🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 686793333003-2014-00239-01-(24-08-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2014-00239-01-(24-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 686793333001-2014-00239-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: JOSÉ DE JESÚS BUENO GONZÁLEZ

Demandado: E.S.E HOSPITAL REGIONAL MANUELA

BELTRÁN DEL SOCORRO

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: FALLA DEL SERVICIO DERIVADA DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor JOSÉ DE JESÚS BUENO GONZÁLEZ, en ejercicio del medio de control de

REPARACIÓN DIRECTA, contra la E.S.E HOSPITAL REGIONAL

MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 3 a 5 del expediente, los siguientes:

a. Que el 30 de abril de 2012, el demandante, fue intervenido quirúrgicamente en la E S E HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, para realizar corrección de catarata derecha.

a. Que el 30 de abril de 2012, el demandante, fue intervenido quirúrgicamente en la E S E HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, para realizar corrección de catarata derecha. b. Que el 03 de mayo de 2012, el actor ingresó por urgencias al E.S.E HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, conSentencia de Segunda instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01 nnotivo de dolor ocular, que según el galeno que lo atendió en urgencias, indica que "el paciente refiere dolor posterior a la realización de corrección QX de catarata derecho, presenta hiporexia, insomnio, ojo con leve eritema, pinral, lagrimeo intenso, valorado por oftalmología", por lo cual es remitido a la FOSCAL, o. Que el 04 de mayo de 2012, el actor es trasladado de urgencias a la FOSCAL, allí es hospitalizado al establecerse que presenta infección, por lo cual, se le realiza procedimiento de vitrecmotomia vía posterior con inserción de silcón con gases, aspiración. d. Que el 05 de mayo de 2012, el actor es valorado por oftalmología, presentando síntomas como visión borrosa, ojo rojo, y lagrimeo, ocasionados por endoftalmitis, la cual es causada con mayor frecuencia por una infección con bacterias u otros microorganismos, adquiridos en la entidad accionada. e. Que en la valoración que realiza el especialista de la FOSCAL, se encuentran los siguientes hallazgos: "se indica a pete que se trata de una infección infraocular, cuyo pronóstico es incierto, así como el manejo tanto

entidad accionada. e. Que en la valoración que realiza el especialista de la FOSCAL, se encuentran los siguientes hallazgos: "se indica a pete que se trata de una infección infraocular, cuyo pronóstico es incierto, así como el manejo tanto clínico como quirúrgico debe realizarse", el propósito de la cirugía es limpiar al máximo la infección que se presenta dentro del ojo, sin embargo, no existe certeza de recuperación total. f. Que como consecuencia de la infección generada en la E.S.E HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, el accionante es intervenido quirúrgicamente en la FOSCAL, encontrándose como hallazgos: "cornea edematosa hipopion membrana inflamatoria. LIO endosacular, Tyndall vitreo." g. Que el 25 de febrero de 2013, el actor es de nuevo intervenido quirúrgicamente pues continua el dolor agudo en su ojo derecho, sin emabrgo, no ha tenido mejoría alguna. h. Que la endoftalmitis bacteriana que presenta el actor se dio en el intervalo de dos a siete días después de la intervención, solo los casos que están producidos por bacterias altamente virulentas, suelen dar síntomas a las 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01 24 horas del post-operatorio, la cual se dio cuando estaba hospitalizado en

el E S E HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO.

1. Oue el caso del señor JOSÉ DE JESÚS BUENO GONZÁLEZ, se entnarca dentro de los llamados de "oblito quirúrgico", los cuales han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado,

1. Oue el caso del señor JOSÉ DE JESÚS BUENO GONZÁLEZ, se entnarca dentro de los llamados de "oblito quirúrgico", los cuales han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como una mala ejecución de los cuidados quirúrgicos que constituyen una culpa o falla probada en la prestación de los servicios de salud.

