TA SANT - 686793333003-2016-00226-02-(26-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2016-00226-02-(26-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Ram. judic]al Co`.sgo Supc[ioT d. b Judic.lura Repúbltca d® C.Dlombla ^ Bucaramanga, HiCONSEJ0 DE ESTAD3 j`mcL. - .U(A . C.mcL JULlo VE!NTl:`Els (23) nr r`^= t..i i`'r.`i}U'.'\./E _ _ ü l -,-- _ _
MEDIO DE CONTROL:
RADICADO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MAG. PONENTE:
SIGCMA-SGC
PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS 686792333003-2016-00226-02
MARCO ANTONIO VELASQUEZ
MUNICIPIO DE SAN GIL Y OTROS DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado MUNICIPIO DE SAN GIL contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil 1-LADEMANDA(1-12) El ciudadano MARCO ANTONIO VELASQUEZ presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e lntereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE SAN GIL con el fin de que se declaren las siguientes o similares pretensiones:
1. Que se declaren vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al
SAN GIL con el fin de que se declaren las siguientes o similares pretensiones:
1. Que se declaren vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en el artículo 82 de la Constitución Política y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene lo siguiente: - La demolición de las áreas construidas en forma ilegal y sin las especificaciones de
patrimonio histórico, en las obras realizadas en la Carrera s No. 12-34 del Municipio de San Gil y la recuperación del espacio público de esta zona. - AI Municipio de San Gil, elaborar un plan para la realización de la obra conforme a los parámetros históricos del sector y realizar una modíficación al Plan Básico de Ordenamiento Territorial en un plazo de seis (6) meses, para que incorpore los
los parámetros históricos del sector y realizar una modíficación al Plan Básico de Ordenamiento Territorial en un plazo de seis (6) meses, para que incorpore los componentes de la Resolución No 2970 de 2015 expedida por el Ministerio de Cultura, por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-. -El pago de costas procesales\ agencias en derecho. - La conformación del Comü d`;`VThación de cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. - Si se cometieron irregularidades de tipo disciplinario o penal, se compilen las respectivas copias para las investigaciones a que haya lugarTribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333oo3-2oi6-oo226-02 Como sustento fáctico de las pretensiones, afirma el actor que en el sector ubicado en 1¿` Carrera s No. 12-34 Barrio Centro del Municipio de San Gil, de propiedad de 1¿` FUNDACIÓN EDITORIAL EDISOCIAL DE SAN GIL, en el año 2011 empezó construcción de unos inmuebles en el sector histórico del municipio, sm permiso ds Monumentos Nacionales ni del Ministerio de Cultura. Como se observa en las fotografíá,,
construcción de unos inmuebles en el sector histórico del municipio, sm permiso ds Monumentos Nacionales ni del Ministerio de Cultura. Como se observa en las fotografíá,, de los folios 2 y 3 de la demanda, los particulares continúan con la demolición de predio€= o casas antiguas dentro del centro histórico, sin contar con los correspondientes permiscy tampoco respetaron el Plan Especial de Manejo y Protección "PEMP". Los antenores no resultan hechos nuevos, ya que existen varias acciones populare'` entabladas por hechos similares, esto es, la demolición de predios en la zona histórica dr Municipio de San Gil, con el consentimiento de la administración municipal y sin t.. cumplimiento de los requisitos legales para ello, por tratarse del centro histórico Que mediante Resolución No 686792015-027 del 26 de agosto de 2015, la Secretaría d¿. Planeación del Municipio de San Gil otorgó licencia de demolición del predio ubicado en t í( Carrera s No 12-34 y licencia de construcción para un edificio que sobrepasa los niveles permitidos para el sector histórico, sin contar con el dictamen del comité de Patrimonio d€ Municipio y sin autorización del Ministerio de Cultura y de Monumentos Nacionales.
