TA SANT - 686793333003-2015-00477-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2015-00477-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, OÜCE {\2) •-i r\ DE MIL 2018
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HARRISON ENRIQUE ROJAS CASTAÑO
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 686793333003-2015-00477-01
REAJUSTE ASI^^ON SALARIAL 20% / SOLDADO VOLUNTARIO f^^DQ PROFESIONAL Se decide el recurso de APELAOÓN inlltouesto plr la apoderada de la parte demandada en contra de la sent^iye fecfe|l de a^ül de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oratele Sfn Gil (Si, por jnedio de la cual se accedió a las pretensiones de la dentenda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones:^ Las pretensiones de la (^ar9IÍ¡^e resumen así: PRIMBKKr^ué se declare I^ IMulilld del acto administrativo contenido en el oficio N° 20150410131 dd¿ de m||o de 2015, mediante el cual la NACION - MINISTERIO DE DEmJSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL negó las peticiones reclamadas por el demandKe, relacionac^'con el reajuste salarial del 20% y demás prestaciones
DE DEmJSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL negó las peticiones reclamadas por el demandKe, relacionac^'con el reajuste salarial del 20% y demás prestaciones laborales ynfeonómicJkleiadas de percibir por el demandante desde el 1° de noviembre de 2003. ^ SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a la retribución o reajuste del 20% en las partidas salariales y prestacionales como son: asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima de servicios anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, subsidio familiar, bonificaciones e indemnizaciones dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2003.
TERCERA: Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante del valor sobre las sumas pedidas, los intereses moratorios causados sobre ^Fol. 21a Zlvto.
1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333003-2015-00477-01 las sumas a deber y la Indexaclón de todos los valores conforme al IPC al momento del pago.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a cancelar las agencias en derecho, costas procesales y honorarios del abogado que representa los intereses del demandante.
2. Hechos:2
Se resumen de la siguiente manera: 2.1. Afirma el demandante que ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000, que el salario percibido, las primas y demás emolumentos fueron cancelados con un monto igual al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% hasta el rppig^e octubre de 2003
antes del 31 de diciembre de 2000, que el salario percibido, las primas y demás emolumentos fueron cancelados con un monto igual al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% hasta el rppig^e octubre de 2003 cuando la demandada realizó cambio de denominaciófrdelicado voluntario a soldado profesional, en su sentir de forma unilaterá^pi uBdebido proceso; fecha a partir de la cual la pasiva le canceló i^^|^^rirl%^^^^ja prima de antigüedad, la prima de servicios anual, la^rnani^pc^^e^^prima de navidad, las cesantías y el subsidio familiar, m un salai% mín^R legal mensual vigente incrementado en el 40%. 2.2. El día 4 de mayo de 2015 el Soldado profesional Narrison Ertique Rojas Castaño elevó derecho de petición ante el OTnando^^^lf|#to conj0 fín de solicitar se reajuste y se reliquide el 20% en ll%ignaciómfesiá^rtiual, en la prima de antigüedad, en la prima de servicios aníiken la pfma de vacaciones, en la prima de navidad, las cesantías y á¿#|5ubsidi^^iiliawetición que fue resuelta en forma negativa Oficio JIo. 201%6604JÍ)131 í^yái mayo de 2015.
3. Normas Violadas y concep^ de la VfolacMp^ Como normas violadas, se sePMarorí ||^ siguientes disposiciones constitucionales y legales: ^ • Constitución Polítii^; Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 150. • Ley 4° dé,1992. • Léyl437 cfeaOll.
