TA SANT - 686793333003-2016-00139-01-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2016-00139-01-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE CO LOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE AFIGENIA RODRIGUEZ TORRES Y OTROS DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA RADICADO 686793333003 – 2016 – 0013901
TEMA ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
samuelaldana2302@hotmail.com notifica.judicial@ica.gov.co Carlos.vides@ica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el rec urso de APELACIÓN interpuesto c ontra la s entencia de calendada catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Con su ejercicio se pretende en síntesis que se declare al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (I.C.A .) administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente de tránsito sufrido por el señor FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ (Q.E.P.D .), el día el 30 de abril de 2014, en el vehículo campero de placas OCK 155.
RODRIGUEZ (Q.E.P.D .), el día el 30 de abril de 2014, en el vehículo campero de placas OCK 155.
Como consecuencia de la anterior declaración , se condene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (I.C.A ) a pagar perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera:
- Para AFIGENIA RODRIGUEZ TORRE S y VICTOR MANUEL TRUJILLO, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales, para cada uno.
- Para VICTOR MANUEL TRUJILLO RODRIGUEZ, VALENTINA TRUJILLO RODRIGUEZ, BRAYAN ALEXIS TRUJILLO e ISAIAS TRUJILLO RODRIGUEZ, el equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
POR PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante cuanti ficados en el numeral 24 de los hechos de la demanda con fundamento en el dictamen rendido por el contador PEDRO VELASCO CARVAJAL la suma de $305.709.654.
De igual forma, solicita la liquidación de las condenas con el reajuste del I.P.C ., debidamente inde xadas y finalmente solicita la condena en costas y agencias en derecho.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 686793333003 – 2016 – 00139 - 01 Sentencia de segunda instancia
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2. HECHOS
Afirma el apoderado judicial de los demandantes, que el día 30 de abril de 2014, el
Expediente No. 686793333003 – 2016 – 00139 - 01 Sentencia de segunda instancia
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2. HECHOS
Afirma el apoderado judicial de los demandantes, que el día 30 de abril de 2014, el señor FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ (Q.E.P.D) se movilizaba en una motocicleta marca Honda color roja de placas GNT 79D, modelo 2014, llevando como parrillero al señor VICTOR ALFO NSO MURCIA MEJÍA, por el trayecto de la vía que de Cimitarra, conduce a Puerto Araujo (S), que colisionó con un vehículo campero de placas OCK 155, marca Chevrolet, modelo 2013 conducido por la señora INES ARIZA TRASLAVIÑA, quien presuntamente invadió el carril contrario por donde venía la moto, dejando como resultado la pérdida de la vida del seño r FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ (Q.E.P.D).
En la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra en el informe ejecutivo –FPJ-3 señalaron como hipótesis del accidente “ que, al parecer este vehículo, invadió el carril contrario, coli sionando con la motocicleta”, de igual manera se encuentra entrevista realizada al señor VICTOR ALFONSO MURCIA MEJÍA quien indicó lo siguiente: “el hecho fue que ella adelantó en curva y por eso fue que ella colisionó con nosotros”.
Por otra parte, en las fotografías tomadas después del accidente se observa el vehículo en el carril por el cual transitaba la motocicleta, la moto al borde de la vía, el cuerpo sin
con nosotros”.
Por otra parte, en las fotografías tomadas después del accidente se observa el vehículo en el carril por el cual transitaba la motocicleta, la moto al borde de la vía, el cuerpo sin vida del señor FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ (Q.E.P.D), el fuerte impacto se produjo en la parte delantera izquierda.
Se realizó un examen al cadáver del señor FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ (Q.E.P.D) por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias ForensesHospital San Juan de Cimitarra de conformidad con el protocolo de necropsia Número P -008-2014.
El vehículo de placas OCK 155 al momento del accidente, era de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A ., el cual había sido asignado a la señora INES ARIZA TRASLAVIÑA en cumplimiento de la comisión de servicios Nro. 201419720 como directora de la oficina del I.C.A ., en el Municipio de Cimitarra.
