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TA SANT - 686793333003-2016-00141-01-(12-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2016-00141-01-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

ABRIL

DOCE (12)

Bucaramanga, "

OE DOS MIL DlECaCHfl

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RELIQUIDACION CESANTIAS

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTENTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ELIZABETH MARTINEZ VERA

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 686793333003 2016 00141 01

1. Por medio de la Reso, reconocida la cesa Procede la Sala a proferir sentencia de segundo^ presente medio de control ejercido por el señor^ en contra del FOMAC.

A. Hechos stancia dentro del TH MARTINEZ VERA 740 del 17 de diciembre de 2015 le fue

2. Respecto a este fí|cdlocimiento poro efectos de su liquidación se aplico el régimen anual y no el retroactivo como debió ser.

B. Pretensiones

1. Declarar la nulidad de la Resolución 1740 del 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reconoce un auxilio de cesantías con el régimen anuolizado.

2. Ordenar Al FOMAG a reliquidar el auxilio de cesantías a favor de mi mondante y se profiera acto administrativo en el que se determine que el valor a reconocer por concepto de cesantías corresponde al liquidado por el régimen tradicional de cesantías, previo descuento de lo pagado por concepto de auxilio de cesantías.

mondante y se profiera acto administrativo en el que se determine que el valor a reconocer por concepto de cesantías corresponde al liquidado por el régimen tradicional de cesantías, previo descuento de lo pagado por concepto de auxilio de cesantías.

3. Se condene en costas al demandado.

C. Normas violadas v concepto de violación Se señala como vulnerados Constitución Política, artículos 2, 25 y 53. Ley 60 del 993, Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947 y Decreto 196 de 1995.D. Contestación Por conducto de apoderado judicial la entidad demandada se opone o los pretensiones de la demanda, y ejerce la defensa invocando los excepciones que denominó: "vinculación de litisconsorte" y "Prescripción".

Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Son Cil, denegó los pretensiones de lo demando al considerar que la demandante al haberse vinculado con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 y ser una docenfe de carócter nacional, la cobija el régimen de cesantías anuolizado y no el retroactivo. El apoderado del demandante apela la decisión de primera instancia solicitando se revoque. Para tal efecto, refiere que la docente en cuestión tiene el carócter de docente territorial por lo tonto la Ley 91 de 1989 no le es aplicable, regla que aplicó el A-quo. ¿Tiene derecho lc^»ra ELIZABETH MARTINEZ VERA a que la entidad demandada reliquidelas cesantías parciales a ella reconocidas mediante Resolución No 1909 del 27 de noviembre de 2014, aplicando poro ello el

¿Tiene derecho lc^»ra ELIZABETH MARTINEZ VERA a que la entidad demandada reliquidelas cesantías parciales a ella reconocidas mediante Resolución No 1909 del 27 de noviembre de 2014, aplicando poro ello el régimen de retroactividad en su liquidación?

1. Tesis de la salo

2. Argumentos de lo Decisión La Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) por la cual se crea el Fondo Nocional de Prestaciones Sociales del Magisterio llamado a atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a lo fecho de la promulgación de la Ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella, consagró en su artículo 15 que a partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 se regiría, en lo que otoñe al reconocimiento de las cesantías, por los disposiciones contenidas en su numeral 3 norma según la cual para el personal de docentes nacionalizados

II

LA SENTENCIA APELADA

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN No.vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por coda año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año y pora los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 V poro los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicho fecho, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de

último año y pora los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 V poro los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicho fecho, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nocional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoceró y pagaró un Interés anual sobre saldo de estos cesantías existentes al 31 de diciembre de codo año, liouldadas anualmente v sin retroactividad. Así, al amparo de la referida norma se tiene que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen de liquidación de cesantías retroactivo y los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad a dicha fecha, se regirón por el régimen de liquidación anualizado, sin retroactividad. No obstante lo anterior, tal y como lo ha concl^|^Lta Corporación en oportunidades anteriores' "/os docentes con^mcwlo^^erritorial anterior a la entrada en vigencia de la Ley 60 de láv^^^ts^n por el régimen de cesantías que para ese moment^ se^iü^^^R vigente en las entidades territoriales que no es otro que el r^^^^^stablecido en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que lajf(fl^¡\^!wrreglamentan''. Lo anterior por ^^fcerate^que los TERRITORIALES no quedaron comprendidos den^^jll^po ae docentes respecto de los cuales la Ley 91 de 1989 reguló el%$¡gjrien prestacional en particular frente a las cesantías, esto es, los nacionales y nacionalizados, pues o partir de un anólisis