legales: ^ • Constitución Polítii^; Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 150. • Ley 4° dé,1992. • Léyl437 cfeaOll. • Decreto 1793 de 2000. • Decreto 1794 de 2000. • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre • Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) Con respecto al concepto de violación la parte demandante considera que se transgredieron las normas en cita al afectarse directamente el salario, que con el cambio de denominación de soldado voluntario a profesional se disminuyó en un 20% la asignación salarial y prestacional. Agrega que los argumentos esbozados por la administración para negar el reajuste no cuentan con ningún sustento constitucional o legal, resaltando que una obligación del empleador es darle todos los derechos que están regulados en las normas laborales y velar por las condiciones dignas de sus trabajadores. Aclara que la afectación o la desmejora salarial se efectuaron en el mes de noviembre de 2003. 2 Fol. 21 vto. A 22 vto. 3 Fol. 22 vto. A 27 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333003-2015-00477-01
4. Contestación de la demanda.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no adolecen de ninguna nulidad y señaló que las afirmaciones que hace el actor en los hechos y pretensiones no son ciertas. Resalta que existió mejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios
adolecen de ninguna nulidad y señaló que las afirmaciones que hace el actor en los hechos y pretensiones no son ciertas. Resalta que existió mejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios pasados a profesionales que de recibir una bonificación pasaron a recibir un salario junto con prestaciones sociales que no recibían antes. Propuso las siguientes excepciones: ' - "CARENCIA DE DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN": sustenta la excepción indicando que el actor se equivoca al estimar que se le disminuyó el salario al pasarlo de soldado voluntario a profesional, que las normas aplicables a soldados profesionales son claras al establecer que las condiciones salariales y prestacionales se mejorarían ostensiblemente en la medida que adquirió una serie de beneficios que anteriormente no disfrutaba al no tener la calidad de empleado líí trabajador del Ministerio de Defensa Nacional público. Enfatiza que de proferirse una condena, el erario reataría lesionado al pagarse una obligación sin causa jurídica y por ende desenrrtxícaría '%pl enriquecimiento sin causa del demandante. -"VIOLACION AL PRINCIPIO DE INESCINDIBIUDAD DE LA LEY": Enfatizando que la ley debe ser aplicada en su totalidad, que dentro de una sana hermenéutica queda prohibido el desmembramiei^ de las norrhas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. Que al acceder al pago Í£\o por el demandante se incurriría en violación al principio de igualdadft^jo eí^nte^Wo que se introduciría una discriminación que carece de 1us[|Mmón ei^ .^dados.^^i que se pueda aceptar que el soldado
al principio de igualdadft^jo eí^nte^Wo que se introduciría una discriminación que carece de 1us[|Mmón ei^ .^dados.^^i que se pueda aceptar que el soldado voluntario quM^in^^^a^io soldado profesional pueda estar en situación más beneficiosa frmte a susplkes. ^ - "PR#:RIPCI^k)E DERE«OS LABORALES": Indicó en este sentido que el señor HARR&)N ENRI^^ROJlp CASTAÑO pasó de soldado voluntario a soldado profesiSpI en noviemlllMP2003, que durante los años 2003 a 2015 no manifestó su incon^^dad co^el tránsito de soldado voluntario a profesional, ni tampoco posteriormente cuawo fue retirado de la misma, considerando que existe prescripción deoPRnos laborales teniendo en cuenta que desde el mismo momento en que el señor Rojas Castaño empezó a ser soldado profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue dejado de cancelar por la entidad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo, mediante audiencia Múltiple - Inicial de Alegaciones y Juzgamiento^ celebrada el 11 de abril de 2016, respecto del presente proceso, declaró la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio No. 20155660410131 MDN-CGFM-CECOBC-CHEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 7 de mayo de 2015 y accedió al Restablecimiento del Derecho en los términos solicitado.
La anterior decisión la funda en el hecho de encontrar probado que el demandante se " Folios 43 a 62 5 Folio 81 a 88 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Restablecimiento del Derecho en los términos solicitado. La anterior decisión la funda en el hecho de encontrar probado que el demandante se " Folios 43 a 62 5 Folio 81 a 88 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333003-2015-00477-01 encuentra cobijado bajo la excepción prevista en el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, por haberse encontrado vinculado como soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que por consiguiente le asiste el derecho a devengar un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta 60% a diferencia de los soldados profesionales cuyo incremento fue del 40%. Precisa que la diferencia porcentual tiene un contenido de garantía de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos establecidos en la Constitución Política y especialmente en la ley 4^ de 1992. Finalmente declara la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 4 de mayo de 2011.
