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TA SANT - 686793333003-2016-00079-01-(11-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2016-00079-01-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 686793333003-2016-00079-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: ADOLFO GONZÁLEZ AYALA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: RELÍQUÍDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor ADOLFO GONZÁLEZ AYALA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, veñficables a folio 5 del expediente, los siguientes:

a. Que mediante Resolución No. 1392 del 07 de diciembre de 2010, le fue reconocida pensión de jubilación al señor ADOLFO GONZÁLEZ AYALA

veñficables a folio 5 del expediente, los siguientes: a. Que mediante Resolución No. 1392 del 07 de diciembre de 2010, le fue reconocida pensión de jubilación al señor ADOLFO GONZÁLEZ AYALA sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2016-00079-01 b. Que a través de apoderado judicial el accionante presentó solicitud de reliquidación de la pensión reconocida, al día 24 de octubre de 2014, sin que se haya obtenido respuesta de la misma.

2. PRETENSIONES

DECLARATIVAS:

1. Que se declare la nulidad del acto Ficto o presunto emanado dei Silencio Administrativo Negativo proferido por la entidad demandada frente a la petición presentada el 24 de octubre de 2014 y configurado el 25 de enero de 2015, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado a mi mandante.

2. Declarar gue mi mandante tiene derecho a que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubiiación, a partir del 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, .equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueidos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional.

mandante adquirió el status de pensionado, .equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueidos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIRVASE:

1. Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación a mi mandante, a partir del 15 de septiembre de 2010, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de ios saiarios, sobresueldos, primas y demás factores saiariaies devengados durante los 12 meses anteriores al momento del cumplimiento del status pensional.

2. Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Poiitica de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en ia nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integrai dei daño.

4. Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el

Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integrai dei daño.

4. Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando

2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2016-00079-01 como base la variación del Indice de precios al consumidor conforme lo establecido en el inciso final dei articulo 187 del CP.A.C.A.

5. La parte demandada, dará cumplimiento a ia sentencia, en los términos del articulo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)

6. Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de ia fecha de ejecutoria de ia sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a LA NACION - MINSITERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

MAGISTERIO, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y conforme lo estipulado en el articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cual se rige por lo estipulado en el Articulo 265 del Código General del Proceso.

8. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Articulo 365 del Código General del

Proceso.

9. Oue de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la entidad demandada, (fl. 3-5)".

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los siguientes preceptos: Ley 91 de 1989, artículo 15, Ley 33 de 1985 artículo 1, Ley 62 de 1985, Decreto Nacional 1045 de 1978, Decreto 1160 de 1989 artículo 10, Ley 71 de 1988.

Como concepto de violación señala que la Entidad accionada al momento de reconocer la pensión de jubilación del señor ADOLFO GONZÁLEZ AYALA desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios del accionante, inaplicando las leyes enunciadas, las cuales regulan los siguientes aspectos: el régimen prestacional de los docentes nacionales, los factores salariales del Decreto 1045 de 1978 toda vez que cumplió los requisitos objetivos de pensión cuando aún se encontraba vigente y el respeto de los derechos adquiridos.

prestacional de los docentes nacionales, los factores salariales del Decreto 1045 de 1978 toda vez que cumplió los requisitos objetivos de pensión cuando aún se encontraba vigente y el respeto de los derechos adquiridos. Así las cosas, estima que el Acto Administrativo vulnera la regla de fondo, toda vez que la demandada, desconoció la existencia del régimen especial de los docentes, contenido en la Ley 91 de 1989. (fis. 7-15). 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2016-00079-01

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó la demanda.

III. SENTENCIA APELADA El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil manifiesta que a la parte accionada no le asiste el derecho puesto que el señor ADOLFO GONZÁLEZ AYALA no es beneficiario del régimen de transición, puesto que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, éste no cumplía con los requisitos de edad y tiempo, por lo tanto deniega las pretensiones de la demanda (fis. 67-76)

IV. FUNDAMENTOS DE LAuAPELACIÓN El apoderado de la parte demandante señaló como motivo de apelación que el A-quo desconoció la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes, toda vez que estos se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, manifiesta que al aplicar una jurisprudencia que se refiere exclusivamente a los servidores públicos regidos por la Ley 100 de 1993, se

Ley 100 de 1993. De igual manera, manifiesta que al aplicar una jurisprudencia que se refiere exclusivamente a los servidores públicos regidos por la Ley 100 de 1993, se desconocen las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, que regula las pensiones de los docentes, vulnerando así sus derechos laborales y fundamentales contenidos en la Constitución Nacional y la ley. Agrega que en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación y la reliquidación de la pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta lo expuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el que sostiene que las normas que enlistan los factores salariales que componen la base de liquidación pensional no son de carácter taxativos sino enunciativos, permitiendo de esta manera incluirse todos los factores devengados por el trabajador en su último año de servicios, previa deducción de los descuentos por aportes no efectuados, (fis.77-80)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2016-00079-01

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Afirma que la interpretación adecuada de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año es la que permite garantizar los derechos laborales; es decir aquella en la que las normas no citan de forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que dan la posibilidad de incluir todos los que fueron devengados por el trabajador descontando desde luego los aportes que dejaron de efectuarse, el hecho de

salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que dan la posibilidad de incluir todos los que fueron devengados por el trabajador descontando desde luego los aportes que dejaron de efectuarse, el hecho de darle un carácter restrictivo a la norman en mención, permite correr el riego de excluir de la base de liquidación pensional factores que por su naturaleza deben ser incluidos. Así mismo señala que no es posible concluir que los factores que no hayan sido objeto de deducciones de ley deban excluirse del ingreso base de liquidación, pues es posible ordenarse el descuento que sea procedente en estos casos. Señala que de acuerdo a la jurisprudencia y normatividad vigente, es posible tener en cuenta la totalidad de factores que constituyen salario; es decir, las sumas que el trabajador percibe de forma habitual y periódica, como contraprestación de sus servicios sin importar el título que les sea otorgado. Por último solicita que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la diferencia entre las mesadas recibidas y la nueva liquidación hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva, asi como la inclusión de la indemnización moratoria de los intereses moratorios. (fis. 96-105)

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardo silencio ante esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2016-00079-01

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardo silencio ante esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2016-00079-01

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor ADOLFO GONZÁLEZ AYALA, tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional como docente.

