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TA SANT - 686793333003-2015-00519-01-(17-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2015-00519-01-(17-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Fo"n"±Ug+uC#Td®ia7udicomra ccam DE ESTAcoJ\me\^ - ®,+e- .:Á+Úri

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER

Ivlag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, M A, Y 0 0lECIS:ETE (1?) 'JE 3C)? ,'\1_ '::[:'',„,,'_\/,:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION MORA

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

SIGCMA-SG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

LUIS FERNANDO JAIMES PORRAS

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 686793333003-2015-00519-01

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor LUIS FERNAND0 JAIMES PORRAS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 05 de enero de 2011, el actor elevó petición de reconocimiento de

Cesantías Definitivas.

2. Mediante Resolución N° 627 del 26 de mayo de 2011 Ie fue reconocida las cesantías solicitadas.

Cesantías Definitivas.

2. Mediante Resolución N° 627 del 26 de mayo de 2011 Ie fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. El pago de las Cesantías Definitivas se realizó el 18 de octubre de 2011.

4. El 14 de mayo de 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad, la cual resoMó negativamente, al no dar respuesta, originándose un acto ficto o presunto.

`?.\FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFUZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333003-2015-00519-01

8. Pretensiones

1. Se declare la nuliclad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición presentada el día 14 de mayo de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

2. Se declare que el señor LUIS FERNANDO JAIMES PORRAS, tiene derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE

2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERlo a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Condenar a la enlidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 1€7 del CPACA.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

C. Normas violadas v conceDto de violación Se señala como vulneraoos los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y los artículos 5 y 15 de la l_ey 91 de 1989.`' .. . '-,

los artículos 5 y 15 de la l_ey 91 de 1989.`' .. . '-,

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333003-2015-00519-01

Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsohe", "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".

11. LA SENTENCIA APELADA ® Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 proferida dentro del trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado con la petición presentada el

trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado con la petición presentada el día 14 de mayo de 2014, y declaró como probada la excepción de Prescripción propuesta por la parte demandada. Lo anterior al considerar, que si bien el accionante le es aplicable el anículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se encuentra que la prescripción del derecho ya ha operado.

111. FUNDAMENTOS DE LAAPELACIÓN La parte demandante` presentó recurso de apelación solicitando se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el cual se declaró como probada la excepción de prescripción. Como fundamento de su recurso, adujo que la prescripción empieza a contarse desde que la obligación se hace exigible, lo que implica siempre la existencia de una obligación a extinguir, por lo

1 Fi. |28-133.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333003-2015-00519-01 que el termino debe contarse a partir de la fecha de pago en adelante, una vez el peticionario pueda determinar cuántos días son los de mora, y poder hacer el cálculo de lo adeudado a título de sanción.

que el termino debe contarse a partir de la fecha de pago en adelante, una vez el peticionario pueda determinar cuántos días son los de mora, y poder hacer el cálculo de lo adeudado a título de sanción. lgualmente, arguyó que en términos de prescripción de la sanción moratoria, no existe una regulación especial, por lo que deberá aplicarse el término de prescripción de la accióri ordinaria de diez (10) años consagrada en el artículo 2536 del Código Civil. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 180 -183 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Juridico El problema jurídico se circunscribe a determinar si en el caso del señor LUIS FERNANDO JAIMES PORRAS, operó la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantias.

Tesjs de la sala. SÍ, paircialmente

2. Caso en concreto ' De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -El señor LUIS FERNANDO JAIMES PORRAS solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivéis el 05 de enero de 2011. -Mediante Resolución Resolución N° 627 del 26 de mayo de 2011, le fue

de las cesantías definitivéis el 05 de enero de 2011. -Mediante Resolución Resolución N° 627 del 26 de mayo de 2011, le fue reconocida dicha prestac'Ón tal y consta a folio 31 y 32.'...\ b FFWNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6867 93333003-2015-00519-01 -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 18 de octubre de 2011 en las cuentas del BBVA, según da cuenta el recibo de pago emitido por esta entidad, visible a folio 33. -El demandante, radicó el día EI 14 de mayo de 2014, derecho de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, visible a folio 25 a 30 del expediente. -La administración no dio respuesta a la petición elevada, originándose un acto ficto o presunto. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías definitivas en favor del demandante. Al respecto se tiene que el docente presentó su solicitud de pago de las cesantías definitivas el día el 05 de enero de 2011, la entidad tenía para expedir el

respecto se tiene que el docente presentó su solicitud de pago de las cesantías definitivas el día el 05 de enero de 2011, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 27 de enero de 2011 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 05 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 03 de febrero de 2011 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día Os de abril de 2011 para efectuar el pago de las cesantías, pero éste tan solo se materializó el día 18 de octubre de 2011, conforme se evidencia en el recibo de pago de la entidad financiera, dando como resultado 192 dias de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de del señor Luis Fernando Jaimes Porras, pues tenía hasta el Os de abril de 2011 para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material

Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de del señor Luis Fernando Jaimes Porras, pues tenía hasta el Os de abril de 2011 para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo.

