🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 686793333003-2015-00268-01-(27-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2015-00268-01-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RamaJudidal Consejo Super`or de la Jud icatura R€pública de Co`ombia .^...ɱ Cxmjo DE ESTADO^mc.^ - e`^ ú co.moL

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADIVIINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.686793333751-2015-00268-01

Demandante

Demandado: Medio de Control: Tema: MYRIAM LANDINEZ DE CARVAJAL, con cédula de ciudadanía No.28042094

MUNICIPIO DE CABRERA (S) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Pensión de Sobrevivientes/Aplicación retrospectiva de la Ley 100/93 requisito para ello ® Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida en el proceso de la referencia el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, resuelve Denegar las pretensiones, previa la siguiente reseña:

1. LA DEMANDA

A. Pretensionesl Declarar la nulidad de los actos administrativos de fechas 05/01/2012 y 02/01/2013, expedidos por la alcaldía del municipio de Cabrera en los que niega la pensión de sobrevivientes, solicitada por la aquí demandante y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, reconocerle

02/01/2013, expedidos por la alcaldía del municipio de Cabrera en los que niega la pensión de sobrevivientes, solicitada por la aquí demandante y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, reconocerle dicha pensión, desde el momento de su causación - fallecimiento de su cónyuge Domingo Carvajal Calderón,18/01/1992.

8. Hechos2

Como fundamento de las pretensiones se afirma en la demanda que el 01/04/1970 la aquí demandante contrajo matrimonio con el señor Domingo Carvajal Calderón, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No.5762431, quien ejerció como Personero Municipal del ente demandado, desde el 21/09/1975 y también como Alcalde desde el 27/11/1984 al 03/10/1986 1 Fl.63 2 F|s.60 a 632 Tribunal Administrativo de S€intander M.P. Solange Blanco Villamizar Exp.686793333751-201500268-01 Demandante MyHam Landínez de Carvajal Vs Municipio de Cabrera (S) Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de pensión de sobrevivientes y 01/06/1990 al 17/01/1992, siendo la causa de la terminación de su vinculación como alcalde, su muerte. Que en ejercicio del derecho de petición, la aquí demandante solicitó al FONPET -Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales-, el reconocimiento

como alcalde, su muerte. Que en ejercicio del derecho de petición, la aquí demandante solicitó al FONPET -Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales-, el reconocimiento y pago de indemnizacit>n sustitutiva de la pensión de vejez, radicada al No.12020-005017 del 27/01/2010, obteniendo respuesta el 15/02/2010 y da traslado de su petición al alcalde municipal de Cabrera (S), con fundamento en la ley 549 de 1999 según la cual el FONPET sólo es un administrador de reservas de las entidades territoriales para el pago de sus obligaciones pensionales, pero carece de competencia para reconocer prestaciones de cualquier naturaleza, obligación que continúa en cabeza de las entidades, Art.3 lb. Se expone que ante ingentes esfuerzos hechos para obtener del municipio la documentación necesaria para la reclamación por vía judicial, tuvo que acudir a la acción de Tutela par.a la protección de su derecho fundamental de petición, profiriéndose la sentencia en el radicado No.68-121-40-89-001-2010-00008 que ordena al municipio resolver de fondo, expidiendo así el municipio el oficio No.055 en el que da respuesta, la que por ser parcial, provoca incidente de desacato, para finalmente la alcaldía dar la información, con base en la cual se realizan múltiples averiguaciones en las diferentes entidades de pensión tendientes a

para finalmente la alcaldía dar la información, con base en la cual se realizan múltiples averiguaciones en las diferentes entidades de pensión tendientes a establecer si el señor Carvajal Calderón (q.e.p.d.) tenía apones para obtener una pensión vitalicia, concluyéndose que no existen registros de aportes a pensión, por parte del municipio mientras el fallecido se desempeñó a su servicio. Se afirma que la señora Landínez de Carvajal dependía económicamente exclusivamente de su cónyuge fallecido, de manera que al cumplir con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la falta de pago de tal prestación, el municipio de Cabrera es la encargada de cancelar a su favor la indemnización y la pensión correspondiente y que el municipio concluye que 31 señor Carvajal Calderón no cumplió con los requisitos que permita el reconoc;imiento de la pensión vitalicia o de la indemnización sustitutiva y que el €iporte a pensión y salud se había realizado muy probablemente al Fond() de Previsión Social en Santander, lo que se descartó, porque no existen en ese Fondo registro de aportes a pensión.3 Tribunal Administrativo de Santander M.P Solange Blanco Villamizar Exp 686793333751-2015porque no existen en ese Fondo registro de aportes a pensión.3 Tribunal Administrativo de Santander M.P Solange Blanco Villamizar Exp 686793333751-201500268-01 Demandante. Myriam Landínez de Carvajal Vs Municipio de Cabrera (S) Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de pensión de sobrevMentes. Concluye que la aquí demandante, en su condición de cónyuge sobreviviente tiene derecho a reclamar su pensión, teniendo en cuenta que su esposo en vida cumplió con las semanas exigidas para tal efecto y que el municipio omitió cotizar los aportes.

