TA SANT - 686793333003-2016-00207-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2016-00207-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 686793333003-2016-00207-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIS FELIPE GONZALEZ Y OTROS
APODERADO: CARLOS FERNANDO MORANTES SANTOS
carlosf.morantesfranco.abogado@gmail.com
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA
BELTRAN DEL SOCORRO
hmbgerencia@gmail.com hmbjuridica@gmail.com gerencia@hospitalmanuelabeltran.gov.co juridica@hospitalmanuelabeltran.gov.co lilianrocio162@hotmail.com
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el día 6 de noviembre de 2018, que denegó las súplicas de la demanda.
De la Demanda
Pretensiones:
En síntesis, con la demanda se pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO “por el inadecuado
De la Demanda
Pretensiones:
En síntesis, con la demanda se pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. HOSPITAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO “por el inadecuado tratamiento médico para la realización de un procedimiento quirúrgico que le fue realizado el día veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), situación que puso en riesgo la vida del señor LUIS FELIPE GONZALEZ ARDILA, y en consecuencia deterioró su condición física y psicológica, lo cual, evidencia una clara falla en el servicio de salud al no haber sido tratado en debida forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada para el nivel de atención que ostenta esta institución.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios, los siguientes valores:
Por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 100 SMLMV, a favor de LUISSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2016-00207-01
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FELIPE GONZALEZ ARDILA.
Por perjuicios morales: Para LUIS FELIPE GONZALEZ ARDILA, la suma equivalente a 100 SMLMV. Para MARTHA CECILIA MALDONADO ARDILA, la suma equivalente a 50 SMLMV. Para HANNA ISABELLA GONZALEZ MALDONADO y KAREN ANYELINA GONZALEZ MALDONADO, la suma equivalente a 25 SMLMV, para cada una.
Hechos.
La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
MALDONADO, la suma equivalente a 25 SMLMV, para cada una.
Hechos.
La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. El día 20 de abril de 2014 , a las 17:44 horas, el señor LUIS FELIPE GONZALEZ ARDILA solicitó ser atendido por el servicio de urgencias de la entidad demandada, con un cuadro clínico de un (1) día de evolución caracterizado por dolor abdominal a nivel de hipograsto tipo cólico asociado a constipación y malestar general, astenia y adinamia. El diagnóstico dado en esa oportunidad fue el de síndrome de colon irritable, sin diarrea.
2. El señor GONZALEZ ARDILA reingresó al servicio de urgencias siendo las 23:03 horas, y según nota médica, presentaba persistencia de dolor abdominal, febril, con dolor abdominal difuso a la palpación, con signos no muy claros de irritación peritoneal y blumberg dudoso, por lo que el médico tratante decidió tomar paraclínicos. El mismo día se ordenó la salida del paciente con recomendaciones y consultar de inmediato por signos de alarma.
3. El día 22 de abril de 2014, a las 4:47 a.m., el demandante ingresó nuevamente al Centro Hospitalario con dolor abdominal inferior de 3 días, tenesmo rectal, náuseas, hirexia, insomnio, siendo diagnosticado con náusea y vómito asociado a dolor abdominal en otras partes inferiores del abdomen.
4. Con posterioridad a su ingreso a urgencias y por la respuesta a la interconsulta, luego de las 9:27 a.m le fue diagnosticado apendicitis aguda, por lo que se
abdominal en otras partes inferiores del abdomen.
4. Con posterioridad a su ingreso a urgencias y por la respuesta a la interconsulta, luego de las 9:27 a.m le fue diagnosticado apendicitis aguda, por lo que se recomendó pasar a sala para apendicento mía por laparoscopia exploradora, en la cual, se deja claro que la herida estaba contaminada. Al término del procedimiento quirúrgico, el diagnóstico fue el de apendicitis aguda con absceso peritoneal y adherencias peritoneales.
5. El día 23 de abril de 2014, a las 20:30 horas, según nota médica de las 19:07 y las 22:30 horas, el demandante presentó episodio de desaturación y distención abdominal con émesis. En nota de las 20:30 horas, el paciente presentó una evolución inadecuada dada por extensión de lesión de tipo veta en banda hacia flancos a nivel periumbilical, sin que a la palpación se encontrara crepitación, sin embargo, por el cuadro bizarro, se decide cambiar el esquema antibiótico.Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 686793333003-2016-00207-01
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6. El 27 de abril de 2016 a las 12:30 horas, dadas las complicaciones, el paciente fue intervenido nuevamente para realizar un drenaje por peritonitis generalizada, por una laparotomía explorativa y lavado quirúrgico.
