TA SANT - 686793333003-2015-00508-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2015-00508-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de ta Judicatura Repúbiica de Colombia « ^ • 1 • « nnn
C0^6EJ0 DE ESTADO
SIGCMA-SGC
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Bucaramanga,
PAGO INTERESES MORATORIOS SENTENCIA JUDICIAL TR3IIIIA fiF'MYD
DE DOS MIL CIEllÜu£V£
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: EXPEDIENTE: Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de lo porte demandada contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
EJECUTIVO
ZORAIDA MEDINA DE VELASCO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUCPP2015-00508-01
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora ZORAIDA MEDINA DE VELASCO, en ejercicio del medio de control de
EJECUTIVO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ejecutivo, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo o folio 4 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos:
1. PRETENSIONES
, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ejecutivo, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo o folio 4 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos:
1. PRETENSIONES "Se //bre mandamiento a favor dei señor ZORAiDA MEDINA VELASCO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPPRepresentada Legalmente por la Doctora GLORIA INES CORTES ARANGO o quien llaga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago por las siguientes
sumas de dinero relacionados a continuación:
I. Por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL VEINTIDOS PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($11.630.022.98) MOTE por concepto de intereses moratorios derivados de la (s) sentencia (s) judicial (es) proferida (s) por elTribunal Administrativo de Santander Medio de controi: Ejecutivo
Exp. 2015-00508-01 Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil debidamente ejecutoriada (sj con fectia 22 de enero de 2010, y los cuales causaron entre el 22 de enero de 2010 al 25 de julio de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique elpago total de la misma" (sic). 2.- HECHOS (Folios 2-3) Como fundamento de los pretensiones formuladas, el apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes tiechos relevantes:
total de la misma" (sic). 2.- HECHOS (Folios 2-3) Como fundamento de los pretensiones formuladas, el apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes tiechos relevantes: Que por medio de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Cil, se condenó a lo extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la aquí demandante. Que dentro de la sentencia se le ordenó a CAJANAL dar cumplimiento a la orden judicial, conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. Que mediante Resolución No. PAP 052186 del 6 de mayo de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE, dio cumplimiento parcial al fallo judicial reliquidando la pensión de la demandante. Que en el mes de julio de 2011, se reportó la novedad de inclusión en nómina, cancelando a favor de la demanda al FQPEP cancelando la suma de $36.209.636.15 pero no se incluyó el pago el pago de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocida en el acto administrativo de cumplimiento.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 198-202) El Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Cil decidió "rechazar por improcedentes las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido, e improcedencia de medidas cautelares" propuestas en el proceso y declarar no probadas las excepciones de pago y prescripción, ordenando seguir adelante con lo ejecución. Paro llegar a tal determinación el A quo expuso que a favor de lo demandante se encuentra que hay una
proceso y declarar no probadas las excepciones de pago y prescripción, ordenando seguir adelante con lo ejecución. Paro llegar a tal determinación el A quo expuso que a favor de lo demandante se encuentra que hay una obligación expresa, clara y exigible. Que además se encuentra legitimada por activa en el proceso de marras, como quiera que, se trata del beneficiario de la Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio dé control: Ejecutivo Exp. 2015-00508-01 sentencia y manifiesta respecto de lo caducidad de la acción, que la presente, se encuentra dentro de los 5 años siguientes o lo exigibilidad de las obligaciones impuestas en las sentencias judiciales. (Art. 164, literal k) CPACA . Que igualmente se encuentra legitimada la UGPP por pasiva para el pago de la obligación que aquí se depreca, de acuerdo al Decreto 573 del 23 de marzo de 2013 y los Decretos 4107 y 4269 de 2011 trasladaron la UGPP todas las obligaciones pensionóles de la extinta CAJANAL a la UGPP. Frente a la excepción de pago total de la obligación manifestó que el título ejecutivo para reclamar el pago fue la sentencia mencionada. Que el pago de los intereses legales fueron ordenados en el numeral 5° de la sentencia, (art. 177 C.C.A.). Por tonto, lo UGPP como sucesor legal de CAJANAL debe cancelar el pago de los respectivos intereses legales pues no fueron cancelados con la resolución No. PAP 052186 de 6 de mayo de 2011. Finalmente condenó en costas a la parte demandada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte accionada (Fol. 204-220)
resolución No. PAP 052186 de 6 de mayo de 2011. Finalmente condenó en costas a la parte demandada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte accionada (Fol. 204-220) Solicita la revocatoria de la sentencia en contra de la accionada, sustentando su desacuerdo en lo que se procede a sintetizar: Indica que la única competencia de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES son las que tienen que ver con los procesos misionales de los cuales tenía la competencia CAJANAL ElCE, que son el reconocimiento y pago de pensiones y la defensa jurídica de los procesos que estaban en curso al momento de su liquidación y nunca de sentencias que ya se habían cumplido y menos de condenas que implicaron responsabilidad única y exclusiva del ente liquidado, como es el pago de intereses moratorios que se ejecutan en el proceso.