2. PRETENSIONES "PRIMERO: que es solidaria y administrativamente la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán de El Socorro Santander, por los daños ocasionados al señor José de Jesús Bueno González, por la falla en el servicio por la cirugía de corrección de catarata derecha, la cual ocasionó endoftalmitis, causada por una infección con bacterias u otros microorganismos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a al ESE Hospital Regional Manuela Beltrán de El Socorro Santander, a pagar la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al demandante por perjuicios morales."{S\c) (Pol. 11)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. E.S.E HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en los cultivos realizados en la FOSCAL se muestra una bacteria saprofita que habita en la piel humana. Para que este germen se vuelva infeccioso deben existir otros factores que aumentan el riesgo de infección en una cirugía, tales como la presencia de enfermedades sistemáticas, en el caso particular del actor, la diabetes que padece pudo influir en el desarrollo de la infección.

factores que aumentan el riesgo de infección en una cirugía, tales como la presencia de enfermedades sistemáticas, en el caso particular del actor, la diabetes que padece pudo influir en el desarrollo de la infección. Por lo anterior, no es posible afirmar que el paciente fue infectado dentro de esta entidad, más aún cuando se tiene que el mismo día en que fue intervenido el actor, en la misma sala de cirugía se realizaron varias intervenciones quirúrgicas sin que ninguno de los pacientes haya referido infecciones. Aclara que el demandante fue el primer paciente tratado por oftalmología en el día y se operaron aproximadamente seis pacientes más, sin presentarse otro caso de infección en ellos. (Pol. 137-139)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01

2. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS - LLAMADO EN GARANTÍA Se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que estas carecen de respaldo táctico y jurídico. Propone como excepciones: i) INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA AL E S E HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, pues no existe nexo causal en el daño sufrido por el actor y la responsabilidad de la entidad accionada. ii)AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO DE LA E S E. HOSPITAL

REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO EN LOS ACTOS MÉDICOS EJECUTADOS A JOSÉ DE JESÚS BUENO GONZÁLEZ, indicando que los actos médicos desplegados en la E.S.E. corresponden en rigor al modelo único del servicio eficiente y diligente, una obligación de

MÉDICOS EJECUTADOS A JOSÉ DE JESÚS BUENO GONZÁLEZ, indicando que los actos médicos desplegados en la E.S.E. corresponden en rigor al modelo único del servicio eficiente y diligente, una obligación de medios, lo cual implicaba en fruto, la disposición, asistencia, y uso de los conocimientos médicos-científicos específicos, que efectivamente y cabalmente se ejecutaron y se le brindó al paciente, iii) APLICACIÓN DE LA LEX ARTIS O ESTADO DEL ARTE, señalando que los profesionales que asistieron al actor gozan de una experiencia absolutamente reconocible, y que los actos médicos desplegados fueron verificados positivamente. iv)AUSENCIA DE FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO PARA LOS MONTOS PRETENDIDOS/ ESTIMACIÓN INDEBIDA DEL DAÑO, es una excepción subsidiaria referente a que los perjuicios solicitados no tienen bases reales y verídicas qtie hayan conllevado a la generación de los mismos, y los valores deprecados desbordan la naturaliza propia de la responsabilidad civil, la cual tiene por objeto resarcir el daño, v) GENÉRICA O ECUMÉNICA, si se encuentre demostrada en el proceso. (Pol. 242-258)

III. SENTENCIA APELADA El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encuentra acreditado en el expediente que la bacteria "staphyiococcus sp, era una bacteria existente en el 100% de la extensión de la piel" que normalmente no produce infección siempre que no exista un sitio por donde pueda entrar al organismo, y que la piel era una barrera natural para la bacteria; por lo cual, fue un

existente en el 100% de la extensión de la piel" que normalmente no produce infección siempre que no exista un sitio por donde pueda entrar al organismo, y que la piel era una barrera natural para la bacteria; por lo cual, fue un agente endógeno de la infección que padeció el actor, esto es, no se trató de 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01 una bacteria multirresistente que resultara imposible de erradicar del ambiente hospitalario, sino de un organismo que el paciente traía consigo y que como consecuencia de la intervención quirúrgica puede romper las barreras naturales de defensa. En consecuencia, no le asiste razón al accionante al establecer que la infección post quirúrgica padecida en su ojo derecho es responsabilidad del E.S.E HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL

SOCORRO. (Fls.419-431)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante, señala que el señor JOSÉ DE JESÚS BUENO GONZÁLEZ contrajo la infección en la ES E HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, que el daño padecido por él encuentra su origen en la intervención quirúrgica que allí fue practicada, esto es, que el germen que colonizó el ojo derecho del actor, resultó ser de origen exógeno.