El señor FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ (Q.E.P.D) nació el día 8 de noviembre de 1985 y al momento de los hechos se desempañaba como administrador de una finca ubicada en el Municipio de Cimitarra devengando 2 sa larios mínimos y colaboraba con la manutención de su madre AFIGENIA RODRIGUEZ TORRE S, VICTOR MANUEL TRUJILLO quien es el padrastro y sus hermanos VICTOR MANUEL TRUJILLO RODRIGUEZ,
VALENTINA TRUJILLO RODRIGUEZ, BRAYAN ALEXIS TRUJILLO RODRIGUEZ e ISAIAS
quien es el padrastro y sus hermanos VICTOR MANUEL TRUJILLO RODRIGUEZ, VALENTINA TRUJILLO RODRIGUEZ, BRAYAN ALEXIS TRUJILLO RODRIGUEZ e ISAIAS TRUJILLO RODRIGUEZ con los cuales mantenía un estrecho lazo afectivo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I.C.A (fl. 118 -143) por intermedio de apoderado judicial presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual señala su oposición a las pretensiones, al considerar que no es posible solicitar una indemnización por daños causados por los hechos en los cuales la entidad no los originó, teniendo en cuenta que no existe responsabilidad por la funcionaria al no existir prueba que demuestre que el accidente de tránsito fue por imprudencia de la demandada. Afirma que el accidente tuvo su origen en que la motocicleta invadió el c arril contrario y que la muerte se produjo a que el demandante no llevaba casco, siendo esta la causa objetiva del fallecimiento.
Propone como excepciones ausencia de responsabilidad de la demandada, ausencia de los requisitos que originan la responsabili dad extracontractual e inexistencia de nexo de causalidad entre el supuesto daño inferido y conducta atribuida al Instituto Colombiano Agropecuario ICA - Culpa exclusiva y determinante de la víctima.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 686793333003 – 2016 – 00139 - 01 Sentencia de segunda instancia
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III.SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia , el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil denegó las
Sentencia de segunda instancia
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III.SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia , el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamentos de su decisión el A quo expuso:
La regla general es que en la producción de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores, la responsabilidad se atribuya de manera objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad causante del daño, pues quien cree un riesgo debe asumir las consecuencias de su materialización, de manera que si como consecuencia de la conducción de un vehículo oficial, se producen lesiones o la muerte de una persona, la entidad debe indemnizar los perjuicios que ocasione. Un segundo evento se da en la colisión de dos vehículos en movimiento, caso en el cual se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por ende, en principio, se resolvería la controversia con fundam ento en el régimen objetivo de riesgo excepcional , existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa. En estos casos, el H. Consejo de Estado ha considerado que es necesario establecer si los vehículos tienen características similares o si se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos represente un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente supera en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional1.
mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente supera en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional1. Por lo tanto, se creó un riesgo para los dos, en la medida en que se hallaba sometido cada uno de ellos, a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor; en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada”2. Que el daño alegado tiene su origen en la muerte del señor FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ en accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril de 2014 en el kilómetro 24 que de la vía a Cimitarra conduce a Puerto Araujo involucró un vehículo oficial Marca Chevrolet Vitara Mod elo 2013 de Placas OCK - 155 propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, que era conducido por un miembro activo y en servicio de dicho instituto de nombre INÉS ARIZA TRASLAVIÑA .
Señala el J uez de instancia que l as pocas pruebas, que reposan en el expediente no permiten determinar la responsabilidad de la entidad , dado que lo único que existe en el proceso es una serie de indicios, que dejan en la total incertidumbre las causas del accidente y no permiten determinar con certeza cuál de los dos conductores, incumplió
permiten determinar la responsabilidad de la entidad , dado que lo único que existe en el proceso es una serie de indicios, que dejan en la total incertidumbre las causas del accidente y no permiten determinar con certeza cuál de los dos conductores, incumplió las normas de tránsito y ocasionó el siniestro; advierte el despacho que aspectos como la trayectoria que describió el vehículo oficial, la disposición final de los vehículos accidentados, la presunta zo na del impacto, los restos de vidrios registrados en el croquis, no constituyen elementos probatorios suficientes para endilgar a la funcionaria
1 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente No. 16180. Posición reiterada en Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente No. 14780. 2 Ibidem .Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 686793333003 – 2016 – 00139 - 01 Sentencia de segunda instancia
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del ICA la responsabilidad en el siniestro, y en cambio, dejan entrever que posiblemente el conductor de la mot ocicleta pudo tener responsabilidad en el accidente.
