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TA SANT - 686793333003-2016-00133-02-(07-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2016-00133-02-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

®

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TIUBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR

Bucaramanga, Si!TE (07) dEMA`,'ó DEO¿.§Mil

DIECINÜEVÉ :819

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: IRMA MOSCOSO BRAVO DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE No: 67689333003 - 2016 -00133 - 02

TEMA: SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 19 de octubre de 2017.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto negativo generado por la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 6 de agosto de 2014. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

2014. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 di'as hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesanti'as ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al i'ndice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 20ii. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.

Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 0420 de 2014, la que le fue cancelada el 25 de junio de 2014 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 La demanda reposa a folios 1 a 24

superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 La demanda reposa a folios 1 a 24 i!IñEMc!dio dc> Contro): NUHdad y Restablecimento del Derecho Exij€idieíite No 686793333003 -2016 -00133 02 Sen(f:ll.c,a lle sLlgunda lnstancla Por lo tanto, la parte dema()ndante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPT0 DE VIOLAclóN.

Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y !5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se i.ealizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que

Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos alli' previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento pai-a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el pago de la sanción moratoria que se está solicitando.

Aunado a lo anterior está pi-etensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario

Aunado a lo anterior está pi-etensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afHiado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoil:uno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva. )[11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 22 de marzo de 20183 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las

En sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple celebrada el día 22 de marzo de 20183 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesanti'as de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y encontró que no opera en este caso la excepi=ión de prescripción, aplicando el término trienal. 2 El escrito de contestación reposa a 116 a 128 3 Foiios i44 a 151 ®® Meclic) de Controi: NUHdac{ y Restablecii"ento cle! Der`?cho Exp€diente No 686793333003 -2016-00i33 02 Sentenc/a de seguiida instancia Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria causada durante 84 di'as que corresponde a $7.593.429 (numeral segundo); iii) negó la pretensión de indexación (numeral sexto) iv) declaró no probada la excepción de prescripción y; v) condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELAclóN.

La parte demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en

excepción de prescripción y; v) condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELAclóN.

La parte demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 22 de agosto de 20185, se admitió el recurso de apelación

que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 22 de agosto de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante provei'do de fecha 10 de diciembre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante7. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.

Paite demandada8. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso.

sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso. 4 Foiios 155 a 165 5 Folio 183 6 Folio 189 7 Foiios 194 a 198 8 Foiios 199 a 209 ¡EUEIMc.dio de Control: Nulic(ad y Restableciinento del Derecho Expcc]¡{?Íite No. 686793333003 -2016 -00i3`3 02 Ser\tc"icia de segijnda mstancia

VIII. MARC0 NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sehtencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia juri'dica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honor¿]ble Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocirriiento y pago las cesanti'as parciales o definitivas de los

moratoria por el reconocirriiento y pago las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración nci resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecut(triaí°, y 45 días hábiles a partir del di'a en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormen[e, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el arti'culo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal.

cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica]L. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidacl certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado ,al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computi]rá pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el ir`teresado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación no son computables como días de sanción sin

notificación personal si el ir`teresado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración exi]ide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que 9 Sentencia de unificación por lmportan\:ia ]urídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 " 10 di'as si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 di'as si se presentó en vigencia del CCA. " Arti'culo 56 de la Ley 1437 de 2011 4 ®® Medio de Contro) : Nulic{ad y Restablec,imiento (jel Derecho Expediente No` 686793333003 -20i6 --00133 - 02 Sentencia de segunda mstanc,a denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma:

embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 di'as para que se produzca el pago de la cesanti'a reconocida, corren a partir del di'a siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 283i de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los