Por otra parte, aduce que no obra prueba en el expediente, que acredite que la bacteria Staphyiococcus se encontraba en la piel del paciente, así como tampoco se aportó el protocolo de procedimiento de dicha cirugía. (FIs. 437457)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

la bacteria Staphyiococcus se encontraba en la piel del paciente, así como tampoco se aportó el protocolo de procedimiento de dicha cirugía. (FIs. 437457)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión dentro del término señalado.

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de la contestación de la demanda. (FIs. 481-483)

3. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Manifiesta que conforme al análisis probatorio que reposa en el expediente, es posible concluir la inexistencia de responsabilidad de la entidad accionada, pues la supuesta imputación del daño que reclama, no se deriva de una causa atribuidle de la actuación diligente desplegada por la extrema pasiva, toda vez que efectivamente como consta en las pruebas practicadas, los actos médicos ejecutados al actor, correspondieron en rigor, al modeloSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01

Único de médico diligente, prudente y del buen profesional del ramo, siendo lo asumido por los galenos en los tratamientos médicos una obligación de medios, lo cual implicaba en fruto la disposición, asistencia y uso de los conocimientos médicos-científicos específicos, que efectiva y cabalmente se ejecutaron en los tratamientos practicados al paciente. En cuanto al llamamiento en garantía formulado, establece que la póliza de seguro No. 1004864, certificado 3, vigencia 31/01/12-31/01/13, base del llamamiento, carece de cobertura en el presente asunto, por cuanto la modalidad de cobertura de la mencionada póliza no es por ocurrencia, sino

llamamiento, carece de cobertura en el presente asunto, por cuanto la modalidad de cobertura de la mencionada póliza no es por ocurrencia, sino opera bajo la modalidad Claims Made (Reclamación), de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, y en las condiciones particulares y generales (RCP-006-0) que rigen la mencionada póliza; lo presente habida cuenta que los presuntos daños cuya indemnización se pretende fueron reclamados y notificados extrajudicialmente al asegurado por primera vez, el 12 de noviembre de 2013, fecha en que se celebró audiencia de conciliación extrajudicial, esto es, por fuera del periodo de cobertura estipulado en la póliza No. 1004864 (Fol.484-489)

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto dentro del término señalado.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si hay lugar, o no, a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E S E HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, por los perjuicios morales ocasionados al señor JOSÉ DE JESÚS BUENO GONZÁLEZ, en virtud de la infección visual generada después de la intervención quirúrgica de corrección de cataratas practicada en la entidad accionada.

Para resolver el problema planteado se debe determinar si concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, y el consecuente pago de perjuicios a que haya lugar. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01

elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, y el consecuente pago de perjuicios a que haya lugar. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01

2. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que: ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". De lo anterior se tiene que el Estado será responsable patrimonialmente por las acciones legítimas desplegadas en cumplimiento de sus funciones pero cuya actividad ocasione una lesión a una o varias personas que no se encuentren en la obligación de asumir dicha carga, así como de las acciones ilícitas desplegadas por sus agentes. Ahora bien, para analizar la imputación deben tenerse en cuenta las situaciones fáticas y jurídicas, con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable, partiendo de los diferentes títulos de imputación que han sido establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y

falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte del Estado a quien sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración. Dentro de esta teoría existen dos modalidades i) Falla probada del servicio: que se constituye por el hecho dañoso generado por la violación de las normas que establecen las obligaciones a cargo del Estado y sus agentes. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01 así como de las funciones especiales que le han sido endilgadas a quienes prestan sus servicios a la administración por normas especiales o por la Constitución Política de Colombia. Para que se encuentre probada dicha falta o falla del servicio esta debe demostrarse o de lo contrario no serán procedentes la pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la víctima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no

perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la víctima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) Falla presunta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, pero a diferencia de la falla del servicio es la entidad accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado. Por otra parte se encuentra el régimen objetivo, en el que el Estado compromete su responsabilidad sin que exista algún tipo de elemento subjetivo, es decir de culpa o falla del servicio ya sea de forma presunta o probada, y sin que se efectué un análisis de la conducta del agente, sino simplemente la existencia de una acción u omisión de la administración, o el perjuicio como consecuencia del hecho del Estado. Este régimen está compuesto por distintas modalidades i) Daño especial: se da cuando el Estado en ejercicio de sus funciones origina a los administrados perjuicios especiales y anormales y que no se encuentran en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a

expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio; iv) Privación injusta de la libertad: la cual genera una indemnización de perjuicios a quien haya sido privado injustamente de la libertad. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01