No existe en el proceso, una sola prueba que acredite que la funcionaria de l ICA realizó una conducta contraria a las normas de tránsito vigentes, más allá de las posibles causas del accidente que se consignaron en el croquis, y que responden a la forma en que quedaron ubicados los vehículos, sin embargo, se reitera que no se probó la presunta invasión del carril por parte del vehículo oficial, y tampoco, que exista alguna otra conducta censurable que haya sido determinante en la producción del daño, si bien es
quedaron ubicados los vehículos, sin embargo, se reitera que no se probó la presunta invasión del carril por parte del vehículo oficial, y tampoco, que exista alguna otra conducta censurable que haya sido determinante en la producción del daño, si bien es cierto, que el vehículo oficial quedó incrustado en la cuneta del carril co ntrario por el cual se movilizaba la motocicleta, este hecho por sí solo no acredita la invasión del carril, como quiera que de la simple observación de las fotografías del accidente aportadas por la parte actora, se puede corroborar que el vehículo oficia l recibió el impacto pleno en su lado izquierdo, destrozando el panorámico en ese lado, la farola y el guarda fango izquierdo, lo que según la conductora, le hizo perder el control del vehículo, versión que es plausible teniendo en cuenta que el campero no tomó la curva posterior sino que siguió de manera lineal por la vía, siguiendo la trayectoria que traía metros atrás, como lo muestra la fotografía superior del folio 40 y el croquis. A su vez la fotografía superior del folio 43, muestra una tenue huella de arrastre lineal que corrobora la versión de la conductora del vehículo al señalar que perdió el control, si bien, esta huella de frenado no fue dibujada en el croquis por el funcionario de tránsito, es claro que si se dejó constancia de su existencia en las observaciones del croquis y la misma se hace visible de la simple observación de las fotografías.
Lo anterior, aunado a los resultados de la prueba de alcoholemia y el hecho de que el conductor de la motocicleta no portara el casco protector que exige la norma de tránsito,
de la simple observación de las fotografías.
Lo anterior, aunado a los resultados de la prueba de alcoholemia y el hecho de que el conductor de la motocicleta no portara el casco protector que exige la norma de tránsito, son indicios que hacen cuestionar el actuar del señor FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ, por ser actos que desdicen de la responsabilidad y cuidado con la cual el occiso desarrollaba la actividad peligrosa de la conducción de vehículos automo tores el día del accidente.
IV. LA APELACIÓN
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para conceder las pretensiones, exponiendo los siguientes argumentos:
Manifiesta que no está de acuerdo con que no existe en el proceso, una sola prueba que acredite que l a funcionaria del ICA realizó una conducta contraria a las normas de tránsito vigentes , porque desconoce el siguiente caudal probatorio obrante en el expediente: Las declaraciones de VICTOR ALFONSO MURCIA MEJIA y YONNY ALEXANDER ORTIZ son armoniosas, concordantes y coherentes en señalar que la señora INES ARIZA TRASLAVIÑA conductora del campero de placa OCK155 fue quien invadió el carril por el cual t ransitaba legítimamente el motociclista FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ , las cuales corroboran lo expresado gráficamente en las fotografías ; que la conductora del vehículo campero de placas OCK155, señora INES ARIZA TRASLAVIÑA, invadió intempestivamente el carril que transitaba el motociclista FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ
vehículo campero de placas OCK155, señora INES ARIZA TRASLAVIÑA, invadió intempestivamente el carril que transitaba el motociclista FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ y que dicha conductora simultáneamente transitaba a exceso de velocidad, convirtiéndola en la única responsable del accidente. Fotografías que prueban que el vehículo campero de placa s OCK 155 efectivamente invadió el carril por el cual le correspondía transitar a la motocicleta de placas GBT 790, arrastrándola hasta el borde de la vía; no es la motocicleta que invadió totalmente el carril por el cual transitaba el campero de placas OCK15 5, cruzó la cuneta y se estrelló contra el barranco ubicado en el borde del carril contrario.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 686793333003 – 2016 – 00139 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Que el cuerpo sin vida de FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ, quedó en la zona verde correspondiente al carril contrario por el cual debía transitar el vehículo campero de placas OCK 155. El cuerpo sin vida de FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ no quedó en el carril por el cual le correspondía transitar al vehículo campero de placas OCK 155 . Igualmente, que la motocicleta de placas GBT79 0 no quedó ubicada en el carril por el cual le correspondía transitar al vehículo campero de p lacas OCK155; y que los daños del vehículo campero de placas OCK 155, esencialmente se evidencian en la parte
