TA SANT - 686793333003-2016-00111-01-(26-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2016-00111-01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
MARZO D E DOS Mil
Oí EC I HUEVÉ 2019
PROCESO:
NULIDAD
ANDREA JULIETH MESA POVEDA Y OTROS
MUNICIPIO DE SAN GIL -CONCDO MUNICIPAL 686793333003-2016-00111-01
EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
TEMA:
I. ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADO^ En la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial celebrada el día 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil declaró no probada la excepción de inepta demanda, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia, interponiendo Recurso de Apelación el apoderado de la parte demandan vinculada, bajo los siguientes argumentos: Despacho: Se atiene a lo decidido en auto del 6 de julio de 2017 al decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda, y reitera que el artículo 155 de la ley 1437 de 2011 indica que los jueces administrativos son competentes para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal y el artículo 137 ibídem señala que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante que sea declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Además no se persigue un restablecimiento automático
organismos del orden distrital y municipal y el artículo 137 ibídem señala que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante que sea declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Además no se persigue un restablecimiento automático de un derecho si no que se realice el control de legalidad del mismo y de los que se expidieron con fundamento en él.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Manifiesta que los actos objetos de la nulidad solo son demandables por la acción de electoral, además al demandar actos administrativos aislados y refrendados por otros como en el caso debe ser por la acción electoral, por lo anterior el Artículo 100 numeral 1 de la ley 1564 de 2012 existe la excepción previa de falta de competencia para conocer actos previos de un concurso de méritos abierto para suplir la vacancia definitiva de personero municipal de San Gil. ' Folios 563 a 565II. CONSIDERACIONES La ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, establece: Artículo 164, numeral 2, literal a), "cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Sí la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso lo del artículo 65 de este Código. (...) Además el H. Consejo de Estado^ ha considerado que los actos de trámite o preparatorios de los actos definitivos de elección no son susceptibles de control directo a través de la nulidad simple si no de la nulidad electoral, porque aunque son de contenido general,
Además el H. Consejo de Estado^ ha considerado que los actos de trámite o preparatorios de los actos definitivos de elección no son susceptibles de control directo a través de la nulidad simple si no de la nulidad electoral, porque aunque son de contenido general, son actos de trámite o preparatorios del acto de elección y dicha condición impide que sean demandados por un medio de control distinto al de la nulidad electoraf^L Caso concreto.
1. La Resolución No. 038 de 2015 y demás actos administrativos demandados, su objeto y finalidad fueron impulsar las reglas de la convocatoria pública del Concejo Municipal de San Gil para la elección del personero MunicápaUl para é periodo 2016-2019, cuyo resultado final fue la elección y nombramiento, por^ lo que el control judicial debe efectuarse al examinar el acto autónomo y definitivo al que se encuentra ligado, esto es, el acto de elección.
2. Para determinar si el contenido del acto demandado es electoral, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha fijado que un acto cumple con dicha naturaleza cuando: "(i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-^ y los actos de contenido electoral son aquellos que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o dei^nación que se realiza".
3. Al ser los actos demandados actos preparatorios, esto es, se señalan las reglas del concurso pública, lista definitivas de admitidos, y se fijan directrices para la entrevista para la elección de Personero Municipal de San Gil para el período 2016-2019, sólo pueden ser controvertidos en sede judicial a través de la impugnación del acto electoral definitivo, cual es el acto que declara la elección.
la elección de Personero Municipal de San Gil para el período 2016-2019, sólo pueden ser controvertidos en sede judicial a través de la impugnación del acto electoral definitivo, cual es el acto que declara la elección.
4. Lo anterior significa que las irregularidades que podría ser violatorias de la ley o del reglamento, ocurridas en los actos preparatorios, que puedan llegar a afectar la legalidad del acto de elección serán analizados por el fallador en la sentencia y allí determinará la incidencia de tales irregularidades, pero contra ellos no puede existir pretensión autónoma de nulidad conforme con la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, pues deben demandarse en conjunto con el acto de elección correspondiente. ^ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO
OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Rad. No.: 11001-03-28-000-2018-00134-00 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Rad. No.: 11001-03-28-000-2018-00134-00 ibidem Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de agosto de 2016, 11001-03-25-0002016-00137-00, CP. Rocío Araújo Oñate
25. Por lo anterior el medio de control para debatir las pretensiones en el presente proceso es
2016-00137-00, CP. Rocío Araújo Oñate
25. Por lo anterior el medio de control para debatir las pretensiones en el presente proceso es la NULIDAD ELECTORAL, el cual tiene 30 días para demandar, encontrándose más que vencido el término para acudir a la jurisdicción y por consiguiente caduco.
CONCLUSIÓN: El Despacho revoca la decisión del A quo en consideración que el medio de control para debatir las pretensiones de la demandada corresponde al medio NULIDAD ELECTORAL, encontrándose vencido el término para ejercerla declarara probada la excepción de caducidad, por lo que se revocará la decisión del A quo, y se dará por terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO, RESUELVE PRIMERO: REVOCASE la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil en la audiencia inicial celebrada el día primero de febrero de 2017.
SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de caducidad y C®;LARASE terminado el proceso J TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expedirte al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, ^gún Acta No. "ZG de 2019.
MILCIADE^ RODRIGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magisb^do Magistrada