III. DEL RECURSO DE APELACION La entidad demandada^ interpuso recurso de apelación ei primera instancia, argumentado que al actor le fueron m prestacionales de los soldados profesionales, teniendo en cu modalidad de vinculación ya que antes era dencsniriada HUad cuanto al reformarse su vínculo, éstos quedaron cc^nuchos tenían acceso cuando se encontraban bajo d ri^girrw^stableci 1985, ya que cuando el demandante aceptó Ifcre y volu^camente y prestacional de los soldados profesionales, obtuvo beqe salarial mensual; Derecho al Subsidjo Familiar; Acceso áfe)U parcial a los Beneficios de Cajas de Condensación Familiar; Prima de
y prestacional de los soldados profesionales, obtuvo beqe salarial mensual; Derecho al Subsidjo Familiar; Acceso áfe)U parcial a los Beneficios de Cajas de Condensación Familiar; Prima de de Navidad; Acceso a Subsidio Famí la sentencia de condiciones varió la /oluf^^s, por los que no en r#Ley 131 de I régimen salarial como Asignación le Vivienda; Acceso Antigüedad; Prima Agregó la apelante, que el Juzgado de i prestacionales, vulnerando de esta forma al reconocerle al aquí á^and^^, eMtcrei que establecía el régiménanterpr. óuna combinación de regímenes nclplo4ie Inescindibilidad de las normas to del 20% sobre el salario mínimo legal. Ahora bien, frente a la vl^nói^derogatoria de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 la apelante indicó jque la Fueija in'^tooró a los primeros soldados profesionales a partir del 10 dé enero de 2001 meante wden Administrativa de Personal No. 1241 y realizó el cambio de nominación de "s«3^dados Voluntarios" a "Soldados Profesionales", a través de la Orden Adminíátraüva de Personal 1175 del 20 de octubre de 2003, que por consiguíálte, desde enero dé 2001 se incorporó por primera vez un grupo de personas, en virtud de k) dispiAto en el Decreto 1793 de 2000, dejando como única categoría la de Soldado ft-ofeslonal, quedando de esta forma, amparados con los beneficios prestacionales estál^cidos en el Decreto 1794 del mismo año.
la de Soldado ft-ofeslonal, quedando de esta forma, amparados con los beneficios prestacionales estál^cidos en el Decreto 1794 del mismo año. Finalmente indicó que una vez el demandante se trasladó a la categoría de soldado profesional, lo hizo en forma voluntaria, adoptando así el régimen salarial y prestacional previsto en los decretos 1793 y 1794 de 2000 y, como consecuencia de lo anterior, considera que el acto demandado goza de presunción de legalidad y por consiguiente, de plena fuerza ejecutoria y ejecutoriedad en atención a que fue expedido conforme a la legislación vigente para la época.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016)2, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el once (11) de abril del mismo año° y mediante proveído de fecha veintiuno « Folios 89 a 100 del expediente ^ Folio 114 = Folios 81 a 89
4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333003-2015-00477-01 (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)° se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte Demandante: Guardó silencio.
Parte demandada^°: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó se revoque la sentencia apelada, reiterando los argumentos esbozados en el recurso para
Parte Demandante: Guardó silencio.
Parte demandada^°: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó se revoque la sentencia apelada, reiterando los argumentos esbozados en el recurso para concluir que el accionante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia de la asignación mensual reconocida como soldado voluntario y que a la vez se le reconozca el régimen prestacional de los soldados profesionales, pues se violaría el principio de Inescindibilidad, que impide beneficiarse de dos regímenes a la vez.
Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.
VI. CONSIDERACION^ En el presente proceso el problema jurídico que deviene a la alzada, se suscribe en determinar i) Si hay lugar a declarar la nulidad de acto administrativo No. 20155660410131 MDN-CGFM-COH-CHEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de fecha 7 de mayo de 2015 proferido por el Jefe de Nóf%ia de la depiandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - •ERCITO NACIONAL, en vífti^ del cual-se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 01 de noviembre ^^003. '^^i el dei^ndante tiene derecho a que su asignación salarial sea reajustad^p^20%^g:onfore|i|dad con la Ley 131 de 1985.
MARCO N Normas regulado Voluntarios y de los La Ley 131 df Í985 'feya su artículo 2°^^° dispu mCUíá'Mg Podrán stado el wdante de j)rganL círcun
SPRUDENCIAL.