C. Normas violadas y concepto de violación3

Se registran como tales los articulos 2, 6, 25,29 y 125 constitucionales; violación al debido proceso y a la seguridad socjal-pensiones, al omitir el pago de aportes para así reclamar directamente la pensión a las entidades de seguridad social.

11. CONTESTACION A LA DEMANDA4

El municipio, por intermedio de apoderada debidamente constituida, acepta la existencia del vinculo matrimonial entre la demandante y el fallecido, como también la relación laboral que tuvo con éste, aclarando que su fallecimiento tuvo ocurrencia en Bucaramanga y no en Cabrera. También acepta las afirmaciones que se hacen en la demanda acerca de las solicitudes presentadas por la hoy demandante. Precisa que para las fechas en que el señor Carvajal Calderón

que se hacen en la demanda acerca de las solicitudes presentadas por la hoy demandante. Precisa que para las fechas en que el señor Carvajal Calderón laboró en el municipio, las entidades territoriales asumían el reconocimiento de las prestaciones sociales por intermedio de las Cajas de Previsión y por tanto no puede precisarse que no se realizaron los aportes a seguridad social, por cuanto con la entrada en vigencia de la ley 100/93 les fue obligatorio la afiliación al Sistema General de Pensiones, tras la liquidación de las Cajas de Previsión. Acerca del cumplimiento de los requisitos por parte del fallecido para acceder al derecho de pensión, se atiene a lo que resulte probado en el proceso y a la decisión final del litigio, aclarando que los entes territoriales no son los encargados de reconocer pensión en alguna de sus denominaciones. Así se opone a las pretensiones formulando bajo el acápite de excepciones: lndebida representación por insuficiencia de poder, caducidad de la acción, inexistencia de sopohe normativo para el reconocimiento de la pensión que pretende, falta de indicación de los alcances de violación del acto demandado, prohibición de reconocimiento de las prestaciones económicas a favor de la cónyuge demandante, falta de claridad sobre la cuantía, prescripción trienal de los

reconocimiento de las prestaciones económicas a favor de la cónyuge demandante, falta de claridad sobre la cuantía, prescripción trienal de los derechos laborales y falta de soporte probatorio. 3 Fls.78 a 79, corrigen demanda. 4 F|s.95 a 105.4 Tribunal Administrativo de S€intander M.P, Solange Blanco Villamizar. Exp.686793333751-201500268-01. Demandante. Myriam Landínez de Carvajal Vs. Municipio de Cabrera (S). Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de pensión de sobrevivíentes.

111. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS EN LA AUDIENCIA INCIAL El señor juez en esta etapa procesal niega la caducidad, por tratarse de una prestación periódica que puede solicitarse en cualquier tiempo: núm.1°, literal c) del Art.169 del CPACA. Difiere a la sentencia la decisión de si se configura o no la prescripción de mesadas. Sobre la indebida representación por insuficiencia de poder, afirma la existencia del poder y entenderse en su contenido: niega esta excepción. Hace la fijación el litigio o desacuerdo, circunscribiéndolo a d,eterminar si el señor Domingo Carvajal Calderón, al momento de su falle(:imiento dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente y en caso afirmativo si la demandante tiene derecho a que la

momento de su falle(:imiento dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente y en caso afirmativo si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague dicha pensión que en la calidad . de cónyuge le reclama.