3. EL DAÑO El daño se encuentra definido como un evento que genera una afectación o detrimento a los intereses de una persona, y de forma directa ocasiona una lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en el sentido de incluir la función preventiva respecto a las amenazas a las cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos.

Así las cosas, está demostrado que el hecho de encontrar probado un daño no implica de forma inmediata una indemnización; es decir, a efectos de que este sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado'': i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura o eventualidad-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que

se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura o eventualidad-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. Es así como, sólo habrá daño antijurídico al verificarse una alteración negativa fáctica o material frente a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentra catalogado como personal y cierto respecto a quien lo reclama, y que desde la perspectiva formal se considera antijurídico; es decir, que no exista la obligación de soportarlo toda vez que la norma no impone esa carga. De esta forma el daño constituye no sólo el primer elemento en la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que indica su carácter imprescindible, pues su inexistencia o falta de prueba torna inoficiosa cualquier labor posterior encaminada a verificar si se encuentra demostrada o no la imputación del daño a la entidad accionada. Dicho criterio ha sido ' CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá DC, trece (14) de marzo de dos mil doce (2012). Expediente; 05001232500019942074 01 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01 contemplado tanto en doctrina como en la jurisprudencia del H. Consejo de

dos mil doce (2012). Expediente; 05001232500019942074 01 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01 contemplado tanto en doctrina como en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado tal y como se expone a continuación: "Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el rector Hinestrosa, que 'el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, fia de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se puede evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará innecesario e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada '. Vale la pena, para reiterar el pensamiento del doctrinante Hinestrosa, recordar en este sentido una importante sentencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana: 'Por todo ello cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya

ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria'...EI daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad"^. Ahora bien, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en las afectaciones en su salud sufridas por el señor JOSÉ DE JESÚS BUENO GONZÁLEZ, como consecuencia de la infección visual causada a raiz de la bacteria staplulococus sp, daño que se evidencia de la siguiente manera: - Historia clínica de ingreso No. 1552218-1 Fundación Oftalmológica de Santander -FOSCAL, en la que se estableció que el señor JOSÉ DE JESÚS BUENO GONZÁLEZ presenta el diagnostico de endoftalmitisCultivo de humor acuoso: staphulococcus sp. (fis. 81-89). De esta manera, habiéndose demostrado la existencia del daño, se continuará con el juicio de responsabilidad con el fin de determinar si este resulta atribuidle fáctica y jurídicamente a la E.S.E HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, en virtud de alguno de los 2 JUAN CARLOS HENAO, El Daño. U. Externado de Colombia, 1998, pág. 35 y ss 10Sentencia de Segunda Instancia

MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, en virtud de alguno de los 2 JUAN CARLOS HENAO, El Daño. U. Externado de Colombia, 1998, pág. 35 y ss 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01 regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no es suficiente constatar la existencia del daño, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, si opera alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, o si se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.

4. RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA En aquellos casos en los que se controvierte la responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de los daños generados por una actividad medica defectuosa, el H. Consejo de Estado en la actualidad ha retornado a la teoría de falla probada, indicando: En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido

que:

pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) "2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exígírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. "La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01

daño cuya reparación se pretende. "La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2014-00239-01 responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como 'anormalmente deficiente""^ Frente al título de imputación aplicable para los casos relacionados con daños derivados de la actividad médica, debe precisarse que el Fi. Consejo de Estado adoptó por un lapso la falla presunta, en la cual asume mayor carga la entidad demandada, pues solo corresponde al actor demostrar los perjuicios y la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio causado; no obstante se encaminó nuevamente a la falla probada"^, en la que deben acreditarse por parte del demandante los siguientes elementos: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía. Lo dispuesto tiene como fundamento que: "En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio: realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. (...) Cuando la falla probada en la prestación del

posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...