permitidos para el sector histórico, sin contar con el dictamen del comité de Patrimonio d€ Municipio y sin autorización del Ministerio de Cultura y de Monumentos Nacionales. A través de escrito de fecha 20 de enero de 2016, el actor popular solicitó que =€ adoptaran las medidas necesarias para evitar la vulneración de derechos colectivo, frent` a lo cual, la Oficina de Planeación con oficio del 09 de febrero de 2016 señala que m_ ordena la suspensión o demolición de dichas construcciones por cuanto se ciñe a !~ aprobado por ese despacho, sin tener en cuenta el Plan Especial de Manejo y Protecciói: "PEMP" aprobado para el municipio, más aun cuando el predio se encuentra en el nivel 2 "Conservación del tipo Arquitectónico", siendo del caso anotar que según el Decreto 26J de 1963, se incluyó como monumento nacional al sector antiguo del Municipio de San Gil Mediante oficio del 17 de julio de 2016, el Ministerio de Cultura informa al Alcalde de Sar Gil que son ellos los únicos competentes para dar permisos para la intervención de lc,s inmuebles que se encuentren en zona de patrimonio histórico. El día 19 de julio de 201:
inmuebles que se encuentren en zona de patrimonio histórico. El día 19 de julio de 201: el municipio procedió a sellar obras similares a las objeto de la presente demanda, con t` argumento de que no contaban con la respectiva licencia de construcción. 11CONTESTACION DE LA DEMANDA Ministerio de Cultura (fl. 45-50) Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida, quien señal~ inicialmente que este Ministerio es el órgano rector de la cultura, encargado de formular coordinar, ejecutar y vigilar la política en materia de Patrimonio Cultural de la Nación, qu.- Págína 2Tribunal Adminístratívo de Santander si Expediente No. 686793333003-2oi6-00226-02 '`, tiene como objetivos principales la protección, conservación, rehabilitación y divulgación de dicho patrimonio. Afirma que el Decreto Nacional 264 de 1963, declaró Monumento í±Nacional, entre otros, el Sector Antiguo de San Gil (Centro Histórico). Que los inmuebles '` localizados en el Centro Histórico de San Gil están sujetos al "Régimen Especial de •` Protección" establecido en el artículo 11 de la Ley 379 de 1997 (Ley General de Cultura),
•` Protección" establecido en el artículo 11 de la Ley 379 de 1997 (Ley General de Cultura), el cual aplica tanto para bienes de propiedad pública como privada, y en el que se establece, entre otros aspectos, que la intervención en un bien de interés cultural del `-` ámbito nacional debe contar con la autorización del Ministerio de Cultura. Sostiene que ante el Ministerio de Cultura no se solicitó autorización alguna para intervenir los bienes demarcados con las nomenclaturas Nros.12-34/44/46 de la carrera s del Centro Histórico de San Gil, por consiguiente, no era viable la expedición de Licencia Urbanística por parte de la Secretaría de Planeación del Municipio de San Gil. Advierte que el sector antiguo de San Gil cuenta con Plan Especial de Manejo y Protección "PEMP" aprobado por el Ministerio de Cultura mediante Resolución 2970 de 2015, el cual asigna la normatividad especifica que permite aprobar las intervenciones en los inmuebles y realizar las tareas de control urbano, y establece las acciones necesarias para garantizar la protección y sostenibilidad del mismo EI PEMP por mandato legal es norma de superior ierarquía y prima sobre otro tipo de disposiciones. Formula como excepciones las denominadas. falta de competencia del Juez
norma de superior ierarquía y prima sobre otro tipo de disposiciones. Formula como excepciones las denominadas. falta de competencia del Juez administrativo, improcedencia de la acción popular contra el Ministerio de Cultura por no configurarse vulneración de derechos colectivos atribuibles a este, responsabilidad de terceros, y falta de legitimación material en la causa por pasiva. + Municipio de San Gil (fl.106-113) Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida, quien se pronuncia frente a cada uno de los hechos de la demanda y se opone a todas las pretensiones de la misma por considerar que existen verdaderos fundamentos de hecho para enervarlas Formula como excepciones las siguientes: a) lnexistencia de afectación a los derechos colectivos invocados. por cuanto la Secretaria de Planeación Municipal otorgó licencia de demolición teniendo en cuenta las normas que al momento de su expedición estaban vigentes, ya que el Plan de Manejo y Protección "PEMP" empezó a regir hasta el 28 de noviembre de 2015, esto es, con posterioridad a la expedición de la licencia; b) lnsiificiencia probatoria -Carga probatoria en cabeza del accionante: de conformidad con el ahículo 30 de la Ley 472 de 1998; c) Ausencia de requisitos legales para la prosperidad
