TA SANT - 686793333003-2015-00461-02-(05-03-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2015-00461-02-(05-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
® r__h
SIGCMA-SG5ANTANDER
Z QUINTERO
61 -02
ABLECIMIENTO DELNCHEZGUTIÉRREZ
\TIVA ESPECIAL DE
Y CONTRIBUCIONES
PROTECclóN SOCIAL -DAINSTANCIA ÓN DE VEJEZlA DE UNIFICACIÓN U interpuesto por la parte o (01) de marzo de dos mil ero Administrativo Oral del )cedió a las pretensiones deDporlaseñoraJOSÉDEL ) del medio de control de ECHO, contra la UNIDAD TlóN PENSIONAL Y OTECCIÓN SOCIAL.elevantesdelademanda, entes:>noviembre de 2005 la Caja =onoció pensión de vejez al RREZ. ores salariales devengados reliquidación de pensión de ción RPD. 026062 del 18 de ación de la pensión. nente presentó recurso de ución No. RDP 03839 del 28 en la Resolución No. 385761 Rama Jüdi¿|al Cor`sejo Superior d® Ia Judicatura Republjca de Colombia CONSEJO DE ESTÁDO•x;.r.cm . oL^ ^ oamcL Bucaramanga, 0 5 MAR 2020.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE S
MILCIADES RODRIGUEZ
686793333751 -2015-004 REST Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
NULIDAD Y
DERECHO
JOSE DEL CARMEN
ADIvllNISTRAUNIDAD
GESTION PENSIONAL
PARAFISCALES DE LA
UGPPSENTENCIA DE SEGUN
Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
NULIDAD Y
DERECHO
JOSE DEL CARMEN
ADIvllNISTRAUNIDAD
GESTION PENSIONAL
PARAFISCALES DE LA
UGPPSENTENCIA DE SEGUN
PENslRELIQUIDACION
APLICAclóN SENTENC Decide la Sala el RECURSO DE APELACION demandada, contra la sentencia de fecha Primer diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Terc Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se ac la demanda.
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado ejercicioCARMEN SANCHEZ GUTIERREZ, en
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PR
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos verificables a folios 2 al 3 del expediente, los sigui
a. Que mediante Resolución No. 38576 del 18 de Nacional de Previsión Social CAJANAL le rec
señor JOSÉ DEL CARMEN SANCHEZ GUTIE
b. Que al no tener en cuenta la totalidad de fact por la demandante se presentó solicitud de r jubilación, la cual fue resuelta mediante Resolu septiembre de 2014 donde se negó la reliquida c. Que posteriormente la demandante nuevam apelación, la cual fue resuelta mediante Resol de octubre de 2014 confirmando lo dispuesto del 18 de noviembre de 2005.Sentencia de Segunda lnstancia
c. Que posteriormente la demandante nuevam apelación, la cual fue resuelta mediante Resol de octubre de 2014 confirmando lo dispuesto del 18 de noviembre de 2005.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6867933337751-2015-00461-02
2. PRETENCIONES "PRIMERA.-Declarar pai-cialmer,'te nula la resolución número 38576 de fecha 18 de noviembre de 2005, por la cual CAJANAL le reconoció la pensión vitalicia de vejez del demandante al señor JOSE DEL CARMEN SANCHEZ GUTIERREZ.
SEGUNDA.- Declarar la nulidad absoluta de la resolución número RDP 026262 del 28 de agosto de 2014 mediante la cual se niega al demandante una petición de reliquidación de su perisión de vejez. TERCERA.-Declarar la nulidad absoluta de la resolución número RDP 032839 de fecha 28 de octubre de 2014 mediante el cual se resuelve negativamente un recurso de apelación quedando €)gotada la vía gubernativa. CUARTA.- Se condene a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL Di= GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTEi^.CIÓN SOCIAL -UGPP y/o LA ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES, PASIVOS 0 ACREENCIAS EN FORMA POSTEROR A SU LIQIDACION, a RELIQUIDAR la Pensíón de Jubilación de mi
ASUMA SUS OBLIGACIONES, PASIVOS 0 ACREENCIAS EN FORMA POSTEROR A SU LIQIDACION, a RELIQUIDAR la Pensíón de Jubilación de mi poderdante con el setenla y cinco por ciento (75%) del promedio de la totalidad de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio con las correspondientes indexaciones e intereses, liquidados hasta la fecha en que haga efectivo el pago y en ad(3lante, sin que haya lugar a la ocurrenc.ia del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que la reclamación pensional fue oportL.na.