Expone que el proceso liquidatorio de CAJANAL ElCE culminó el 11 de junio de 2013 según el Decreto 877 de 2013 el cual terminó con los procesos ejecutivos y se entregaron únicamente a la UGPP todos los trámites que corresponden o los procesos misionales, en razón a que los procesos ejecutivos ya culminaron y se trasladaron a la nueva entidad. Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-00508-01 El recurrente hace referencia a la Ley 1105 de 2006, el Decreto 254 de 2000 en el que se informa del traslado de estado de los procesos y reclamaciones paro así, reiterar que no ostenta la competencia para cumplir la sentencia y para ser
El recurrente hace referencia a la Ley 1105 de 2006, el Decreto 254 de 2000 en el que se informa del traslado de estado de los procesos y reclamaciones paro así, reiterar que no ostenta la competencia para cumplir la sentencia y para ser sujeto de medidas cautelares puesto que no fueron trasladados a la UGPP de conformidad con el Decreto 5021 de 2009. Así mismo, indica que el H. Consejo de Estado en Auto del 2 de octubre de 2014, proferido dentro del proceso con radicado No. 11001-03-06-00-2014-00020-00 reconoce la imposibilidad jurídica de adelantar proceso ejecutivos de entidades que se encuentren en liquidación. De igual manera, indica que es inoponible la sentencia que se ejecuta puesto que la UGPP no tiene ninguna obligación ni competencia para adelantar el proceso correspondiente al pago de intereses corrientes ni moratorios que hoy se ejecutan, por lo que le corresponde dicho pago a CAJANAL. Que existe caducidad de la acción ejecutiva en los términos del art. 2536 del Código Civil y pago total de la obligación como quiera que CAJANAL ElCE dio cumplimiento o la sentencia mediante Resolución No. PAP 052186 del 6 de mayo de 2011 y que en la actualidad la accionante se encuentra activa en nómina de pensionados. Agregó la improcedencia de practicar medidas cautelares de acuerdo al artículo 6° de la ley 179 de 1994. . Finalmente, manifiesta no estar de acuerdo con la condena en costas y controvierte el recurrente la condena en costas efectuada en primera instancia, refiriendo que con ella se contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del
manifiesta no estar de acuerdo con la condena en costas y controvierte el recurrente la condena en costas efectuada en primera instancia, refiriendo que con ella se contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, por lo que solicita que se le exonere de la condena en costas.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 22 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 236). Mediante providencia del 30 de agosto de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado paro que las partes alegaran de conclusión y paro que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 241).
