado en la demanda una acción u omisión imputable bajo este Último título a la entidad demandada. Precisado lo anterior, se adviehe que acreditada se encuentra la calidad de SOLDADO REGULAR que ostentaba el joven JOSE YEISON SERNA CAICEDO para el momento de los hechos -25 de agosto de 2012- (fl.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACIÓN DIRECTA 68679333300320140020901 145`), hechos de los cuales da cuenta el lnformativo Administrativo por Lesión fechado el 18 de octubre de 2012 (fl.18), según el cual el día 25 de agosto de 2012 en la Vereda Campo Banda, se ordenó a los rancheros hacer el desayuno y una de las estufas del pelotón estalló causándole
agosto de 2012 en la Vereda Campo Banda, se ordenó a los rancheros hacer el desayuno y una de las estufas del pelotón estalló causándole quemaduras al SLR SERNA CAICEDO JOSE JEISSON en la cara y extremidades del cuer[>o y que según concepto médico le diagnosticaron"quemadura del hombro y miembro superior de segundo grado excepto de la muñeca y de la mando, quemaduras que afectan menos del 10% de la superficie del cuerpo, cim imputabilidad "en el servicio por causa y razón del mismo (AT)". Ahora bien, en relacióii con la lesión sufrida por el señor JOSE YEISON SERNA CAICEDO mientras prestaba su servicio militar obligatorio, se advierte que la misma implicó una pérdida de su capacidad laboral del 53.75% al joven JOSE YEISON SERNA CAICEDO, lo que encuentra respaldo probatorio en el Acta de Junta Médica Laboral Militar N° 6266i2 de la Dirección de Sa"dad-Ejercito Nacional de fecha 23 de septiembre de 2013, Acta según la cual: " (. . .) se estudia en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, Iesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de
2013, Acta según la cual: " (. . .) se estudia en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, Iesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 del 14 de septiembre del 2000, acordando el texto y conclusiones, de ¿.cuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratante: ORTOPEDIA - CIRLIGIA PLASTICA - OFTAMOLOGIA - PSIQUIATRIAOTORRINOLARINGOLOGIA CON POTENCIALES AUDITIVOS EVOCADOS, í. . .'
A. DIAGNOSTIVO POSITIVO DE LAS LESIONES 0 AFECCIONES: En actos del servicio estalla estufa que le produce quemaduras en brazos y cara, valorado y tratado por cirugía plástica que deja como secuelas A) cicatriz descrita en brazos 8) cicatriz descrita en cara Manguito rotador derecho valorado y tratado por ortopedia y deja como secuela A) Omalgia Derecha Crónica Trastorno de stress postraumático valorado y tratado por psiquiatría Paciente sano por oftalmología según concepto Trauma acústico valorado con audiometría tonal seriada y potenciales evocados auditivos por otorrinolaringólogc que deja como secuela hipoacusia bilateral de 20 decibeles.
8. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio incapacidad permanente parcial
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
8. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio incapacidad permanente parcial
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Le produce una disminución de la capacidad laboral del cincuenta y tres punto setenta y cinco por ciento (53.75>%).
D. Imputabilidad del servicio L:Sói2/-2ío?2U[í{:r:rBS€#%¡)°P°rcausayrazóndeimismo,segúninformativoadministrativo Afección 2 enfermedad común el literal A) Afección 3 enfermedad profesional (EP) literal 8) 4) no se califica como lesión o afección ' Constancia de la Jefatura de Desarr-)llo Humano-Dirección de Personal del Ejércno Nacional, según la cual el señor SERNA CAICEDO JOSE YEISON fu€i SOLDADO del Eiército Nacional e ingreso como SOLDAD0 REGULAR con novedad fiscal 2011 -06-14.y se retiró por TIEMP0 DE SERVIclo con novedad fiscal 11 de mayo de 2013
:X:s;,á:-n,t:,deTrabajo 6 ® ®30+
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPAFU`CIÓN DIRECTA 68679333300320140020901 - Se advierte por parte de la sala que medianteACTA DE REVOCATORIA PARCIAL N° 1592 del 3 de abril de 2014 se dispuso (fls.148-149): "Artículo 1 °: MODIFICAR que en el numeral VI literal D. imputabilidad del servicio (. . .)