lv. LA SENTENCIA APELADA5

Como ya se dijo es proferida por el señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, el 16.05.2Cil6 en la que niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante. Se plantea como problema jurídico, "determinar si la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del señor DOMINGO CARVAJAL CALDERON, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de st)breviviente reclamada", fundamentando su tesis negativa en que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del otr(] cónyuge estando gobernado por la norma vigente para su causación, que para el presente caso lo fue el 18 de enero de 1992 de donde resulta aplicable las leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 que exigían veinte años de Servicio (art.1 de la ley 12 de 1975 en armonía con el art 1° de la ley 3 de 1985) y que del análisis de las pruebas, se tiene que el señor Domingo Carvajal Calderón laboró para el municipio de Cabrera desde el 21/09/1975 hasta el 26/11/1984 como

análisis de las pruebas, se tiene que el señor Domingo Carvajal Calderón laboró para el municipio de Cabrera desde el 21/09/1975 hasta el 26/11/1984 como Personero y del 27/11/1984 al 30/12/1984; del 01/01/1985 al 11/08/1986 y del 01/06/1990 al 17/01/1992 como alcalde (Fl.40) periodos que equivalen a doce años y seis meses, raz.Ón por la cual la señora Landínez no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 5 Fls.156 a 165 Ib. ®5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar Exp 686793333751-201500268-01. Demandante: Myriam Landínez de Carvajal Vs. Municipio de Cabrera (S). Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de pensión de sobrevivientes.

V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA6

La parte demandante en su apelación se refiere al art. 48 de la Constitución Política, a la ley 100/1993 y a la sentencia C-1255 de 2001, esta última para significar la finalidad de la pensión de sobrevivientes. En síntesis, no está de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley posterior a la fecha de la

significar la finalidad de la pensión de sobrevivientes. En síntesis, no está de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley posterior a la fecha de la muerte del señor Domingo Carvajal Calderón, pues se estaría frente a un caso de una aplicación retrospectiva, de donde la ley 100 se aplica solo desde la fecha de su vigencia, a un hecho acaecido con anterioridad, en viftud del principio de favorabilidad. Con esas bases solicita se revoque la sentencia y no se la condene en costas, por no ser su actuación temeraria: pretendía el reconocimiento de un derecho y la condena en costas agravaría su situación económica.

VI. TRAIvllTE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 30/11/2016 según el Fl.185 Vto., quien admite la apelación en esa misma fecha (Fl.186) ordenando las notificaciones de rjgor que se surten según los Fls.187 a 191 para reingresar al Despacho Ponente el 08/03/2017. El 09/02/2017 se corre el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el concepto respectivo (Fl.193), reingresando al Despacho Ponente para el proyecto de fallo el 10/04/2019 (Fl.225 Vto.), cuyo proyecto se registra el 27/06/2019. De este

respectivo (Fl.193), reingresando al Despacho Ponente para el proyecto de fallo el 10/04/2019 (Fl.225 Vto.), cuyo proyecto se registra el 27/06/2019. De este trámite se destacan las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así:

A. El municipio de Cabrera, a folios 198 a 202, solicitando se confirme la sentencia por no estar demostrado el cumplimiento de requisitos por parte del cónyuge fallecido para acceder al derecho pensional.

8. La demandante y el lvlinisterio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.

Vll. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación -Sala de decisión. Arts. 153 y 243, ley 1437/2011, recordando la Sala que la competencia funcional en esta instancia se circunscribe a resolver los argumentos o razones de inconformidad y de reproche que en

6 F|s.175 Ib.6 Tribunal Administrativo de S¿mtander. M P Solange Blanco Villamizar. Exp.686793333751-201500268-01 Demandante. MyHam Landínez de Carvajal Vs. Municipio de Cabrera (S) Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de pensión de sobrevivientes. relación con la situación creada por la sentencia de primera instancia se hace en la sustentación del recurso de apelación.

8. El problema jurídico y su resolución

que confirma la de primera que niega pretensiones de pensión de sobrevivientes. relación con la situación creada por la sentencia de primera instancia se hace en la sustentación del recurso de apelación.