cual le correspondía transitar al vehículo campero de p lacas OCK155; y que los daños del vehículo campero de placas OCK 155, esencialmente se evidencian en la parte delantera izquierda con la que se produjo el impacto con la motocicleta. Igualmente, que el INFORME EJECUTIVO -FPJ-3 en el cual se expresa textual mente lo siguiente: “día de hoy, siendo las 18:40 horas, nos informa la central de radio de la policía de Cimitarra Santander, sobre un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce de Cimitarra al corregimiento de Puerto Araujo, más exactamente en el sector conocido como "la 24" donde perdió la vida un ciudadano de sexo masculino. Teniendo conocimiento del caso , funcionarios d e la unidad básica de investigación SIJIN Cimitarra, se desplazan al lugar de los hechos con el fin de realizar los respectivos actos urgentes, al llegar al lugar de los hechos, se observa un tumulto de gente alrededor de dos vehículos colisionados, los cuales se describen así: Una motocicleta de placas GBT 790 marca /Honda, color rojo , que al parecer se dirigía hacia el corregimiento de Puerto Araujo, y , aparentemente era conducida por el señor FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ y su acompañante el señor VICTOR ALFONSO MURCIA MEJIA, y un automóvil tipo campero de placas OCK 155 marca Chevrolet Vitara . color blanco, que iba en sentido contrario , vía Cimitarra, conducido por la señora INES ARIZA TRASLAVIÑA , identificada con la cedula de ciudadanía
campero de placas OCK 155 marca Chevrolet Vitara . color blanco, que iba en sentido contrario , vía Cimitarra, conducido por la señora INES ARIZA TRASLAVIÑA , identificada con la cedula de ciudadanía número 51. 706. 666, y que al parecer invadió el carril contrario, colisionando con la motocicleta." Que la conductora del vehículo campero de placas OCK155, al tomar la curva, tenía la obligación legal y reglamentaria de disminuir la velocidad con la finalidad de evitar que la fuerza centrífuga, sumada al peso del vehículo le hiciera perder el control, generando la invasión del carril contrario. Aclarando, que la motocicleta al ser arrastrada por el vehículo campero , obviamente dejó la huella a que se refiere la inspectora de policía en su correspond iente croquis y que el Juzgado Tercero Administrativo la interpreta como huella de frenado del campero. Es que, aun partiendo de tan generosa interpretación de dicha huella , solamente cabe concluir sin mayor esfuerzo, que el vehículo campero de placas OCK155 invadió el carril contrario causando el accidente. Resultaría ilógica una interpretación contraria. Que los “croquis” o "informes de accidente de tránsito” en sí mismos no constituyen pruebas, aspecto éste que ha sido debidamente decantado en múltiples jurisprudencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales ha quedado preestablecido que tales documentos solamente sirven como criterio de orientación de la investigación. Muchísimo menos se puede pretender que la respetable interpretación personal realizada en el "croquis" o en el "informe del accidente" por parte de la inspectora de
que tales documentos solamente sirven como criterio de orientación de la investigación. Muchísimo menos se puede pretender que la respetable interpretación personal realizada en el "croquis" o en el "informe del accidente" por parte de la inspectora de policía de Cimitarra, señora LEIDY DIANA CRUZ se tenga que asumir o interpretar bajo el esquema de verdad absoluta e incontrovertible, o asignarle los efectos de "buena fe sabida y buena fe guardada ”, ya que esa importante labor de interpretación tendiente a desentrañar o descubrir las verdaderas o reales causas del accidente, el legislador se la ha asignado a los Jueces de la Republica y es a ellos a quienes les corresponderá en cada caso concreto, de conformidad con los principios preestablecidos y las pruebas recaudadas, cumplir dicha labor con el faro de orientación que inspira el tema de la justicia material. Si la entidad demandada pretendía acudir a la causal de exoneración denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA V ICTIMA les correspondía la carga de probar o demostrar fehacientemente dicha circunstancia, no solamente con la simple versión de ella como conductora del campero, ya que, desde el antiguo derecho romano se tiene claramente preestablecido que "nadie es buena prueba de su propia causa".Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 686793333003 – 2016 – 00139 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Además, considera que no se debe pasar por alto que el la no fue designada por la entidad demandada ICA para desempeñar el cargo de conductora de vehículos, si no
Sentencia de segunda instancia
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Además, considera que no se debe pasar por alto que el la no fue designada por la entidad demandada ICA para desempeñar el cargo de conductora de vehículos, si no para que cumpliera las funciones de médica veterinaria. Por ese claro camino recalcó que la propia señora INES ARIZA TRASLAVIÑA manifiesta que perdió el control del vehículo, lo cual se corrobora con las fotografías aportadas como anexos de la demanda en las que se observa que el campero de placas OCK155 quedó ubicado junto a la cuneta y recostado en el barranco del carril contrario por el cual le correspondía transitar.