En esta etapa procesal, la parte accionada acudió para insistir en los argumentos de derecho expuestos como sustento del recurso de apelación. (Fol. 246-252). La parte demandante manifestó que se deben recnocer los intereses moratorios de que trota el art. 177 del CCA. y que le corresponde a lo UGPP el pago de los mismos de acuerdo al pronunciamiento del 2 de agostos de Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-00508-01 2014 y 19 de agosto de 2015 del H. Consejo de Estado que dirimió el conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, peticionando se confirme la decisión del a
negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, peticionando se confirme la decisión del a quo. Por su parte el Ministerio público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. PROBLEMA JURÍDICO Analizados los argumentos expuestos por el apelante en el escrito del recurso, advierte la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a determinar: a) la competencia por parte de la UGPP para reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de las sentencias proferidas en contra de la extinta CAJANAL ElCE y que ordenaron la reliquidación de la pensión de la aquí demandante b) Si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, esto es, dentro del término de caducidad previsto por el legislador; y c) Si de las pruebas aportadas al expediente se evidencia la configuración de la excepción de pago total de la obligación, d)) Si es procedente lo condena en costas.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Refiere la parte accionada en su escrito de alzada, que la UGPP sólo es competente pora asumir el reconocimiento y pago de los pensiones, así
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Refiere la parte accionada en su escrito de alzada, que la UGPP sólo es competente pora asumir el reconocimiento y pago de los pensiones, así como aquellos aspectos referidos a procesos misionales de la extinta CAJANAL ElCE contenidos en el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, sin que esto implique reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío de los sentencias proferidas en contra de la referida enfidad. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-00508-01 Para la Sala no son de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación, toda vez que los intereses moratorios que surgen del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas contra CAJANAL ElCE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, constituyen un todo en cuanto a las obligaciones allí impuestas, estas son, tonto el crédito como los intereses, sin que seo doble su separación o fraccionamiento a efectos de su pago. Lo anterior fue sostenido por el H. Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP y los Patrimonios Autónomos de CAJANAL ElCE en liquidación, por el pago de intereses establecidos en el artículo 177 del CCA, ordenados en sentencia judicial, atribuyendo tal competencia a la UGPP, como se reseña a continuación: "Observa la Sala adicianalmenfe, que la senfencia no se puede escindir o fraccionar como
artículo 177 del CCA, ordenados en sentencia judicial, atribuyendo tal competencia a la UGPP, como se reseña a continuación: "Observa la Sala adicianalmenfe, que la senfencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo en el que niega la competencia para el pago de los intereses de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integraP". Por lo tanto, en virtud de la inescindibilidad de la obligación contenida en la sentencia como un todo, es claro para la Sala que la UGPP debe asumir tanto el pago de lo obligación principal contenida en el título ejecutivo como los intereses que se deriven por el no pago oportuno de la misma. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se tiene que el artículo 164 literal k), establece que es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, si se tiene en cuenta que la sentencia cuya ejecución se pretende, cobró ejecutoria el 22 de enero de 2010, (folio 10), siendo exigible el día 22 de julio de 2011, fecho del vencimiento de los 18 meses previsto pora su exigibilidad por vía ejecutiva en el artículo 177 del entonces vigente CCA, por lo cual el término de caducidad vencería el 22 de julio de 2016. Conforme o lo anterior, se advierte al folio 42 del expediente que lo demanda de la referencia fue radicada el día 17 de noviembre de 2015, de lo que se colige que su presentación ocurrió con anterioridad al vencimiento del término de cinco años previsto en la normatividad vigente para que se
demanda de la referencia fue radicada el día 17 de noviembre de 2015, de lo que se colige que su presentación ocurrió con anterioridad al vencimiento del término de cinco años previsto en la normatividad vigente para que se ' Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Edgar González López, 8 de junio de 2016, Radicación No. 11001030600020160005400. Página 6 de 9TribunaLAdministrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Exp. 2015-00508-01 configure el fenómeno de la caducidad, razones por las cuales se comparten los argumentos por el a quo en este aspecto. Frente o la excepción de pago propuesta por la parte demandada, debe precisarse que la acción ejecutiva se inicia con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las obligaciones contenidas en la sentencia que se trae como título ejecutivo. Lo anterior pone de presente el hecho de que el demandante no desconozca que a través del acto administrativo con el cual la entidad demandada procedió o dar cumplimiento a la sentencia aludida se hubiera efectuado la reliquidación pensional objeto de decisión judicial, pues así se afirma en la demanda; no obstante, el cumplimiento de lo mentada obligación no puede tomarse como hecho configurativo de la excepción de pago por cuanto tal actuación no satisface en su totalidad el mandato judicial al resultar como saldo insoluto los intereses que por ley se causan como consecuencia del pago tardío de una obligación dineraria. Para el caso de las sentencias que expide esta jurisdicción, y en especial las proferidas en vigencia del antiguo CCA, los artículos 176 y 177 de esa