7. De forma reiterada el paciente y sus familiares solicitaron verbalmente y por escrito, el cambio de médico tratante, dad ala preocupación por las complicaciones que se venían presentando.
8. La falla en el servicio de salud, afectó y puso en riesgo la vida y la salud del
el cambio de médico tratante, dad ala preocupación por las complicaciones que se venían presentando.
8. La falla en el servicio de salud, afectó y puso en riesgo la vida y la salud del demandante, de acuerdo con el protocolo para recibir una atención idónea y con calidad por parte de la ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO, entidad que no atendió los problemas de salud que presentó, de acuerdo con la evidencia científica y los servicios habilitados.
9. El demandante es un destacado comerciante del municipio del Socorro, con un negocio de mantenimiento y venta de equipos de cómputo.
Contestación a la Demanda
La ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO no dio contestación a la demanda.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil el 6 de noviembre de 2018, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Para la adopción de la decisión, el Juez de primera instancia destacó que la falla en el servicio alegada por la parte actora no constituye per se un daño antijurídico que pueda ser indemnizado. Se argumentó en la sentencia además que al proceso no se aportaron pruebas que permitieran establecer que el señor LUIS FELIPE GONZALEZ ARDILA padeció algún deterioro en su condición física o psicológica que se alega en la demanda a causa de la atención médica que le fue prestada en la ESE HOSPITAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO, por lo que no se encontraba probado el daño como elemento de responsabilidad de la administración. Se destacó por el A-quo que en el proceso solo se incorporó un dictamen pericial que tenía por
que le fue prestada en la ESE HOSPITAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO, por lo que no se encontraba probado el daño como elemento de responsabilidad de la administración. Se destacó por el A-quo que en el proceso solo se incorporó un dictamen pericial que tenía por objetivo determinar su la actividad médica se en contraba ajustada a la lex artis, y en el mismo solo se evidencia que se presentaron complicaciones en le manejo de la patología que aquejaba al demandante, no obstante, fue dado de alta el día 3 de mayo de 2014 ante la mejoría que presentó en su estado de salud.
Finalmente se destacó por el Juez de primera instancia que la sola complicación en la actividad médica no constituye un daño indemnizable, sino que la misma se evalúa desde la óptica de la imputación, cuando ya se encuentra estructurado el daño a ntijurídico como primer elemento de responsabilidad.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2016-00207-01
4 Recurso de Apelación
La PARTE ACTORA presenta recurso de apelación argumentando que la ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO no brindó la atención médica que requería el señor LUIS FELIPE GONZALEZ ARDILA, ocasionándole daños en su humanidad, afectando su integridad y la de su familia, generando afectación en su capacidad productiva o laboral, los cuales, reitera, tuvieron como origen la mala praxis médica.
Agrega el apelante que “En la rep aración de los perjuicios inmateriales los perjuicios, entendido como las consecuencias con las que menoscaba, deteriora o aminora la situación
Agrega el apelante que “En la rep aración de los perjuicios inmateriales los perjuicios, entendido como las consecuencias con las que menoscaba, deteriora o aminora la situación de la víctima, o su patrimonio, derivados de los daños antijurídicos imputados a un sujeto, afectan diferentes esferas. En la personal, en la dimensión humana, se afirma la existencia de perjuicios inmateriales que tienen como rasgos característicos: a) su ausencia de valoración económica, en principio; b) no responden a una necesidad económica; c) cubren los elementos intrínsecos de la persona y aquellos que se desdoblan de los mismos, y d) que se concretan en la siguiente tipología: perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios a bienes convencionales y constitucionales.”
Refiere igualmente el recurrente que respecto de los perjuicios morales de los familiares de las víctimas que resultan lesionadas, se debe aplicar la presunción de aflicción que puede padecer un miembro de la familia de la víctima.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación por parte del Juzgado de primera instancia y habiéndose repartido el expediente, por auto del 25 de febrero de 2019 se admitió la alzada y con proveído del 5 de diciembre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247 de la Ley 1437 de 2011.
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
La PARTE DEMANDANTE descorrió el traslado concedido reiterando los argumentos
2011.
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
La PARTE DEMANDANTE descorrió el traslado concedido reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que a raíz de las fallas en el servicio médico brindado al señor LUIS FELIPE GONZALEZ ARDILA, éste y su familia tuvieron que atravesar un proceso angustiante por tener que sopo rtar una pérdida humana debido a la infección en curso padecida por el demandante.