Voluntarios y de los La Ley 131 df Í985 'feya su artículo 2°^^° dispu mCUíá'Mg Podrán stado el wdante de j)rganL círcun SPRUDENCIAL. administrativa de los Soldados se dictan hormas sobre servicio militar voluntario", en •estar el servicio militar voluntarlo quienes, habiendo T obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo y sean aceptados por él. Las autoridades militares otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las wmitan (...)." "ARTÍCULO 4°. El que preste el servicio militar voluntarlo devengará una bonificación mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente. Incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." Por su parte la Ley 578 del año 2000, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que, expida entre otros, el estatuto del SOLDADO PROFESIONAL y en ejercicio de tales facultades, fue proferido el Decreto - Ley 1793 de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares", que en sus artículos 1°, 5° parágrafo, 38 y 42 señaló: « Folio 122 '° Folios 126 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333003-2015-00477-01 "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las
Expediente No. 686793333003-2015-00477-01 "ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (...)" ARTICULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa (...). PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de Incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán Incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aoli^áe íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando elporqg^^^ la prima de antigüedad que tuviere al momento de la Inc^ipra^n al nuevo régimen. "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL/^o^^ National expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado pl^feslom^con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992,^^§^^jriáu: los derSlkos adquiridos." "ARTICULO 42. AMBITO DEAPUCAWm El o^^imkf^to se aplicará tanto a los soldados voluimrlos íM^incol^raron de conformidad
"ARTICULO 42. AMBITO DEAPUCAWm El o^^imkf^to se aplicará tanto a los soldados voluimrlos íM^incol^raron de conformidad con lo establecido oorla Lev 131 de co/3j|g los nuevos soldados profesionales. "(Negrilla y Subrayé Fuera de TexéJ. ' . , (f A la fecha de expedición, dé €ste deqrcÉo, atendiendo a que, se encontraban incorporados al ejércit» los soldados"Voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, se generaron tres clases de vinauiadosí
1. Los solcfafdos %l^ntárlos que no ^optaron por incorporarse como soldados profesionales y que p^tenttrcontinuaron bajo el régimen de la Ley 131 de 1985.
2. Los soldado! voluntaric^que optaron por ingresar como soldados profesionales, en cuyo caso se e^enúAgramente al nuevo estatuto, con respeto a la prima de antigüedad que tenfel^^ prestación del servicio como soldados voluntarios.
3. Los qué se vinculan a partir del 1° de enero de 2001 como soldados profesionales.
Así las cosas, cabe precisar que el decreto aplica en su integridad a quienes ostenten la calidad de soldados profesionales, ya sea porque se vinculan a partir de la vigencia del decreto, o porque siendo soldados voluntarios optaron por la incorporación. En este orden, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto antes mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para
el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estatuto que en sus artículos 1° y 2° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salarlo mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente. Incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salarlo. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333003-2015-00477-01 Sin oeríuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985. devengarán un salarlo mínimo leaal vigente incrementado en un sesenta oor ciento Í60%)." (Negrilla y Subraya Fuera de Texto) "ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servido, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. oue expresen su Intención de incorporarse como soldados
por ciento (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. oue expresen su Intención de incorporarse como soldados profesionales v sean aprobados oor los convidantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 20Ó1. con la aii^üedad oue certifíoue cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, rapetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tu\4ere al mommto de la Incorporación al nuevo régimen. "(Negrilla y Subraya Fuei%.de Texto) i • Finalmente, se advierte que er%, Coitsejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala^feia alr,ia SéMÓn Secunda en Sentencia del 25 de agosto de 2016^^ UNIFICA su ji^^uderK;ia epf^D que tiene que ver con las controversias relacionadas ^pl^gcor^aóñrlfento deflpeajuste salarial y prestacional del 20% reclamado prÉpos s^^dos^je se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron fimo profel%aleá)íen el entendido que los soldados que se vincularon a partir oteTM demiembre dfijOOO,llenen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más ur^^^mentoMDbre el mismo en porcentaje igual al 40%; y quienes venían como soldi||K vMitarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualnpnte un salario rmnimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. Providencia len la que fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir tales controversias:
mensualnpnte un salario rmnimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. Providencia len la que fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir tales controversias: "Primero. De conformidad con el Inciso 1° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,^^ la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1° de enero de 2000, es de un salarlo mínimo legal mensual vigente Incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el Inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentarlo 1794 de 2000,^^ la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarlos en los términos de la Ley 131 de 1985,^^ es de un salarlo mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%). " Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Radicado No.CE-SUJ2 850013333002201300060 01 No. Interno: 3420-2015 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. " Ib. " Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333003-2015-00477-01 Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarlos, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera Indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la