1592 del 3 de abril de 2014 se dispuso (fls.148-149): "Artículo 1 °: MODIFICAR que en el numeral VI literal D. imputabilidad del servicio (. . .) Se aclara que en el numeral VI literal D. imputabilidad del servicio Lesión -1 ocurrió en servicio por causa y razón del mismo, según informativo administrativo N. 012/2012 Literal 8 (AT) Afección 2 enfermedad común el literal A) Afección 3 se considerar enfermedad profesional literal 8) (EP) 4) no se califica como lesión o afección 5) enfermedad profesional literal 8) (EP) y no como allí aparece"
E. Füación de los correspondientes indices De acuerdo con el artículo 47, Decreto 094 del 11 de enero de 1989, le corresponde por
1. A) numeral 10-004, literal C, Índice ocho (8) 8) numeral 10-003, literal 8, Índice síete (7) 2. numeral 10-081, literal C, Índice ocho (8) 3. numeral 3-040, literal A, índice cinco (5) 4. no amerita asignación de Índices 5. numeral 6-034, literal 8, Índice cuatro (4)" Se puntualiza que, el concepto del especialista por el servicio de ORTOPEDIA tenido en cuenta para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, frente lo cual la entidad recurrente cuestiona que el porcentaje de pérdida de capacidad que de aquel se deriva no le resulta
capacidad laboral, frente lo cual la entidad recurrente cuestiona que el porcentaje de pérdida de capacidad que de aquel se deriva no le resulta imputable por tratarse de una enfermedad común, señala: ``Fecha 017/003/2013. Servicio: ORTOPEDIA Fecha de inicio: paciente que presenta trauma hace siete meses por onda explosiva Signos y síntomas: trae resonancia que evidencia ruptura parcial del maguito(sic) rotador Diagnóstico: dolor manguito rotador hombro derecho Etiología.. traumática Estado actual: dolor a la movilización y abducción y rotación interna ( . . .)" Lo anterior para significar que, no resulta de recibo el argumento de defensa y fundamento de apelación de la entidad demandada, según el cual, la calificación que hiciera la Junta Médica Laboral Militar de la pérdida de capacidad laboral del entonces soldado regular JOSE YEISON SERNA CAICEDO en un 53.75°/o no puede ser considerada en su totalidad para efectos de establecer la imputabilidad del daño antjjurídico irrogado, pues se advierte que aun cuando una de las afecciones fuere determinada por dicha Junta como Enfermedad Común, lo cierto es que el porcentaje a tal afección asignado le resulta igualmente imputable a la entidad demandada, si en cuenta se tiene el estado de presanidad del joven JOSE YEISON al momento de su incorporación a las filas del Ejército Nacional -dec/arado
cuenta se tiene el estado de presanidad del joven JOSE YEISON al momento de su incorporación a las filas del Ejército Nacional -dec/arado APTO para la prestación del servicio militar conforme Tercer Examen Médico del 27 de agosto de 2011, fl. 200-202-, asi como el examen de evacuación practicado por tiempo de servicio cumplido -fls. 204-206y el concepto por el servicio de ORTOPEDIA que fuere antes transcrito, a partjr de lo cual se considera que, el hecho de que la imputabilidad del servicio de la secuela OMALGIA DERECHA CRONICA como Enfermedad Común, no puede conllevar el desconocimiento por parte de la Sala de que fue de tipo traumático la causa de tal diagnóstico, trauma presentado siete meses atrás por onda explosiva, lo que coincidente resulta con los hechos ocurridos el 25 de agosto de 2012, a partir de lo que se deriva que
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REPAFeACIÓN DIRECTA 68679333300320140020901 correspondió a una afección surgida por causa de un accidente sufrido por el entonces soldado regular durante la prestación del servicio militar Obligatorio. AsÍ, a juicio de la Sala, la entidad demandada es responsable por el daño ocasionado al entonces soldado regular JOSE YEISON SERNA CAICEDO y
Obligatorio. AsÍ, a juicio de la Sala, la entidad demandada es responsable por el daño ocasionado al entonces soldado regular JOSE YEISON SERNA CAICEDO y a sus familiares aquí demandantes en virtud a una obligación de protección reforzada del Estado en relación con quienes son sometidos a cumplir con el servicio militar obligatorio como requisito legal, esto es, el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados conscriptos y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las lnstituciones Públicas, tal y como lo ha precisado el H. Consejo de Estado4. Por lo anterior, se confirmará la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, dispuesta por el aquo y pasa la Sala a referirse al reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados del daño antijurídico a favor de la parte demandante, frente a lo que exista reproche por parte de la entidad demandada, pues en lo demás, la decisión de primera instancia será confirmada. 2.3 Del reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora LUZ MARINA FRANCO CHAVERA El a-quo dispuso a favor de la señora LUZ MARINA FRANCO CHAVERA el reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente a 100 smlmv, en calidad de compañera permanente de JOSE YEISON SERNA CAICEDO,