La PARTE DEMANDADA presenta algeaciones de conclusión en segunda instancia solicitando se confirme la sentencia de primera instancia que denegaron las pretensionesSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2016-00207-01
5 incoadas por los demandantes, pues en el expediente no se encuentra acrediatado un sufrimiento o aflicción padecidos por el actor a causa de la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro.
El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en curso de esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
Problema Jurídico
Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante:
¿Se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico que indica haber sufrido el señor
por la parte demandante, corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante:
¿Se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico que indica haber sufrido el señor LUIS FELIPE GONZALEZ ARDILA , como consecuencia de la atención médica que le fue brindada por la ESE Regional Manuela Beltrán del Socorro?
Tesis: No
Solución al Problema Jurídico Planteado
El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado 1 cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos:
(i) la existencia de un daño antijurídico y, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especi al, el riesgo excepcional-.
1 Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2016-00207-01
6 Frente al daño antijurídico, ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama2:
Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama2: “i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente – que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”
Responsabilidad del Estado por Falla Médica.
La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ha dejado sentada una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, definiéndola como una responsabilidad de tipo subjetivo bajo el título de imputación de falla probada del servicio, de suerte que para acreditar dicha responsabilidad es menester acreditar la existencia de la falla alegada, el daño antijurídico cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre uno y otro3. Así, el Alto Tribunal4 ha dejado claro que la carga de la prueba del nexo causal entre la falla y el daño corresponde en principio al demandante, pero que dicha exigencia debe ser analizada en cada caso en particular y moderada mediante la
causalidad entre uno y otro3. Así, el Alto Tribunal4 ha dejado claro que la carga de la prueba del nexo causal entre la falla y el daño corresponde en principio al demandante, pero que dicha exigencia debe ser analizada en cada caso en particular y moderada mediante la aceptación de la prueba indirecta de la responsabilidad, a través de indicios, admitiendo de esta manera la acreditación de una causa probable.5
Cabe señalar que la configuración de una falla en el servicio médico exige “que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 6. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto
2 Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. “/…/ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modific ación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /…/”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de
octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 4 Consultar sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P.
Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 6 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2016-00207-01
6 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2016-00207-01
7 es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance7.8
Análisis del caso: Pruebas allegadas al plenario:
Historia Clínica de la atención que fue brindada al señor LUIS FELIPE GONZALEZ ARDILA durante los días 22 a 27 de abril de 2014, de la que se resalta lo siguiente:
22 de abril de 2014: “MOTIVO DE CONSULTA PACIENTE DE 50 AÑOS CON CC DE 3 DIAS DE DOLOR ABDOMINAL INFERIOR, TENESMO RECTAL,
NAUSEAS, HIPEREXIA, INSOMNIO DE MANTENIMIENTO, REFIERE HOY ULTIMA DEPOSICION,
DIURESIS NORMAL.
…
DIAGNOSTICO
R11X NAUSEA VOMITO
DIAGNOSTICO RELACIONADO
R103 DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN
… REVALORACION 22/4/14 7 ½ AM PTE CONTINUA CON DOLOR EN FLACO Y FIDER POCA RTA TTS ESTA PENDIENTE CH AL E FISICO DOLOR EN FIDER PALPACION PROFUNDA BLUMBERG DUDOSO DECIDO DEJAR EN
OBS PARA ESTUDIO Y VIAL PQR CX VOM … FECHA 22/04/2014 HORA 14:05
PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS
…
OBS PARA ESTUDIO Y VIAL PQR CX VOM … FECHA 22/04/2014 HORA 14:05
PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS
…
Datos Procedimiento: Clase de Procedimiento: Urgencias
Tipo de Herida: Contaminada Sangrado: 5cc cc Reintervención: NO
Código: 7730 Nombre: APENDICECTOMIA
Finalidad: Terapéutico Forma: Único o unilateral
Código: 18600 Nombre: LAPAROSCOPIA EXPLORADORA
Finalidad Terapéutico Forma: Único o unilateral ….LIBERACION DE ADHERENCIAS O BRIDAS EN INTESTINO POR LAPAROSCOPIA Nombre: DRENAJE ABSCESO INTRAPERITONEAL, INCLUYE EPIPLOICO (OMETAL), DE FOSA ILIACA,
PERISPLENICO, PERIGRASTICO.