3. Prescripción Arguye el apelante que en el presente caso es aplicable la prescripción de la acción ordinaria de diez (10) años consagrada en el artículo 2536 del CódigoFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333003-2015-00519-01

Civil, argumentos que no son de recibo por cuanto, el Honorable Consejo de Estado, ya ha sentado un posición en referencia a la prescripción, estableciendo que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual consagra la prescripción trienal. Es así que para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día sigiiiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -08 de abril de 2011-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.

contaba para realizar el pago -08 de abril de 2011-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías. La petición de la penalidad por mora prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 se realizó el 14 de mayo de 2014 y el presente medio de control se instauró el 10 de noviembre de 2015, razón por la cual, las porciones de sanción causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2011, se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con el anículo 151 del Código de Procedimiento Laboral2, cuya aplicación tiene lugar en virtud de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 004 de 2016 de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado3. AsÍ las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, pues teniendo en cuenta que la mora se causa por cada día de tardanza en el pago, no es procedente aplicarle prescripción a la totalidad del periodo en que la entidad demandada no realizó el pago de manera oportuna. Por lo anterior, a título (le restablecimiento del derecho se ordenará el pago a

demandada no realizó el pago de manera oportuna. Por lo anterior, a título (le restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor del demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a [iartir del 14 de mayo de 2011, por cuanto las sumas generadas antes de esta fecha prescribieron, y hasta el 17 de octubre de 2011 (día anterior al que sie efectuó el pago de las cesantías), dando como resultado 157 días de mt)ra en el pago de las cesantías, la cual se liquidará con Z "Artículo i51. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respt:ctiva obiigación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrorio, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá !aRapá:SoC:bpocio23P:r|ooSoó:o2Poo|r|u3o'::2;%:u,ao'5'2á::Z;:yc:;.:u:::sdRe:ftaee|t3eorr:g,rnaa3L,ntero.A,respecto,seña,ó: "[...] como quiera que las Subsecciones A y 8 han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a

"[...] como quiera que las Subsecciones A y 8 han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera (iue no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma qu€! se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 1'51 [.„]"11.` .. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333003-2015-0051 9-01 base en la asignación básica devengada por el docente para la anualidad 2010 (fecha en que se produjo el retiro del servicio4). Entonces, teniendo probado que la asignación básica del demandante para el año 2010 era de $1.224.009 (Fol. 34) se establece el valor del salario diario por la suma de $40.8005. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 157 días, equivale a la suma de $6.405.647. 4. lndexación A pesar que no fue objeto de apelación la decisión del juez en cuanto negó la indexación, esta se ordenará por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo

indexación, esta se ordenará por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es 1o correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $6.405.647x 102 R = $8.633.374 1 18866 75,768457 En este orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar al demandante por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL 4 Fol. 31. 5 Producto de dividir ei vaior de ia asignación báslca mensual en 30 días. 6 ipc vigente para el mes de abril de 2019.

4 Fol. 31. 5 Producto de dividir ei vaior de ia asignación báslca mensual en 30 días. 6 ipc vigente para el mes de abril de 2019. 7 ipc vigente para el mes de octubre de 2011.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6867 93333003-2015-00519-01

TRESCIENTOS SETENl.A Y CUATRO PESOS M/CTE ($8.633.374), y así se dispondrá en la parie res()lutiva de esta providencia.

5. Condena en costas De conformidad con lci dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispijesto en el numeral 5° artículo 365 del C.G.P., al haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción, esta Corporación revocará la condena en costas de primera instancia y se abstendrá de la condena en costas de ambas instanci,a.

En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administr€indo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE PARCIALIVIENTE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia del (23) veintitrés de noviembre de 2016, en referencia al

FALLA PRIMERO: REVOCASE PARCIALIVIENTE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia del (23) veintitrés de noviembre de 2016, en referencia al radicado 2015-00519, y en su lugar, declarase probada parcialmente la excepción de prescripción de las sumas causadas del Os de abril al 13 de mayo de 2011, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, a título de restablecimiento del derecho, CONDENÁSE a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS FERNANDO JAIMES PORRAS, la sanción moratoria por Eil pago tardío de sus cesantías definitivas, causadas desde el 14 de mayo de 2011 hasta el 17 de octubre de 2011, la que equivale a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENl'A Y CUATRO PESOS M/CTE ($8.633.374), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCASE el inciso segundo del numeral cuarto de la providencia impugnada, y en su lugar, dispóngase ABSTENERSE de la condena en costas en ambas instancias.

SEGUNDO: REVOCASE el inciso segundo del numeral cuarto de la providencia impugnada, y en su lugar, dispóngase ABSTENERSE de la condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: CONFIRIVIASE en lo demás la sentencia apelada.'I t.`

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333003-2015J)0519Ú1

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.jL /2019 ®

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