Decreto 283i de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148]2 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. "El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la

asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia Frscíih -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 oíe /e4neno c/e/ an~o s/ÉuÍ.enía y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»"

en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. 12 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o meclio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del c)rden juri'dico superior. 5 •.:`..`Mc'clio de Con{roL Nuiiclac{ y Restab(ecirr iento del Dcr`?cho Exp(^ciiente No 686793333003 2016-0(1133 -02 Sentt?iic{Í3 ile sc.gijiidti msrancií? Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: ÑÉG"M ^ mgt tttú 3mE;3 ,yt , '":^;t5Ú^,^ « tt ÚÚ tt¥ÍtffigÉ"ñ"§ít;; Úúü t~~. ári:Bffi3 Ú y,Lyi" ,y; Anualizado Vigeite al momento de la mora Asignación básica de cada año

Úúü t~~. ári:Bffi3 Ú y,Lyi" ,y; Anualizado Vigeite al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vi€iente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigeite al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sarición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesanti'as es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se prt)duzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es

sucesiva mientras no se prt)duzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus,te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de i:ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. ® De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unjficación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y . por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

En el expediente se encuen\:ra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el di'a 19 de diciembre de 2013, la que fue reconocida mediante la Resolución No 420 del 25 de marzo de 201413.

cesantía parcial el di'a 19 de diciembre de 2013, la que fue reconocida mediante la Resolución No 420 del 25 de marzo de 201413. 1.2. De conformidad con el comprobante bancario obrante a folio 29 la cesanti'a de la parte actora ingresó para pago el di'a 16 de junio de 2014 y fue cancelada el 25 de junio de 2014. ]3 Folio 25 a 26 La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. 6Meclio de Control: NUHdad y Restablec,imi€nto cicJI Derecho Exped)ente No, 686793333003 2016 00133 -02 Sentenaa de segunda ¡nstoncia 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 6 de agosto de 2014í4, respecto de la cual no se acreditó que se hubiese emitido respuesta de fondo.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Ia Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de

unificación del 18 de julio de 2018, Ia Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesanti'as le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. .2. En virtud del deber de mitigación del dañot5, la Sala toma co las cesantías el d',a que en la éntidad encargadá hizo el desemffi pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmen presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposi • :á3: Saed::|':s:::t:j.prde:e:et:.:s.u.|t:e':t:eg::rJuf::::u::nq#m#:|:;'v:J reconocimiento fue radicada por la parte acto hasta el 25 de marzo de 2014 se profirió la Re Por lo tanto, la sanción moratoria se comp reconocimiento de la siguiente forma: i días de ejecutoria del acto; y iii) 45 día 15 días e pago de es éste debe expedición del la solicitud de ffiffi# de 2013 y soio ffi`spófidiente espués ffi radicada la solicitud de

15 días e pago de es éste debe expedición del la solicitud de ffiffi# de 2013 y soio ffi`spófidiente espués ffi radicada la solicitud de exffiir la resolución; ii) 5 ó io uáp§ñffiágo ®

FECHA DE PRESENTACION DE!;fi%LÁsoLr"TUD 19 DE DICIEMBRE DE 2013

DE RECONOCIMIENTojaffi;;ffisAN7ffis y¥;%:;!, á3M[ND][£SRAT]pvAOR&Ags¥É¥É3E#D[EN¥ÉÉ"cTo 14 DE ENERO DE 2014 10 DÍAS DE EJECUTffi±A Rffi~ ACTol6 28 DE ENERO DE 2014

45 DÍAS HÁBILESPARfficTUAR EL PAGO 2 DE ABRIL DE 2014

FE§HCAESEffiffiñffi£P"£ESEMBOLsoDE 16 DE JUNIO DE 2014 §§ a sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a 3 de abril 2014 al 15 de junio de 2014, teniendo en cuenta la fecha ieetnd,án:íñ#aeu;a.scesant,'asquedóadispos,c,óndelapaftedemandante,yno 2.4. En relaaóñ con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 3 de abril de 2014, esto es, dentro de los 3 años

sanción moratoria se radicó el 3 de abril de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto. i4 Foiios 22 a 25 15 Es un deber del demandante como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mlsmo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para asi' evitarle al patrimonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Poli'tica. 16 Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACA 7í`Jj(.`c!ic) de Contro): Nuitclad y Res{ablecin' iento del Dert?cho Ex)i(^tJ,!©iite No, 686793333003 2016 -0013`3 -02

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3, Liquidación.