QUINTA.- Que se condene a ia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y/o LA ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES, PASIVOS 0 ACREENCIAS EN FORMA POSTEROR A SU LIQIDACION, al pago dt3I retro€ictivo causado desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión vitalicia de jubilación de mi mandante, hasta la fecha en que se produzca la sentencia, produc,'o de sumar las diferencias mensuales obtenidas y el monto de la mesada resultado de la reliquidación aquí solicitada, incluidas las mesadas adicionales. SEXTA.- Se condene a 1¿3 parte demandada al reconocimiento y pago de gastos
y el monto de la mesada resultado de la reliquidación aquí solicitada, incluidas las mesadas adicionales. SEXTA.- Se condene a 1¿3 parte demandada al reconocimiento y pago de gastos procesales, costas y agencias en derecho.
SEPTIMA: Se ordene i3l cumi)limiento de la sentencia dentro del término establecido en el ariículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati`/o, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que se recibió la primera mesada Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses irioratorios como lo ordena el articulo 192 del Código de Procedimientci Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." (fl
2-3'
3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas las siguientes: Constitución Política en su preámbulo y sus artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53; artículo 1, 3 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decre.:os artículos 42, 45 de los Decretos 1042 y 1045 de 1978; artículos 138,162,163,164,166,171,172,173,179,180,181, 182,186,187,188,189,196,197,198, y SS de la Ley 1437 de 2011 ; aftículo
1045 de 1978; artículos 138,162,163,164,166,171,172,173,179,180,181, 182,186,187,188,189,196,197,198, y SS de la Ley 1437 de 2011 ; aftículo 36 de la Ley 100 de 1993. l)e igual forma señala la infracción de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estad(): Expediente 2779 del Os de julio de 2000, CP. Alejandro Ordoñez Maldonaclo; Expediente 470-99 del 21 de septiembre 2 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expedíente 686793333775i-20i5-0o461-02 de 2000 CP. Nicolas Pajaro Peñaranda; Expediente 5244 CP. Dolly Pedraza de Arenas; Expediente 1761 de 1999 CP. Alberto Arango Mantilla; Expediente 250002325000200607509 02 número interno 01 -12-2009 CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sección segunda Sala de lo Contencioso Administrativo; Concepto No. 839 de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil; Concepto No. 954 del 21 de febrero de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil; y la sentencia SU 995 de 1999 de la Corte Constitucional; Y Jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 Expediente 0112-09 c.p. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Como concepto de violación, señala que la parte demandante violó el derecho
de agosto de 2010 Expediente 0112-09 c.p. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Como concepto de violación, señala que la parte demandante violó el derecho fundamental de la demandante al dar una aplicación parcial de la ley 33 de 1985, esto es, reconociendo la pensión sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año como lo consagra la mencionada ley, lo que implica una disminución significativa en los valores de la mesada y además generando un agravio al liquidar la pensión con el promedio del salario de los últimos 10 años de servicio y no el del último año como lo establece el artículo 1 de la misma ley. (fl. 4-9)
11. CONTESTACION DE LA DEIVIANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su articulo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; resaltando el señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en
públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. lndica la parte demandada, que la demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Formula como excepciones: i) FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
POR NO ADELANTAR EL REQUISITO PREVIO DE CONCILIACIÓN
3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6867933337751-2015-00461-02 recordando que el ariículo 161 del C.P.A.C.A. dispone los requisitos previos para demandar, señalando que ()uando los asuntos que se pretendan sean conciliables, la conciliación extrajiidicial será requisito de procedibilidad, trae a colación la sentencia con radicado 68001-23-33-000-2013-00407-01, auto del
conciliables, la conciliación extrajiidicial será requisito de procedibilidad, trae a colación la sentencia con radicado 68001-23-33-000-2013-00407-01, auto del 22 de julio de 2014 del Consejo de Estado para sustentar la excepción; ii)
lNEXISTENCIA DE LA ()BLIGACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP-DE LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, CON LOS FACTCRES PRETENDIDOS EN LA DEMANDA argumentando que la obligación que le asiste a la UGPP, asi como en su momento a CAJANAL es la de rt3conocer las prestaciones en el régimen de prima media con prestaci()n defiriida acorde con las cotizaciones realizadas, por lo cual, si CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no recibió los aportes por todos los factores salari€`les es(ablecidos en la ley o pretendidos por el demandante, no se pued€. recom)cer una pensión incluyéndolos; iii) lNEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INI)lvIDUALIZACIÓN DEL ACTO 0 ACTOS ADMINISTRATIVOS A DEMANDAR aduciendo que la demandante pretende que se declare la nulidad de las r3soluciones 038576 del 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se i-econo()ió y ordenó el pago de la pensión vitalicia de