reconocimiento de perjuicios morales en el equivalente a 100 smlmv, en calidad de compañera permanente de JOSE YEISON SERNA CAICEDO, calidad que tuvo por probada a partir de las declaraciones de María Alejandra Jiménez Hemández y Carmen Ciro, frente a lo cual alega el recurrente debió exigirse el cumplimiento del artículo 4°5 de la Ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005. Al respecto advierte la Sala que, para efectos de acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Luz Marina Franco Chavara y disponer el reconocimiento de perjuicios morales en su favor, derivada de la lesión sufrida por JOSE YEISON SERNA CAICEDO, no resulta exigible el cumplimiento de la norma invocada por el recurrente, por cuanto dicha calidad puede ser deniostrada con cualquiera de los medios probatorios contemplados en la ley, como, por ejemplo, las declaraciones de testigos, conforme ocurrió en el i)resente asunto. Se advierte que lo que se reconoce no son los efectos civiles, de contenido patrimonial, entre comi)añeros permanentes derivados de la unión marital de hecho, a que se refiere la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que imponga la verificación de los requisitos de que trata el
de hecho, a que se refiere la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que imponga la verificación de los requisitos de que trata el 4 Conseio de Estado-Sala de lo Con:encioso Admi"strativo-Sección Tercera Subsección A Conseiero ponente Mauricio Fajardo Gómez, dieciséis (16) de s.3ptiembre dos mil trece (2013) Radicación número. 50001-23-31-000-2000-0003101(29088). Conseio de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sala Plena Sección Tercera-Consejero ponente. Danilo Roias Betancourth-veintiséis (;26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-Rad No 66001 -23-31 -000-2007-000059`N(:i8;:3s)egúniacuaLiaexistenciadi}iauniónmaritaidehechoentrecompañerospemanentes,sedeclararápor cualquiera de los siguientes mecanisrTios:'`1 Por escritura pública ante Notario [ior mutuo consentimiento de los compañeros pemanentes
2. Por Acta de Conciliación suscrita p(ir los compañeros pemanentes, en centro legalmente constí[uido. 3, Por sentencia iudicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil. con conocimiento de los Jueces de Famili¿i de Primera lnstancia".
8FRANCY DEL PIIAR PINILLA PEDRAZA
REPARACIÓN DIRECTA
68679333300320140020901
conocimiento de los Jueces de Famili¿i de Primera lnstancia".
8FRANCY DEL PIIAR PINILLA PEDRAZA
REPARACIÓN DIRECTA 68679333300320140020901 mencionado artículo 4°, sino la reparación del perjuicio moral con ocasión de la lesión sufrida por uno de los compañeros permanentes, a cargo del Estado. Por lo anterior, y encontrando respaldo probatorio la calidad en que la señora LUZ MARINA FRANCO CHAVERA reclamó el reconocimiento de perjuicios morales y en la que el a-quo accedió al mismo, se confirmará tal decisión. 2.4 Del reconocimiento de perjuicios materiales a favor del señor JOSE YEISON SERNA CAICEDO -/.ncremenfo 25% por presfac/.ones soc/.a/es y expectativa de vidaAlega el recurrente que no se encuentra demostrado cual era el salario devengado por el demandante y si tenía una relación laboral que le diera la posibilidad de recibir prestaciones sociales de ley. fi`.r:::::;:3::dstiedho?g::a`iiqpu:á:arjeu,riÉ:rr#c::cLaátqe:i:,h(iu:ird.ocfi::::t:,:ree| Io que respecta al reconocimiento del incremento del 25°/o por concepto de prestaciones sociales, fue debidamente observada por el a-quo, frente a lo que se precisa que si bien no está demostrada la actividad productiva que
prestaciones sociales, fue debidamente observada por el a-quo, frente a lo que se precisa que si bien no está demostrada la actividad productiva que realizaba el señor JOSE YEISON antes de su incorporación al Ejército Nacional como Soldado Regular, ni los ingresos que percibía como producto de la misma, lo cierto es que, en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo, presunción que aplicable resultaba en el presente asunto, no habiéndose desvirtuado por la entidad demandada la misma. Por otra parte, en lo que respecta a la expectativa de vida tenida en cuenta por el a-quo para la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, la misma se ajustó a los parámetros de la Resolución N° 1555 de 2010, si en cuenta que JOSE YEISON SERNA nació el 1° de noviembre de 1991 (fl. 33 -Registro Civil de Nacimiento) y los hechos ocurrieron el 25 de agosto de 2012, momento para el cual contaba con 20 años de edad, razón por la que para la época de los hechos contaba con una expectativa
de agosto de 2012, momento para el cual contaba con 20 años de edad, razón por la que para la época de los hechos contaba con una expectativa de vida de 60 años, conforme lo señaló el juez de primera instancia. Así las cosas, se confirmará la liquidación de perjujcios materiales dispuesta por el a-quo. ° CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENcloso ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-SALA PLENAConseiero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)-Radicación número 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170)-Actor. LUIS FERNEY ISAZA CORDOBA Y OTROS-Demandado NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SAM DE L0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECcloN A Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce
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