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3, Liquidación. Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción moratoria, que corresponde al periodo 3 de abril de 2014 al 15 de junio de 2014, esto es 74 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para el momento de causación de la mora (año 2014), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías parciales. Se observa a folio 30 el comprobante de nómina en donde se indica que la demandante ostentaba el escalafón 14 para el año 2014, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 172 de 2014L7 el salario base es $2.711. Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $2.71] .939 / 30 = $90.397 • Valor de la sanción: $90.397 x 74 = $6.689.378 En relación con la indexación, se indicó en la sen ncia de procedente la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 Sbre la su

En relación con la indexación, se indicó en la sen ncia de procedente la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 Sbre la su :::::tp,:osai:ntsearnecs'::oTaosr.€:t::'iéc::sá:,:asef:#ñíí '::::ónnocTduaep:: o canceladas las /ñLa indexación se hace c()n base en la infQ®ación rep"ada por el BANCO DE LA La indexación se hace con base en ia inforffiü"ér REPUBLICA y el DANE y en aplicación del Honorable Consejo de Estado Ra = Rhxindicepl Indice repoffida por el BANCO DE LA ecida en la Jurisprudencia 2iiiii;;-;?%ííjgk^ 8j#ii#ti;, Rh :eonrtaa#:':e§#°ar:eu#addeo a' Valor llquldado como sanción Índice inicial á#g_g#iSriE:Nn:':Peu:e:Set:a:aaE:Sat:e:CÍ;ke;rc::uB:A#Cee¥on:,':Sddeei: Índice final .;S Correspo" al`ffic vigente para la fecha en que se profiere la'jiñ; sentencia,`^:is se toma de la págína web del BANCO DE LA x,REPUBLIC&;y el DANE. Ra i

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Ra i mh-tiffi#£:z:::a,oe£r:,c,róensutt:,deomá:,c,:. actua,,zac,ón de ,a renta PC lni(:ial Üunio de 2014]= 81,60609 Ra = $6.689.378 x 1,2451 = $8.328.944

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo ant€!rior, Ia Sala MODIFICARÁ el numeral segundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia apelada únicamente en lo que se refiere a la " Por el cual se modifica la remuneracii5n de los serviclores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por ei Decreto Ley 2277 de ig79, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativ() estatal. " Se toma el de febrero de 2019 dadt) que la sentencia es proferida en abril de 2019, y no ha sido publicado el IPC de marzo de 2019 8Medio c!e Control: Nulidcic( y Rc?stablecmc`nto (le, D`?r`?cho Exp€id)ente No. 686793333003 2016 00i.33 02 Seiiteíicia de segiJnda iristtiiic!a

Exp€id)ente No. 686793333003 2016 00i.33 02 Seiiteíicia de segiJnda iristtiiic!a aquí demandante, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $8.328.944 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardi'o de sus cesantías parciales. De otro lado, se REVOCARÁ el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, únicamente para este proceso, en el que se negó la pretensión de indexación de la sanción moratoria, dado que en la liquidación antes efectuada incluyó la indexación solicitada en la demanda.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia.

EI A quo fijarás las agencias en derecho en auto separado. ® ® En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE

conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia. EI A quo fijarás las agencias en derecho en auto separado. ® ® En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE el numeral sexto (60) de la parte resolutiva de la sentencia proferida en la audiencia inicial múltiple de fecha 22 de marzo de 2018 por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, únicamente para este proceso, mediante el cual se negó la pretensión de indexación de la suma reconocida por concepto de sanción por mora, y en su lugar, declárase procedente la misma conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral segundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente para este proceso, el cual quedará asi': ``CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora IRMA MOSCOSO BRAV0 identificada con c.c. 37.706,229 la suma de $8.328.944 por concepto de sanción moratoria generada por el

BRAV0 identificada con c.c. 37.706,229 la suma de $8.328.944 por concepto de sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución No 420 del 25 de marzo de 201

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