causan como consecuencia del pago tardío de una obligación dineraria. Para el caso de las sentencias que expide esta jurisdicción, y en especial las proferidas en vigencia del antiguo CCA, los artículos 176 y 177 de esa codificación establecen la causación de intereses moratorios o partir de su ejecutoria, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, lo cual ha reiterado el H. Consejo de Estado al referir lo que sigue: "En cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento: ello significa, que una vez liaya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copia íntegra de la providencia, para que proceda a dictarla respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el tiempo de 18 meses de que trata el artículo 177 ibídem. Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la administración para el cumplimiento voluntario de providencias, contemplando la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcurrido diclio término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios que de acuerdo con lo considerado por la Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: Ejecutivo
diclio término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios que de acuerdo con lo considerado por la Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: Ejecutivo Exp. 2015-00508-01 Corte ConstitucionaP, se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia^". Conforme o lo reseñado, es cloro para la Sala que en el asunto de lo referencia no se encuentra acreditado el pago total de la obligación impuesta en la sentencia que se invoca como título ejecutivo, lo cual se corrobora además en el expediente cuando se analizan las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial, las liquidaciones efectuadas por la entidad demandada con el fin de obtener el valor a pagar a favor del demandante en cumplimiento de la sentencia, (folios 3537), documento del cual se extracta que tales liquidaciones se limitaron al pago de la obligación principal con su correspondiente indexoción, obviando el cálculo de los intereses de moro causados. Cabe resaltar en este aspecto que la UGPP informó que no le compete pagar los intereses moratorios, suma que tampoco permite sustentar la configuración de la excepción de pago, y que, en consecuencia, deberá ser objeto de análisis al momento de liquidar el crédito, etapa procesal en la que se establece de manera concreta el valor adeudado al demandante con inclusión de la totalidad de intereses causados. En conclusión, se tiene que los argumentos planteados por el recurrente para acreditar la configuración de la excepción de pago no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Finalmente respecto a solicitar se reconsidere la condena en costas al
para acreditar la configuración de la excepción de pago no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Finalmente respecto a solicitar se reconsidere la condena en costas al considerar que ello contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional la Sala advierte lo que sigue: Sobre este tema, se precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida: sin embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consogro una condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo ^ Corte Constitucional, sentencia C-188 de 2009, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Gaiindo. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia dei 21 de octubre de 2009, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación No. 68001231500020000115201 Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio 'de control: Ejecutivo Exp. 2015-00508-01 establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia a la parte ejecutada resulta procedente por ser la
Exp. 2015-00508-01 establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia a la parte ejecutada resulta procedente por ser la parte vencida dentro del proceso. DE LA CONDENA EN COSTAS Se condenará en costas de segunda instancia a cargo de lo porte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzado, las cuales se liquidarán de acuerdo o lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Gircuito Judicial de San Gil. SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada las cuales serán liquidadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Salo de lo fechajegún consta en el Acta No. QTC\/201!9
RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Magistrado
IVAN MAUftfClO^ÉNDOZA SAAVEDRA FRANCY DEL PILARPINILLA PEDRAZA
Mag¡strqd0i/y)/x/!9^í^7O 1 Magistrada Página 9 de 9Demandante; ZORAIDA MEDINA DE VELASCO
Mag¡strqd0i/y)/x/!9^í^7O 1 Magistrada Página 9 de 9Demandante; ZORAIDA MEDINA DE VELASCO MC:: EJlíCUriVO icado: 2015 50X-01, Página 1 de I
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Siete (07) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Me penuito manifestar que disiento de la Sala en cuanto estudia como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, o, como allí se expresa, la competencia de la UGPP para reconocer y pagar intereses, dentro del proceso ejecutivo en el cual el título es una sentencia judicial. Lo anterior, porque en virtud del artículo 442 numeral 2" del CGP, las excepciones de méiito que pueden ser propuestas contra una providencia, cuando iunge como título ejecutivo, son taxativas, no contemplándose, por ende, la aquí expuesta. Por lo tanto, era imperativo no liacer pronunciamiento alguno al respecto.
IVAN MAURICI
VEDRA