comprendidos den^^jll^po ae docentes respecto de los cuales la Ley 91 de 1989 reguló el%$¡gjrien prestacional en particular frente a las cesantías, esto es, los nacionales y nacionalizados, pues o partir de un anólisis sistemótico de sus artículos 2, 4 y específicamente del art. 15 (numeral 3) en el que se regula el tema de las cesantías, se advierte que no se hizo mención alguna acerca de las prestaciones sociales de los docentes territoriales, siendo solo por virtud de la Ley 60 de 19932 que el régimen de cesantías anualizado los cobijó, comprendiendo por tanto a los docentes vinculados con posterioridad a su expedición en tanto pora los vinculados con anterioridad a ella se les respetó el régimen que regulaba la materia en la respectiva entidad territorial. Con la expedición de la Lev 344 de 1996 se consagró un régimen de cesantías anualizado para las personas que a partir de la fecha de publicación de dicha Ley se vincularan a los órganos y entidades del Estado 1 Sentencia del 1 de junio de 2016. MP: Solcnge Blanco Villomizor. Nulidad y Restablecimiento del Derectio. Radicado: 2015-00601-01 2 Por lo cual se dictan normas orgánicos sobre lo distribución de competencias de conformidad con los Arts. 151 y 288 de lo Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de lo Constitución Política y se dictan otros disposiciones-dentro de los que quedaron comprendidos los docentes pues no fueron excluidos expresamente de su aplicación-, ello no quiere decir que los docentes vinculados con anterioridad a dicina tecina conservaban el régimen de liquidación retroactiva de sus cesantías, pues para ello tion de

excluidos expresamente de su aplicación-, ello no quiere decir que los docentes vinculados con anterioridad a dicina tecina conservaban el régimen de liquidación retroactiva de sus cesantías, pues para ello tion de tenerse en cuenta las previsiones que yo desde la expedición de la Ley 91 de 1989 el legislador había efectuado frente al régimen de cesantías para el personal DOCENTE, previsiones según las cuales dicho régimen de retroactividad se mantuvo para los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues para el personal docente que se vinculó o partir del 1 de enero de 1990 y poro los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fechas, se regiría para efectos de lo liquidación de sus cesantías por el régimen anuolizado en dicho ley consagrado. Y en el coso de los docentes territoriales vinculados o partir de su vigencia sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, el sistema de liquidación anuolizado, respetóndose si, el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial para los vinculados con anterioridad a ella, no resultando valida la afirmación según la cual, solo con lo expedición de lo Ley 344 de 1996 se consagró el régimen de cesantías anualizadas para los docentes territoriales.

3. Caso en concreto La señora ELIZABETH MARTINEZ VE^t^ferJImbrada como docente mediante Decreto 57 del 21 de ^jptprjjj^ ai^l 993 suscrito por el Alcalde del Municipio de Oiba. (Folio 2Qa2T En relación con el tipo^tfi||^^^uJición de la docente y lo calidad que

mediante Decreto 57 del 21 de ^jptprjjj^ ai^l 993 suscrito por el Alcalde del Municipio de Oiba. (Folio 2Qa2T En relación con el tipo^tfi||^^^uJición de la docente y lo calidad que ostenta, revisado sun^itp ob nombramiento se advierte que se realizo considerando queia RijsWDción No. 03695 de fecha 28 de julio de 1993 emanado del Minis^i#de Educación Nacional, por lo cual se convierten los soluciones de Educación Nacionales a plazas docentes y faculta a los Alcaldes para hacer los nombramientos y posesión respectivas, y que el Delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Santander, en oficio No. 1204 de fecha 2 de septiembre de 1993, certificó que existe disponibilidad presupuestal para realizar el nombramiento, por lo que, o voces del Decreto 196 de 1995 artículo 2^, y de la Ley 91 de 1989 art 15 la docente es de carócter nacionalizado nombrada en 1994, no cumpliendo asi con los requisitos -previamente expuestosporo ser beneficiario de la retroactividad de las cesantías, es decir, haber sido 3 Pero sólo con respecto a los cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990. " Artículo 2°.- Definiciones. Pora los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.(...)

Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.(...) ^ Artículo r.- Paro los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.nombrada en una fecha anterior o lo entrado en vigencia de la Ley 91 de 1989. Por tal razón, se procederó a confirmar la sentencia apelada.

B. Condena en Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 365 del C.G.P., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de lo República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instcrt^a al demandante, según lo expuesto en lo parte considerativa ¿e qjfíCNte^encia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencie

Juzgado de Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por lo Salo c

según lo expuesto en lo parte considerativa ¿e qjfíCNte^encia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencie

Juzgado de Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por lo Salo c se el expediente al MILCIADES R^DmGUEZ QUINTERO istraíclo

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