Adicionalmente, dice en su memorial, que el simple hecho de que el motociclista FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ se movilizara sin el respectivo casco, sin el correspondiente chaleco reflectivo, y que en el examen de alcoho lemia se hubiere detectado Etanol en una concentración menor de 15 miligramos, son infracciones que por si solas generarían las sanciones administrativas que el Código de Tránsito establece y además este actuar del señor FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ no facultaba, no autorizaba para que la conductora del vehículo campero de placas OCK 155 invadiera el carril contrario y atentara contra el derecho fundamental a la vida o la integridad física, de las personas que se movilizaban en la motocicleta, sin más trascendencia , son infracciones respecto de la causa prio ritaria, prevalente o determinante del accidente.
las personas que se movilizaban en la motocicleta, sin más trascendencia , son infracciones respecto de la causa prio ritaria, prevalente o determinante del accidente.
Y trae un extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, proferida en el proceso 11187, de fecha 29 de junio de 1999, siendo Magistrado Ponente el Doctor: CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. Y que para el caso desde un comienzo del proceso siempre ha manifestado que esas circunstancias que se le atribuyen al motociclista FERNEY GOMEZ RODRIGUEZ para nada incidieron en la generación del accidente, es decir, no fueron la causa determinante del mismo, y, por ende, mal pueden utilizarse por la parte demandada o por el operador jurídico para estructurar una presunta exoneración de responsabilidad bajo la causal de la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, ya que la causa determinante fue la invasión del carril por parte de la conductora del campero de placas OCK -155
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 09 de abril de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar o no, a declarar que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, a causa de la muerte del señor FERNEY GÓMEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) acaecida en un accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril de 2014, en el cual estuvo presuntamente involucrado un vehículo de propiedad del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 686793333003 – 2016 – 00139 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Bajo este entendido, se debe establecer, si como lo afirma la par te demandante, fue causa determinante del daño la presunta imprudencia por parte de la funcionaria del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA; o si, por el contrario, el daño que alegan los accionantes tiene por causa el hecho determinante y exclusivo de la víctima
(FERNEY GÓMEZ RODRIGUEZ).
VIII. MARCO NORMATIVO JURISPRUDENCIAL
1. La responsabilidad del Estado.
alegan los accionantes tiene por causa el hecho determinante y exclusivo de la víctima
(FERNEY GÓMEZ RODRIGUEZ).
VIII. MARCO NORMATIVO JURISPRUDENCIAL
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de l a conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C -38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en l a lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C -333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de
públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y s e ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración.
2. Daños causados en ejercicio de actividades peligrosas. Régimen aplicable.
En relación con este tema, el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 20163, reiteró la línea jurisprudencial 4 relativa a los daños derivados de actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) , señalando que el régimen aplicable para analizar la eventual responsabilidad del Estado es de carácter objetivo (riesgo excepcional) pues el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que se expone a los administrados, y en este orden, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño pueda ser imputable a ella, y al demandante le basta con probar la existencia del daño y la relación causalidad entre este y el hecho realizado en desarrollo de una actividad riesgosa po r parte del Estado. Así las cosas, quien alegue la acusación de un daño por parte del Estado tienen la carga de demostrar que dicha actividad fue la causa directa y eficiente del mismo, y, por otro lado, el demandado debe demostrar la existencia de
parte del Estado tienen la carga de demostrar que dicha actividad fue la causa directa y eficiente del mismo, y, por otro lado, el demandado debe demostrar la existencia de
3 Radicación 63001-23-31-000-2003-00840-01(36917) 4 Al respecto se encuentran los pronunciamientos del 15 de marzo de 2001 expediente 52001-23-31-000-1994-6040-01 (11.222); sentencia del 25 de julio de 2002, expediente 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180); fallo del 25 de julio de 2002, expediente 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180); Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.319. M.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia del de 11 de agosto de 2011, expediente 20.958 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 686793333003 – 2016 – 00139 - 01 Sentencia de segunda instancia
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una causa extraña como culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante de un tercero o fuerza mayor como causales eximente de responsabilidad.
En concreto frente a la actividad de conducción de vehículos la Sección Tercera del Alto Tribunal precisó que la actuación diligente del conductor como viajar con la velocidad permitida en la Ley – entre otras -, no excluye al Estado de probar la diligencia y cuidado con que debió actuar teniendo en cuenta que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva, ademá s, el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas reduce el riesgo en la actividad mas no lo anula, por lo que quien la ejerce es
cuidado con que debió actuar teniendo en cuenta que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva, ademá s, el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas reduce el riesgo en la actividad mas no lo anula, por lo que quien la ejerce es responsable de los daños que con ella se causen, pese a haber cumplido con tales
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