lnsiificiencia probatoria -Carga probatoria en cabeza del accionante: de conformidad con el ahículo 30 de la Ley 472 de 1998; c) Ausencia de requisitos legales para la prosperidad de la acción: en el caso concreto el actor no logra reunir en su demanda tales supuestos pues no puede si quiera atribuir una acción u omisión imputable al Municipio como causa Pá8ína 3Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 686793333oo3-20i6-oo226-o2 de amenaza o agravio a algún derecho o interés colectivo, y tampoco demuestr¿ sumariamente la existencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos. ü Fundación Editora Social -EDISOCIAL-(fl.136-150) ) Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida, quien se pronunci;, frente a cada uno de los hechos de la demanda y se opone a la prosperidad de la pretensiones bajo los argumentos que a continuación §e sintetizan: • EI Proyecto Alcantuz obtuvo la licencia de construcción con sujeción a los parámetros legales y desarrolla la obra en condiciones que se ajustan a lo autorizado, respetand.`` y aplicando las disposiciones en materia de seguridad aplicables a la misma. r,
legales y desarrolla la obra en condiciones que se ajustan a lo autorizado, respetand.`` y aplicando las disposiciones en materia de seguridad aplicables a la misma. r, desarrollo de dicho proyecto no vulnera ningún derecho colectivo ni el Patrimomc Cultural de la Nación por cuanto la manzana en la cual se licenció el proyecto, hacia parte del sector antiguo de Sn Gil que fue declarado bien de interés cultural la Nación, como erróneamente lo interpreta el actor popular; • Tratándose de un proyecto que se desarrolla con sujeción a lo licenciado y con plenc respeto de las norma§ aplicables, resulta contrario a derecho proferir cualquier ordei de suspensión o demolición de lo construido; El predio donde se licenció el Proyecto Alcantuz tenía tratamiento de Renovació!i Urbana en ia norma de ordenamiento territoriai municipai y con sujeción ai mismo sé otorgó la respectiva licencia, por lo que sería contrario a derecho y una vulneración ¿ los derechos de la Fundación, proferir una orden relacionada con cambios i modificaciones constructivas emanada de cualquier autoridad ,` Como fundamentos facticos y jurídicos sostiene que el centro histórico de San Gil (sect{
modificaciones constructivas emanada de cualquier autoridad ,` Como fundamentos facticos y jurídicos sostiene que el centro histórico de San Gil (sect{ antiguo) se identificó en el plano 47 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (Acuerdr No. 038 de 2003) en color amarillo, conformado por ocho manzanas que rodean el parqur o plaza principal del municipio, las cuales tienen un tratamiento de conservació arquitectónica, según lo dispuesto en dicho instrumento de planificación municipal. L? manzana en la cual está ubicado el predio licenciado para el desarrollo del Proyect(' Alcantuz con nomenclatura carrera s No 12-34, tiene en el plano un color verde menta ` asignado un TRATAMIENTO DE RENOVACION URBANA o TRU. En consecuencia, al n,` hacer parte del centro histórico de San Gil, el trámite de la licencia no requer;a autorización alguna ni intervención del Mnisterio de Cultura. Precisa que si bien el centro histórico de San Gil fue declarado Monumento Nacional poi el Decreto Nacional 164 de 1993, norma a su vez incorporada a la Ley 397 de 1997, también lo es que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del año 2003 identifica `.-
también lo es que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del año 2003 identifica `.- establece el tratamiento de conservación para el respectivo centro histórico, del cual m hace parte la manzana donde se ubica el proyecto Alcantuz, en consecuencia, el tramite ` expedición de la respectiva licencia de construcción se ajustó a derecho. Pá8ína 4Tribunal Adminístratívo de Santander Expediente No. 6867933330o3-2oi6-Oo226-02 b I 11 -LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fl.1098-1110) ¢\Proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en la que • .se declara responsable al Municipio de San Gil por la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, ordena al Municipio de San Gil que en el marco de sus competencias y en el término de seis (6) meses contados a partir de ..y;la ejecutona de la sentencia, realice todas las gestiones de carácter administrativo, + financiero y presupuestal necesarias para que la Fundación Editora Social "EDISOCIAL"
..y;la ejecutona de la sentencia, realice todas las gestiones de carácter administrativo, + financiero y presupuestal necesarias para que la Fundación Editora Social "EDISOCIAL" en el desarrollo de la construcción del Proyecto Alcantuz de cumplimiento a la delineación `®í`normativa No 130-016-02-2085-014 de fecha 14 de octubre de 2014. Así mismo dispuso la compulsa de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que investigue a los funcionarios de la época que expidieron la licencia de demolición y construcción, licencia número 3398 y su acta aclaratoria, por la posible ocurrencia de irregularidades, y ordenó al Ministerio de Cultura que regularmente informe las actuaciones que se hayan adelantado en el proceso administrativo sancionatorio contra la Fundación Editora Social "EDISOCIAL" por la construcción de la carrera s No.12-34. Para la decisión anterior, el A Quo se refirió a la normatividad que regula el tema de los '`Bienes de lnterés Cultural Nacional, así como a la declaratoria del sector antiguo del Municipio de San Gil como Bien de lnterés Cultural -BIC, efectuando el correspondiente análisis del acervo probatorio allegado al expediente conforme al cual concluye que en el
