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TA SANT - 686793333003-2016-00056-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2016-00056-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR b . u V. u . i . • ! /'CE cc:.Eo OE DOS1; Di EC I :;:.C7 : 20 1 5

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

GIOBANY SERRANO DURAN

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SAN1|^NDERUIS 686793333003-2016-00056-01

EXCEPCIÓN/ INEPTA DEMANDA POR FALTA DE

REQUISITO DE PROCEDIBIUDAD Y EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto pcw la parte demandada contra el auto de fecha 27 de julio de 2017^ proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buparamanga, en desarrollo de la audiencia inicial, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepckxi de inepta demanda. ^ I. ANTECEDENTES \

1. LA DEMANDA Mediante apoderado, el señor GIOBANY SERRANO DURAN, interpone demanda en el ejercicio del medio de contrcrf de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDERUIS con el fin de que sea declarada la nulidad de la Resolución del 16 de julio de 2015 y el acto administrativo No. 1700 del 10 de agosto de 2015, mediante el cual se conformó la lista de elegibles para proveer

los empleos públicos administrativos de carrera de la segunda convocatoria a concurso

nulidad de la Resolución del 16 de julio de 2015 y el acto administrativo No. 1700 del 10 de agosto de 2015, mediante el cual se conformó la lista de elegibles para proveer los empleos públicos administrativos de carrera de la segunda convocatoria a concurso abierto de méritos del año 2015 y se resolvió desfavorablemente el recuso

2. AUTO APELADO lidiante proveído el 27 de julio de 2017^ proferido dentro de la Audiencia Inicial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró probada de oficio i) la excepción de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad con fundamento y ii) la excepción de caducidad respecto a la resolución 1824 del 25 de agosto de 2015, por causas atribulóles estrictamente al demandante al omitir enjuiciar la legalidad de dicho acto y en consecuencia dar por terminado el proceso.

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE: TEMA: ' Fol. 511 ^Fol. 511Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 6867933330003-2016-00056 01

Auto de segunda instancia - excepciones previas

2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, sustenta su recurso, manifestando que en el caso se busca se proteja el debido proceso vulnerado por parte de la Universidad Industrial de Santander al expedir las resoluciones 1533 y del 16 de julio de 2015 y 1700 del 10 de agosto de 2015, no permitirle acceder a un concurso claro y trasparente.

Industrial de Santander al expedir las resoluciones 1533 y del 16 de julio de 2015 y 1700 del 10 de agosto de 2015, no permitirle acceder a un concurso claro y trasparente. Además, la Entidad no le informó los medios de defensarecursosque procedían contra los actos administrativos notificados por lo que acudió a la tutela. Por lo anterior solicita se proteja el derecho al debido proceso y al trabajo.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se ha de determinar que ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.CA celebrada el 26 de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 inciso 3 del artículo 180 del C.P.A.CA. en concordancia con kB artículos 125, 153 y 308 ibídem.

El Artículo 163 de la ley 1437 de 2011 establece la INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES: Cuando se pretenda la nulidad dé un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Específicamente cuando lo pret^dido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos. De conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, toda demanda que se presenta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe contener lo que se demanda, o lo que se pretende, y cuando sea la nulidad de actos administrativos, éstos deben individualizarse con toda precisión, lo cual constituye un presupuesto procesal para emitir una sentencia de mérito.

Contencioso Administrativa debe contener lo que se demanda, o lo que se pretende, y cuando sea la nulidad de actos administrativos, éstos deben individualizarse con toda precisión, lo cual constituye un presupuesto procesal para emitir una sentencia de mérito. Al respecto, el H. Consejo de Estado^: ha dicho: 'Específicamente cuando lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación con exactitud y precisión de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración. Dicha exigencia obedece, entre otras razones, a la necesidad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial. No se compadece con dicha finalidad la posibilidad de que, luego de emitida una sentencia, se mantengan incólumes actos administrativos contrarios a lo allí decidido. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 6336-05, CP. Jesús María Lemos Bustamante. En Igual sentido, sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 0963-07, del mismo ponenteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 6867933330003-2016-00056-01 Auto de segunda instancia - excepciones previas La consecuencia del incumplimiento de dicho requisito en la demanda, cuando no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer el fondo del asunto. Igual lo reitero en Sentencia'' y ^:

observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer el fondo del asunto. Igual lo reitero en Sentencia'' y ^: Que es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, ... es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídfca incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del Juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto Además, en reciente pronunciamiento el H. Consejo^ sostiene que: ...que la demanda debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma, por lo que la excepción de inepta demanda, es preciso considerar que ésta se configura, exclusivamente, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 162 a 166 del CPACA."

III. CASO EN CONCRETO:

preciso considerar que ésta se configura, exclusivamente, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 162 a 166 del CPACA."

III. CASO EN CONCRETO: En el caso bajo estudio se tienfó qttó busca la nulidad de las Resoluciones 1553^ del 16 de julio de 2015, por la que se coiiforman las listas de elegibles para proveer los empleos

públicos administrativos de carrera y Resolución No. 1700^ de del 10 de agosto de 2016, se resuelve el recurso de reposición, las cuales de conformidad la jurisprudencia solo son actos de trámite y de la Resolución No. 1824^ del 25 de agosto de 2015 por la cual se declaró la insubsistenda de un nombramiento provisionalseñor GIOBANI SERRANO DURANconstituye el acto administrativo definitivo que puso fin a la actuación administrativa, no se pidió la nulidad y además no se agotó el requisito de procedibilidad. Por lo que de conformidad con el H. Consejo de Estado se configura, la excepción de inepta demanda. Aunado a lo anterior, la Resolución No. 1824 del 25 de agosto de 2015, por la cual se declaró la insubsistencia el nombramiento de GIOBANI SERRANO DURANse notificó por avisólo, quedando debidamente ejecutoriada el 8 de septiembre de 2015, fecha a partir de la cual contaba con 4 meses para acudir a la jurisdicción de conformidad con artículo 164 del CPACA, esto es, hasta el 8 de enero de 2016, fecha que abarca la vacancia judicial por lo que debió radicar la demanda el 12 de enero de 2016, radicó

artículo 164 del CPACA, esto es, hasta el 8 de enero de 2016, fecha que abarca la vacancia judicial por lo que debió radicar la demanda el 12 de enero de 2016, radicó Sentencia del 18 de mayo de 2011, expediente 1282-10, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. = Consejo de Estado, Sentencia dei nueve (9) de diciembre de dos mii once (2011). CP. Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00030-01(20410). 6 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A .CP.: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. SENTENCIA DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 RAD: 25001-23-36-000-2015-02427-01(61467 ^ Foiio 15 del expediente ^ Foiio 20 del expediente ' folio 236 del expediente "' Folio 264 del expediente 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Rad: 6867933330003-2016-00056--01 Auto de segunda instancia - excepciones previas demanda el 24 de febrero de 2016^^, superando el termino otorgado por el legislador, por lo que se configura la excepción de caducidad. Finalmente cabe aclarar que la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A Quo y al sustentarlo no hizo referencia a las excepciones objeto de debate, por lo que no son de recibo lo esgrimido y en consecuencia se confirmará el proveído del 27 de julio de 2017. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

excepciones objeto de debate, por lo que no son de recibo lo esgrimido y en consecuencia se confirmará el proveído del 27 de julio de 2017. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto de fecha 27 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de Origen para que se continúe con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. ^ de 2013. Folio 278

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