…
Diagnóstico preoperatorio: APENDICITIS AGUDA, NO ESPECIFICADA
Diagnóstico 2
Diagnóstico preoperatorio: APENDICITIS AGUDA CON ABSCESO PERITONEAL
Diagnóstico Preoperatorio: ADHERENCIAS PERITONEALES
Datos egreso salas: Fecha Hora Salida 2014/04/22 Estado Paciente: Vivo.
Descripción de la incisión
COLOCACION HABITUAL DE TROCARES
Hallazgos:
ASTRON APENDICULAR
7 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2016-00207-01
8
APENDICE CECAL NECROTICA PERFORADA
ABSCESO PERIAPENDICULAR INTRAABDOMINAL
AHERENCIAS PERITONEALES Procedimiento: PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA, MAS COLOCACIN DE CAMPOS QUIRURGICOS, SE COLOCA TROCAR OPTICO EN CICATRIZ UMBILICAL, SE COLOCA OTRO TROCAR PARARECTAL IZQUIERDO Y SUPRAPUBICO, SE EXPLORA Y SE IDENTIFICAN MULTIPLES ADHERENCIAS PERITONEALES, PLASTRON APENDICULAR, CON ABSESO PERIAPENDICULAR, SE DRENA COLECCIÓN, SE LIBERAN ADHERENCIAS HASTA LIBERAR APENDICE CELAC, SE INCIDE LA LINEA DE TOLD Y SE LEVANTA EL CIEGO, SE LIG A MESO APENDICE CON DEA S.0, SE LIGA BASE APENDICULAR CON SEDA 2.0, SE REALIZA UNA SEGUNDA LIGADURA TRANSFIXIANTE CON SEDA 2.0, SE SECCIONA BAS APENDICULAR, SE REALIZA LAVADO DE SITIO OPERATORIO CON SOLUCION SALINA, HASTA OBTENER LIQUIDO CLARO, SE INTRODUCE APENDICE EN BOLSA RECOLECTORA, SE EXTRAE ESTA
APENDICULAR, SE REALIZA LAVADO DE SITIO OPERATORIO CON SOLUCION SALINA, HASTA OBTENER LIQUIDO CLARO, SE INTRODUCE APENDICE EN BOLSA RECOLECTORA, SE EXTRAE ESTA POR CICATRIZ UMBILIAL, SE EXTRAE EN NEUMO, SE CIERRA ORIFICIO UMBILICAL CON VICRIL 1.0
Y PIEL CON PUNTOS INDIVIDUALES DE PROLENE 3.0, EL PACIENTE TOLERO EL PROCEDIMIENTO,
NO HUBO COMPLICACIONES.”
… Fecha 30/04/2014
Nota médica: NOTA DE PROCEDIMIENTO. SE D ECIDIO EL DIA DE AYER ABRIR HERIDA QUIRURGICA POR PRESENCIA DE ERITEMA PERIFERICO A ESTA. SE SOLICITA EQUIPO DE SUTURA, PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA, SE ABRE HERIDA QUIRURGICA EN REGION CENTRAL REALIZANDO DR ENAJE DE HEMATOMA EN CANTIDAD APROX X 50 cc, UNICAMENTE SECRECION HEMATICA NO PURULENTA
NO FETIDA, SE DEJA HERIDA ABIERTA SE ORENAN CURACIONES DIARIAS.
…
FECHA 03/05/2014
EVOLUCION PACIENTE MASCULINO DE 50 AÑOS, DIA 10 DE HOSPITALIZACION CON DIAGNOSTICOS POP DE APENDICECTOMIA POR APENDICE NECROTICA PERFORADA + ABSCESO PERIAPENDICULAR INTRAABDOMINAL POP LAPAROTOMIA EXPLORATIVA: LIBERACION DE ADHERENCIAS Y DRENAJE DE COLECCIÓN PACIENTE EN HABITACION EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR REFIERE SENTIRSE MEJOR TOLERANDO
INTRAABDOMINAL POP LAPAROTOMIA EXPLORATIVA: LIBERACION DE ADHERENCIAS Y DRENAJE DE COLECCIÓN PACIENTE EN HABITACION EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR REFIERE SENTIRSE MEJOR TOLERANDO
ADECUADAMENTE LA VIA ORAL DIURESIS Y DEPOSICION POSITIVA
ALERTA CONSCIENTE, ORIENTADO, HIDRATADO, AFEBRIL, CON SIGNOS VITALES …
NORMOCEFALO, MUCOSA ORAL HUMEDA ROSADA, ESCLERAS ANICTERICAS, CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS, CUELLO MOVIL, SIN MASAS NI ADENOMEGALIAS, TORAX SIMETRICO, NORMOEXPANSIBLE, SIN SOPLOS SIN AGREGADOS, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, NO DISTENDIDO, NO DOLOR A LA PALPACION, SUN SIGNOS DE IRRITACION PERITORNEAL, HERIDA QUIRURGICA DE LAPAROTOMIA ABIERTA EN REGION CENTRAL, SIN SECRECIONES, SIN ERITEMA NI SIGNOS DE INFECCION, EN ADECUADAS
CONDICIONES…
PACIENTE CON DIAGNOSTICOS ANOTADOS EN EL MOMENTO HEMODINAMICAMENTE ESTABLE CON EVOLUCION CLINICA FAVORABLE SIN DIFICULTAD RESP IRATORIA, TOLERANDO ADECUADAMENTE LA VIA ORAL, DIURESIS Y DEPOSICION POSITIVA, HERIDA QUIRURGICA EN BUENAS CONDICIONES SIN SIGNOS DE INFECCION NI ESTIGMAS DE SANGRADO, SE D (sic)
EGRESO CON SIGNOS DE ALARMA, RECOMENDACIONES GENERALES CITA CONTROL
SALIDA”
BUENAS CONDICIONES SIN SIGNOS DE INFECCION NI ESTIGMAS DE SANGRADO, SE D (sic)
EGRESO CON SIGNOS DE ALARMA, RECOMENDACIONES GENERALES CITA CONTROL
SALIDA”
2. Informe Pericial de Clínica Forense rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 02 de agosto de 2017, en el que se hace una revisión de la historia clínica generada por la atención médica y hospitalaria brindada al señor LUIS FELIPE GONZALEZ ARDILA durante los días 22 d e abril a 3 de mayo de 2014. Dicho informe parte de unSentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 686793333003-2016-00207-01