2. MARCO JURISPRUDENCIAL Y DEL CASO EN CONCRETO El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: "Excepciones. El sistema integral de segundad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de ias fuerzas militares y de la Policia Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Asi mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995" (Subrayado por fuera del texto) Observa la Sala de acuerdo a lo expuesto que el sistema integral de seguridad

Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995" (Subrayado por fuera del texto) Observa la Sala de acuerdo a lo expuesto que el sistema integral de seguridad social en materia de pensión de vejez contenido en la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyendo que éstas prestaciones se encuentran sometidas al régimen legal anterior, es decir, a la Ley 33 de 1985. Por su parte, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su artículo 15°: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2016-00079-01 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...) 2.- Pensiones:

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981,

se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...) 2.- Pensiones:

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional" Así mismo expone la Ley 91 de 1989 que en materia de prestaciones económicas y sociales, los docentes nacionalizados mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando de conformidad con la norma vigente.

De acuerdo a lo anterior y según las previsiones de la Ley 33 de 1985, "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión, y con las prestaciones sociales para el sector público", dispuso en su artículo 1°: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones... (...)

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones... (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que reglan con anterioridad a la presente ley." (Negrilla y subrayas fuera de texto) En este caso, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el señor ADOLFO GONZÁLEZ AYALA, no contaba con más de 15 años de servicio, pues inició a laborar desde el 05 de mayo de 1980, razón por la cual no le eran aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985 sobre la edad de jubilación (fl. 23).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2016-00079-01 Ahora, el articulo 3 de la Ley 33 de 1985, establece cuáles son los factores salariales tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de pensión de jubilación, así: Artículo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del

presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; pastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados: horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en ¡ornada nocturna o en djas de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, ''(Subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma existe modificación al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y ésta fue realizada por la Ley 62 de 1985, veamos: Articulo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales v feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio. En todo caso, las

primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales v feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualguier orden, siempre se liguidarán sobre los mismos factores gue hayan servido de base para calcular los aportes." (Subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con los planteamientos anteriores, es importante para la Sala advertir que en el caso del demandante hay lugar a dar aplicación a la Ley 33 de 1985 debido a su carácter general, que consagra los parámetros para realizar la liquidación de pensión de jubilación y contempla a los empleados oficiales de todos los órdenes. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2016-00079-01 Respecto a los factores salariales esta Corporación ha acogido el criterio de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, plasmado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se consideró lo siguiente: "De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de iguaidad material, primada de la realidad sobre las formalidades y favorabiiidad en materia iaborai, ia Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma

surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios (. .) Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (...) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y

y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando."'' (Negrillas y subraya fuera de texto). De igual forma se encuentra la providencia del 16 de febrero de 2012 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero radicada bajo el número 200700001-01 (0302-11) que estableció: ^ Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Actor: Luís Mario Velandia. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2016-00079-01 "En consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por

servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, los cuales fueron devengados entre el r de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además de los factores enlistados previamente, el incentivo por desempeño de gestión y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. No es posible incluir los incentivos por desempeño grupal y nacional toda vez que por virtud de los artículos 5 y 7 del Decreto 1268 de 1999 no constituyen factor salarial. Tampoco es posible tener en cuenta el sueldo de vacaciones^ pues no constituyen salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual no es posible computarlas para fines pensiónales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la

cuenta el sueldo de vacaciones^ pues no constituyen salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual no es posible computarlas para fines pensiónales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria que se otorqa al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por otra parte, en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensiónales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional"^. (Negrilla y subrayado por fuera del texto) Con las probanzas allegadas al plenario se demostró que el demandante ADOLFO GONZÁLEZ AYALA laboró por más de veinte (20) años al servicio del Magisterio, esto es desde el 05 de mayo de 1980 (fl. 23) hasta el 15 de septiembre de 2010 y que alcanzó la edad de cincuenta y cinco (55) años el 15 de septiembre de 2010, pues nació el 15 de septiembre de 1955 (fl. 23), permitiendo apreciarse con toda claridad que reunió los requisitos establecidos por la ley para el otorgamiento de la pensión de jubilación. Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero,

permitiendo apreciarse con toda claridad que reunió los requisitos establecidos por la ley para el otorgamiento de la pensión de jubilación. Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 16 de febrero de 2012. Expediente No. 2007-00001-01 (0302-11) 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333003-2016-00079-01 Ahora bien, mediante Resolución No. 1392 del 07 de diciembre de 2010 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Santander a través de la Secretaría de Educación Departamental, reconoció pensión de jubilación al demandante por reunir los requisitos de ley, sin tener en cuenta para liquidar dicho emolumento la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicios previo a la adquisición de su derecho (fis. 23-25) Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso del demandante, se encuentra demostrado que tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionado, es decir en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2009 y el 15 de septiembre de 2010 y que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no tuvo en cuenta al liquidar su prestación, con excepción de las vacaciones y la bonificación por recreación si a estas hubiere lugar de conformidad c

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