favor de los soldados voluntarlos, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera Indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social Integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, dd)erá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contemfM^ ordUbamiento jurídico en los artículos 1(7^ y 174^ de los Decretgs^S ^M9m^¥-1211 de 1990,^^ respectivamente. La anterior posición, asumida por la Sala Plena de la %cción de Estado en materia reconocimiento d^l, reafu^tg. reclamado por los soldados que se desempeñaba incorporaron como profesionales es acogid^in su intél da 1%I H. Consejo itacional del 20% rios y luego se Sala de Decisión. Al valorar las pruebas que obfai^en el fca^pi^afc^s 2 a 17 y 59 a 62 se tiene la certificación emanada de la Jefatura de daÉrcllo i™ano, la cual da cuenta que el aquí demandante está vinculado canel EJén^to f^cional desde el 3 de marzo de 1995 cuando ingresó a prestar el sef%Io mner, qiíe e\% de agosto de 1996 pasó a ser soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y a partir del 1 de noviembre de 2003 soldado
ingresó a prestar el sef%Io mner, qiíe e\% de agosto de 1996 pasó a ser soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y a partir del 1 de noviembre de 2003 soldado profesional estando acHvo acltiálmente. Así mismo c^jedo probado que medünte derecho de petición radicado el 4 de mayo de 2015 d demandante solicitó al Comandante del Ejército, el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%,^° a su juicio, porque la administración no respetó tos derechos adquirWos consagrados en el Decreto 1794 y 1793 de 2000. En respuesta en su petición formulada en sede administrativa, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través del oficio No. 20155660410131 MDN-CGFM-COEJ-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de fecha 7 de mayo de 20152° negó su solicitud afirmando que la sección de nómina del Ejercito, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados. De todo lo antes expuesto, advierte la Sala que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, después de prestar su servicio militar obligatorio, devengando para esa época una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% de ésta. '5 "Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años."
mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% de ésta. '5 "Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años." Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto presaiben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho. Interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. " Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 1^ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. FIs. 73 y 75 del expediente. Fol. 15. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 686793333003-2015-00477-01 Ahora bien, tal como se desprende de la certificación emanada de la jefatura de desarrollo humano y del oficio No. 20135660857221 emanado de la Jefe de Procesamiento Nomina Ejercito, se tiene que a partir del 01 de noviembre de 2003 el demandante fue vinculado como soldado profesional en los términos del Decreto 1793 de 2000, mediante Acto Administrativo No. 1175 del 20 de octubre de 2003, devengando como asignación básica un monto equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente
de 2000, mediante Acto Administrativo No. 1175 del 20 de octubre de 2003, devengando como asignación básica un monto equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente incrementado en un 40%, además de hacerse acreedor en virtud de dicha norma, de prestaciones sociales, subsidio de vivienda familiar, pensión por muerte, asignación de retiro, sustitución de pensión, salud a sus beneficiarios, capacitación y convenios de recreación entre otros. Atendiendo a que el actor se vinculó antes de la vigencia del Decreto 1793 de 2000 como soldado voluntario, al pasar a soldado profesional a partir del 01 de noviembre del 2003 su situación queda cobijada por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en consecuencia, considera esLa Colegiatura que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la difefesicia, equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como SoWado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su iraporporación como tal, esto es, del 01 noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retim definitivo, incluso en las prestaciones sociales devengadas. En resumidas cuentas el demandante acto administrativo 20155660410131 1.10 de fecha 7 de mayo de 2015, ^.virtud a partir del 01 de noviembre del 2003, tal com esta Colegiatura confirmará la senteTljia%NÍechá Juzgado Tercero Administra^ del nulidad del acto demani r la presunción de legalidad del -CGFM-^J-CE3EM-JEDEH-DIPER-N0MJuzgado Tercero Administra^ del nulidad del acto demani r la presunción de legalidad del -CGFM-^J-CE3EM-JEDEH-DIPER-N0M- :ual se ri^ó el reajuste salarial del 20% 5 el a quo, en consecuencia il del 2016 proferida por el n Gil, en cuanto declaró la Sin embargo, obsen/a primera instarjcáé prestaciones Éporales'' de mayo de 2M1 declaranif la' a dichgl^fe, sti.establecer actor. a títiáo cftlrestablecimiento del derecho el juez de siva a reajustar y pagar el salario mensual y demás que el demandante haya percibido a partir del 4 ripción de los derechos laborales con anterioridad nte cómo se debe reajustar el salario mensual del Corolarío„|le lo anterior, to Sala procede a ACLARAR el numeral segundo del fallo de primera mancia preferido el 11 de abril de 2016 en el sentido de ORDENAR a la NACIÓN -^^Kfflp) DE DEFENSA -•ERCITO NACIONAL el reajuste salarial y prestacional derüR; equivalente a la diferencia que resulta entre el valor devengado por concepto de asign
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