9 recuento de la atención y procedimientos realizados, destacando la presencia de una evolución no satisfactoria del paciente en su postoperatorio luego de la extirpación quirúrgica del apéndice, la cual fue tratada de manera correcta mediante una nueva intervención de laparotomía explorativa. (Fls. 142 a 145).
3. Registros Civiles de los demandantes. (Fls. 46 a 48)
4. Certificado de ingresos del señor LUIS FELIPE GONZALEZ ARDILA. (Fls. 49 a 50)
A) Del Daño:
Acorde con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia9, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil10 y 177 del Código de Procedimiento Civil 11, quien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Es tado deberá demostrar los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al
indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Es tado deberá demostrar los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
En lo que tiene que ver con el primer elemento, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, esto es, que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular; que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima; y que quien padece el daño no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo12.
En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, ha definido el daño como aquél que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”13. Por lo anterior, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no l e impone esa carga”14.
9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”.
impone esa carga”14.
9 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 10 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 11 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes, de 13 de abril de 2000, exp. 11.892, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 30 de noviembre de 2000, exp. 11.955, C.P. María Elena Giraldo Gómez, y de 28 de abril de 2010, exp. 18.478, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras.
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil BoteroSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333003-2016-00207-01
10 Al respecto, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos:
Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible
siguientes términos:
Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. (…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado15.
En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO por la falla médica en que incurrió en la atención que fue brindada al señor LUIS FELIPE GONZALEZ ARDILA durante los días 2 2 a 27 de abril de 2014, derivada de las complicaciones presentadas luego del proc edimiento de apendicectomía por laparoscopia que le fue practicada, debiendo ser sometido a una nueva intervención para tratar la peritonitis generalizada que presentó , situación que, a voces de lo reseñado en la demanda, le ocasionó daños en su humanidad, afectando tanto
nueva intervención para tratar la peritonitis generalizada que presentó , situación que, a voces de lo reseñado en la demanda, le ocasionó daños en su humanidad, afectando tanto su integridad como la de su familia, generando afectación en su capacidad productiva o laboral, los cuales, reitera, tuvieron como origen la mala praxis médica.
Sin embargo, es preciso advertir que la parte actora no acreditó el daño, tod a vez que no reposa prueba que dé cuenta de la existencia de alguna secuela o lesión física o moral en el señor LUIS FELIPE GONZALEZ ARDILA a consecuencia de los procedimientos médicos que le fueron practicados en la Empresa Social del Estado demandada. Si bien, en el proceso de la referencia reposa la historia clínica generada por la atención brindada por la ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO en la que se evidencia la atención médica y hospitalaria brindada al señor GONZALEZ ARDILA por los d iagnósticos de apendicitis aguda y peritonitis generalizada, al igual que un dictamen pericial realizado
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