que se declare la nulidad de las r3soluciones 038576 del 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se i-econo()ió y ordenó el pago de la pensión vitalicia de vejez al señor José del Carmen Sánchez Gutiérrez , de la RDP 026262 del 28 de agosto de 2014 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez y la RDP 032839 del 28 de iJctubre de 2014 mediante la cual se resolvió recurso de apelación conlirmando la resolución RDP 038576. Sin embargo, señala que la parte demandante no se pronuncia acerca de las resoluciones 10865 del 07 de marzo cle 2006 que aclara la resolución que reconoce el beneficio pensional al (lemanclante. En consecuencia, para que haya uniformidad y prevalencia de las, pretensiones debieron solicitar también la nulidad de todos los actos administrativo; iv) PRESCRIPCIÓN solicitando que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, a la fecha que el demandante formuló la petición de reliquidación de su pensión mediante vía gubernativa; v) lNEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN indicando que la liquidación de la pensi(]n fue realizada conforme a derecho; vi) CARENCIA DEL DERECLIO RECLAMADO que se deriva de las excepciones
que la liquidación de la pensi(]n fue realizada conforme a derecho; vi) CARENCIA DEL DERECLIO RECLAMADO que se deriva de las excepciones anteriores; vii) BUENA FE, por la actuación de CAJANAL E.l.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico; viii) FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, de las peticiones del demandante y, ix)GENÉRICA, del artículo 187 del C.P.A.C.A (fl. 95-161)® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6867933337751-2015-00461-02
111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, señaló que le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró en el proceso, que la demandante es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia declaró la nulidad parcial de la resolución No. 03857618 de noviembre de 2005 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante la cual se reconoció y pagó la pensión de jubilación por vejez al señor José del Carmen Sánchez Gutiérrez, solo respecto de los factores que no se tuvieron en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión y la nulidad de los actos
Gutiérrez, solo respecto de los factores que no se tuvieron en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión y la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones RDP 026262 del 28 de agosto de 2014 y RDP 032839 del 28 de octubre de 2014 proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, mediante los cuales se negó y se confirmó la negatoria de la reliquidación de la pensión de vejez y en consecuencia, se ordenó reliquidar la misma incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. lndica que en lo referente a los reajustes de ley, se cancelarán las diferencias que resulten entre la reliquidación y las sumas canceladas por concepto de pensión de vejez. Por último declaró la prescripción respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 26 de mayo de 2011 y condenó en costas a la pafte demandada. (fls. 252-260)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se absuelva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
primera instancia para que en su lugar se absuelva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, teniendo como sustento el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado,Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6867933337751-2015-00461-02 conforme a los factores indicados en la Sentencia SU-230 de 2015, es decir, los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Señala que debe revocarse la seritencia de primera instancia, toda vez que es violatorio del principio de solidaridad el reconocimiento y pago de una pensíón sobre montos que no estén debidiamente financiados en el sistema, indica que los factores salariales que fueron .[enidos en cuenta para liquidar la pensión de la demandante fueron los contemplados en la norma y además, sobre los que se cotizó al sistema, por lci que m es procedente tener en cuenta todo lo que constituye factor de salario como lo solicita la demandante. En suma reitera que la ll.G.P.P. es un intermediario entre el empleador y trabajador, por lo cual, del)e excliiirse de reconocer y reliquidar la pensión. Y finaliza citando providencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Cohe
trabajador, por lo cual, del)e excliiirse de reconocer y reliquidar la pensión. Y finaliza citando providencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Cohe Constitucional para indicéir que los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo ,36 de la ley 100 conservan los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuado en el inciso €i del arl:Ículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicional a eso, cita sentencia del 10 de febrero de 2011 con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguen -Exp. 0330-10 del Consejo de Estado, en la que se distingue entre factor salarial y factor prestacional, pues considera que se están incluyendo factores prestacionales en la nueva liquidación pensional, contrariando las providencias referidas. Finalmente presenta objec.ión ante la condena en costas, aduciendo que esta condena aumenta el detrimento i)atrimonial en el fínanciamiento del sistema pensional y señalando que no pijede señalarse que exista suspicacia en el reconocimiento pensional ya que la entidad actuó de buena fe. De igual manera trae a colación la sentencia SU-230 de 2015 para reafirmar el buen