8. El problema jurídico y su resolución No existiendo discusión en que la fecha del fallecimiento del señor Domingo Carvajal Calderón lo fue. el 17/01/1992 y por ende, ser ésta la fecha que sirve de referente para determnar cuál la normatividad que regula la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama, teniendo como tal las leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, exigiéndose en esta última veinte años de servicio del causante, requisito que no satisfizt) en vida el señor Carvajal Calderón, mientras que la Ley 100 de 1993 en su art.46 , modificado por el art.12 de la ley 797 de 2003 exige para esta misma prestación que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte y en el literal e) de su art.47 modificado por el art.13 de la ley 797 de 2003, incluye a la cónyuge supérstite c(tmo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la Sala plantea el siguiente: ±± ¿Resulta jurídicamente viable, con base en el principio de favorabilidad de la norma, aplicar en forma retrospectiva7 Ia ley 100 de 1993 para reconocer pensión de sobrevivientes a la aquí demandante?

±± ¿Resulta jurídicamente viable, con base en el principio de favorabilidad de la norma, aplicar en forma retrospectiva7 Ia ley 100 de 1993 para reconocer pensión de sobrevivientes a la aquí demandante?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: En las diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional existe un precedente uniforme y reiterado, según el cual en virtud del principio de favorabilidad es posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones: i) Cuando el causante, a pesar de haber fallecido con anterioridad de la entrada en vigencia de la norma. ha cotizado por un periodo de más de 15 años, requisito éste que no satisfizo el señor Carvajal Calderón, no habiendo discusión en que su periodo de vinculación laboral con el municipio de Cabrera lo fue por doce años y seis meses8. 7 8 Sentencia T-415 de 20 I 7, T-1 6-20 I 6, entre otras.7

Tribunal Administrativo de Santander. M P Solange Blanco Villamizar. Exp.686793333751-201500268-01 Demandante Myriam Landínez de Carvajal Vs Municipio de Cabrera (S) Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de pensión de sobrevivientes.

00268-01 Demandante Myriam Landínez de Carvajal Vs Municipio de Cabrera (S) Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de pensión de sobrevivientes. Por su parte el H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013, radicación interna 1605-09, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, rectifica la tesis sostenida en sentencias del 29 de abril de 2010 y 01 de noviembre de 2012 en las que, en materia pensional dio aplicación retrospectiva de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, de donde, en el presente caso, la ley apljcable, lo seria la Ley 12 de 1975 y la ley 33 de 1985. La Sala acoge la tesis de la Corte Constitucional desarrollada en las sentencias C-816 de 2011 y C-588 de 2012, según las cuales, se debe aplicar de manera preferente sus precedentes como lo son las sentencias de tutela citadas al resolver el problema jurídico en esta providencia. En conclusión como no se cumple la sub regla que la Corte establece para la aplicación retrospectiva de la ley 100/93 y siendo la pensión de sobreviviente,

En conclusión como no se cumple la sub regla que la Corte establece para la aplicación retrospectiva de la ley 100/93 y siendo la pensión de sobreviviente, una prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, al no satisfacerse dichos requisitos, no surge el derecho de la prestación en favor de la cónyuge supérstite o sobreviviente.

F. Costas procesales en ambas instancias Sin condena en costas en ambas instancias, al no acreditarse un actuar temerario o desleal por pane de la demandante, condición necesaria para imponerla9. En tal virtud se revocará el artículo segundo de la sentencia apelada, tal y como se registrará en la parie resolutiva de esta sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Tercero 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección 8, Consejera Ponente Sandra lbarra Vélez, proceso radicado al No.68001-23-33-OOO-2016-00495-01 (2804-2018), Jesús Albeiro Puentes Tirado vs MEN-FOMAG.8

proceso radicado al No.68001-23-33-OOO-2016-00495-01 (2804-2018), Jesús Albeiro Puentes Tirado vs MEN-FOMAG.8 Tribunal Administrativo de SEmtander M P. Solange Blanco Villamizar Exp 686793333751-201500268-01 Demandante. Myriam Landínez de Carvajal Vs Municipio de Cabrera (S). Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de pensión de sobrevivientes. Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que resuelve denegar las pretensiones. Segundo. Revocar el artículo segundo de la precitada sentencia en cuanto impone condena en costas. Tercero. Sin costas en esta instancia. Cuarto. Devolver por la secretaría del Tribunal el expediente al juzgado de orige`n, previa las anotaciones en el Sistema de Justicia Siglo Xxl. Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 22 /2019. Los lvlagistrados, C--¥=Í?±zL GUTIERREZ SOLANO ._Ausente con permiso Res.141/2019

N MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

® ®

Consultar sobre este documento ...