TA SANT - 686793333003-2016-00214-02-(22-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2016-00214-02-(22-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. :?ULIO EDISSON^ RA|10S SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: TEMA: V E " T í '' íí (: L i
- oE OCTUERE DE D. S
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NULIDÁDTSKtMECIMIENTO DEL DERECHO
EMPRESA DE TRANSPORTES HERRERA Y CIA LTDA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES 686793333003 - 2016 - 00214 - 02
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / APELACIÓN INCONGRUENTE.
I. ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADOR En la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia inicial, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia terminado el proceso bajo los siguientes argumentos: i) La Resolución No 1978 del 16 de marzo de 212 fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que es aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de dicha Ley que dispone que para promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe atender el término de 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo que se demanda. ii) Que revisado el expediente se observa que mediante comunicación del 1 de agosto de 2011 la entidad dammTcteKJa remitió comunicación a la sociedad demandante para notificar la
acto administrativo que se demanda. ii) Que revisado el expediente se observa que mediante comunicación del 1 de agosto de 2011 la entidad dammTcteKJa remitió comunicación a la sociedad demandante para notificar la apertura de la investigación administrativa, y que el 17 de agosto del mismo año la sociedad constituye apoderado para surtir la notificación personal. íii) Mediante la Resolución No 1978 de 2012 la entidad demandada decide la investigación administrativa que fue iniciada mediante la Resolución 3198 de 2011, y con la Resolución No 1977 de 2012 decide la investigación a la que se dio apertura con la Resolución No 3092 de 2011. Indica que en ambos se ordenó la notificación a través de la dirección inscrita por parte de la sociedad demandante, para lo cual se libró el oficio No 20125500052571 del 16 de marzo de 2012 en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 44 del CCA. iv) Ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal, la entidad demandada fijó los edictos en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 45 del CCA, con fijación el 28 de marzo de 2012 y desfijación el 12 de abril de 2012, por lo que la fecha de ejecutoria de las Resoluciones 1977 y 1978 de 2012 es el 20 de abril de 2012, término en el que feneció la oportunidad de la sociedad demandante de interponer recursos. 1 Folios 571 a 574.v) Que conforme a lo informado por la empresa de servicio postal 4-72, el oficio para notificación es los actos demandados. Resoluciones No 1977 y 1978 de 2012 fue recibido por la entidad demandada el 21 de marzo de 2012, y además, a la misma dirección fueron
notificación es los actos demandados. Resoluciones No 1977 y 1978 de 2012 fue recibido por la entidad demandada el 21 de marzo de 2012, y además, a la misma dirección fueron remitidas las citaciones para notificación personal de los actos que dieron apertura a las investigaciones administrativas. vi) Que teniendo en cuenta la fecha de desfijación de los edictos antes mencionados y la fecha de ejecutoria de los actos demandados, los 4 meses para interponer la demanda fenecieron el 20 de agosto de 2012, sin embargo, la demandada fue radicada el 12 de abril de 2016. En consecuencia, consideró que operó la caducidad del medio de control.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La parte demandante^ solicita que se revoque la decisión señalando que la constancia de envío no se encuentra en el expediente administrativo adelantado por la entidad demandada, además, en el escrito de la demanda se alegó que a pesar de tener facultades para sancionar a las empresa de transporte terrestre, la norma que le brindaba dichas facultades fue suspendida por el Honorable Consejo de Estado. Indica que a pesar de existir la constancia que la notificación se entregó a través de la empresa postal 4-72 se debe tener en cuenta que se sanciona sobre algo inexistente pues la entidad demandada se arroga la facultad de legislar OBpdo es sabido que esto corresponde al Congreso, y en consecuencia, no puede la ^tidad eritoar a imponer sanción y graduar la misma, y recalca que para el momento de teiponer la sanción no existe norma que regule la materia. Señala que la entidad demandada pu«jte adelantar las investigaciones administrativas, sin
misma, y recalca que para el momento de teiponer la sanción no existe norma que regule la materia. Señala que la entidad demandada pu«jte adelantar las investigaciones administrativas, sin embargo, por mandato legal no tiene la fSK^ultad de arrogarse la competencia de reglamentar la Ley 336 de 1996 por medio de un acto administrativo interno (oficio), y en consecuencia, al reglamentar la materia sancionatoria para expedir los actos demandados, existe vulneración de la Ley. Finalmente, indica que no se garaWizó el derecho de defensa de la sociedad demandante en el trámite admhiistrativo y que fundamenta su recurso en la violación al principio de legalidad pues la SUPERINTEDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES no tiene facultades para regular lo ateniente a la impoaíí^ de sanciones puesto esto compete únicamente al legislativo.
3. Traslado a los asistentes.
El apoderado de la parte demandada manifestó que el apelante no presentó inconformidad alguna en relación con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad pues sus observaciones se dirigen a afirmar que la entidad demandada carece de facultad sancionatoria. El Ministerio Público solicita que se confirme la decisión apelada pues considera que se dio aplicación en debida forma a la Ley que vigente, y que ha operado la caducidad del medio de control, además, que en esta etapa no se debate la potestad sancionatoria de la entidad demandada. ^ Minuto 26:40II. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Previo a abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto la parte demandante, la Sala advierte incongruencia de los argumentos expuestos frente a la decisión, como se pasa a
^ Minuto 26:40II. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Previo a abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto la parte demandante, la Sala advierte incongruencia de los argumentos expuestos frente a la decisión, como se pasa a exponer.
1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil decidió declarar probada la excepción de caducidad señalando que los actos administrativos demandados cobraron ejecutoria el 20 de abril de 2012 por lo que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 20 de agosto de 2016, por lo que la fecha para la cual se presentó la demanda (12 de abril de 2016) ya había operado la caducidad.
2. Los argumentos del recurrente se dirigen a afirmar que para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados, la entidad demandada no contaba con facultades para imponer y modular sanciones a las empresas transportadoras, y menor para reglamentar la Ley 336 de 1994 a través de un oficio, por lo que es evidente la vulneración al principio de legalidad lo que afecta necesariamente a los actos demandados.
Se advierte que en relación con el cómputo de caducidad efectuado por A quo el apelante no presentó inconformidad alguna y sólo manifestó que la comunicación que se remitió para la notificación personal de los actos no reposa en el expediente administrativo.
3. El Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativo^ en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca
la apelación frente a la providencia de primer grado al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pites dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. El artículo 320 del Código General del Proceso consagra como fin de la apelación que el superior examine la cuesttón decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante; es por ello que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal como lo dispone el Art. 328'' del CGP. Las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
4. En el presente asunto se observa que lo argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan congruencia con la decisión de fondo adoptada por el Juzgado de primera instancia, por lo que la parte demandante no satisfizo la finalidad sustancial del recurso y no brindó un marco argumentativo que permita al Tribunal analizar las inconformidades con la decisión del A quo.
En consecuencia, dado que la parte actora no expuso argumento alguno contra la decisión de primera instancia, la misma será confirmada. ^ Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Sentencia del 25 de septiembre de 2006 y sentencia del 7 de
abril de 2016 - Sección Segunda - Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) "ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. Ei juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre ios argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de ias decisiones que deba adoptar de oficio, en ios casos previstos por ia iey. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)"Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de declarar probada excepción de caducidad del medio de control, adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil en la audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2017. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2018. 4