reconocimiento pensional ya que la entidad actuó de buena fe. De igual manera trae a colación la sentencia SU-230 de 2015 para reafirmar el buen actuar por parte de la demandad£i. (fl. 262-319)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTI= Reitera los argumentos expuesto{s en la demanda, basándose en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, expediente
2500234200020130154101 M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. (fl. 344-350)
2. PARTE DEIVIANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fl. 351-378)
6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6867933337751-2015-0046i-02
3. CONCEPTO DEL IVIINISTERIO PUBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
Vl. CONSIDERACIONES
1. PROBLEIVIA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se centra en determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de vejez del señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
2. CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que el
GUTIÉRREZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
2. CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que el señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ sea beneficiario de una pensión de vejez o el régimen jurídico al cual pertenece, toda vez que esta situación fue reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.l.C.E. EN LIQUIDACIÓN y corroborada por el A-quo. En esa medida, debe establecerse, como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por el accionante y que factores deben ser tenidos en cuenta en la misma.
Frente a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de
pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de
2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el lngreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial. "EI lngreso Base de Liquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad,
7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333775i-2oi5-oo46i-02 tiempo y tasa de reemplazo clel régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del iégimen de transición y para efectos de liquidar el lBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen
93. Para este grupo de beneficiarios del iégimen de transición y para efectos de liquidar el lBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforrne a las condic:iones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liqiiidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta paía el(o, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Piecios al consumiclor, segi'in certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o reritas sobie los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores, al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de píecios al consumidor, según ceriifiicación que expida el DANE. ( . . .) La segunda subregla es que hs factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistem.a de Pensiones.'"
para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistem.a de Pensiones.'" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unifica()ión citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica del accionante conforme a estos preceptos. AsÍ las cosas, frente al caso concretci, para el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguienl..es circiinstancias: - El peticionario lab(jró un total de 10.950 días, equivalente a 1.564 semanas (período comprendido desde 01/02/1973 hasta 30/06/2003). (Fls.12-16) - Nació el l0de enero de l948 ya lafecha del reconocimientotenía más de 55 años de edacl. (Fls.12-16) -Adquirió el estatusjurídico en l0 enero de 2003. (Fls.12-16) - La liquidación se efectuó de conformidad con la normatMdad contenida en los Decretos 1158 de 1994, 01 de 1984, y la Ley 100 de 1993 (Fls.1216) El señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social lntegral, contaba con 45 años de edad y le faltaban 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
en vigencia del Sistema de Seguridad Social lntegral, contaba con 45 años de edad y le faltaban 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Para el cálculo del monto pensicinal, el lBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales, cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base { Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6867933337751-2015-0046i-o2 en la variación del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el anículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. En este orden de ideas, considera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ en los términos solicitados en la demanda, esto es, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado
como ingreso base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que declaró procedente la reliquidación de la pensión del actor; y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ hace parte del régimen de transición del ariículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto el lBL debe ajustarse a lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado2.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el ahículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRllvIERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia de fecha 01 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333775i-2oi5-00461-02
SEGUNDO: NO SE CONIDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta pi-ovidencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de ()rigen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia Xxl
llESE Y CUIVIPLASE.
Austntc Con i`n"q.dAJ.
SOLANGE BLANCO VILILAIVIIZAR
Magistrada
10