Municipio de San Gil como Bien de lnterés Cultural -BIC, efectuando el correspondiente análisis del acervo probatorio allegado al expediente conforme al cual concluye que en el proceso de licenciamiento y construcción del proyecto Alcantuz se presentaron irregularidades tales como la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1469 del 30 de abril de 2010 para la expedición de la licencia de demolición de los predios ubicados en la carrera s No.13-44-52-35 del Municipio de San Gil; tampoco se dio cabal cumplimiento al requisito de citar en debida forma a los vecinos colindantes. La delineación normativa No. 130-016-02-2085-014 de fecha 14 de octubre de 2014 expedida por la Alcaldía de San Gil define el inmueble con Tratamiento de Conservación - TCV e indica que la altura permitida era máximo de tres (3) pisos anterior y ocho (8) pisos posterior, no obstante, en el proyecto Alcantuz se tiene establecida la construcción de un edificio de catorce (14) pisos. En este punto precisa que si bien al momento de la expedición de la licencia urbanística 3398 del 10 de septiembre de 2015, aun no se había
expedición de la licencia urbanística 3398 del 10 de septiembre de 2015, aun no se había pub!icado Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP, Resolución 2970 de 2015, existe claridad en que debía observarse el anteproyecto del PEMP del Centro Histórico de San Gil y su zona de influencia, el cual se presentó a consideración del Consejo ^acional de Patrimonio Cultural (CNPC) en el año 2012 y que fue desarrollado en los años 2011 y 2012 con acompañamiento de la Alcaldía Municipal de San Gil. Según concepto técnico del Ministerío de Cultura, los inmuebles objeto de estudio si bien no formaron parte de la arquitectura monumental el valor está asociado a la historia y a Págína 5Tríbunal Adminístratívo de Santander Expediente No. 686793333oo3-2oi6-0o226-o2 una arquitectura con características representativas en términos de implantación predia volumen y organización espacial, referente a las trazas originales de los poblado., fundados que seguían las ordenanzas para ciudades coloniales del siglo Xvll mu.:} característicos del paisaje patrimonial colombiano que dio lugar a su declaratoria comc`.`
fundados que seguían las ordenanzas para ciudades coloniales del siglo Xvll mu.:} característicos del paisaje patrimonial colombiano que dio lugar a su declaratoria comc`.` bien de interés cultural del ámbito nacional, por tanto, la perdida de estos inmueblec`.i considerados de valor arquitectónico con la sustitución a edificios que superan las altura. de las viviendas tradiciones es un grave factor de riesgo de este centro histórico. \ lv-RECURSO DE APELACIÓN (fl. 1113-1117) lnconforme con la decisión anterior, el MUNICIPIO DE SAN GIL presenta escrito (1€ apelación en el que manifiesta su oposición a la misma por considerar que es errónea,t pues de conformidad con el acervo probatorio allegado se logra desvirtuar la supuest: vulneración de derechos colectivos, "se falló con interpretaciones Rigoristas, toda vez qi;-\ contrario a lo planteado por el fallador de instancia, la Secretaria de Planeación Municipaí otorgó la Licencia teniendo en cuenta las normas que al momento de su expediciór'. ) estaban vigentes, ya que el Plan de Manejo y Protección "PEMP", empezó a regir hasta e 28 de noviembre de 2015, fecha posterior a la expedición de la Licencia".
) estaban vigentes, ya que el Plan de Manejo y Protección "PEMP", empezó a regir hasta e 28 de noviembre de 2015, fecha posterior a la expedición de la Licencia". lnsiste en que el proyecto Alcantuz no hacia parte del sector antiguo de San Gil declarad en el año 1993 como bien de interés cultural de la Nación, por tanto "su proceso d¿ iicenciamiento se debía desarroiiar dentro de ia Órbita iocai sin ningún tipo de autorizáció' del Ministerio de Cultura", aunado a que "el citado proyecto estaba conforme al PBOT c!-` San Gil, con un tratamiento de Renovación urbana en su proceso de licenciamientc cumplió con todos los procedimientos y exigencias legales aplicables". Que en el Acuerd(' No. 038 de 2003 (PBOT de San Gil) se incorporó, entre otros aspectos, el reconocimientrt identificación y políticas de protección del casco histórico del Municipio, cuyo plano 4. denominado de tratamiento de los suelos contiene la información referida al tratamiemc de las diferentes áreas del Municipio. El centro histórico (sector antiguo) se identificó e; ( color amarillo, formado por ocho manzana§ que rodean el parque o plaza principal \/
color amarillo, formado por ocho manzana§ que rodean el parque o plaza principal \/ tienen tratamíento de conservación arquitectónica. La manzana en la cual está ubicado í` ! predio licenciado para el Proyecto Alcantuz con nomenclatura carrera s No 12-34, tiene \ color verde menta y asignado un TRATAMIENTO DE RENOVACION URBANA o TRU. Er consecuencia, al no hacer parte del centro histórico de San Gil, el trámite de la licencia n{ requería autorización alguna ni intervención del Ministerio de Cultura. Reitera que al momento de expedir la licencia de demolición y construcción por parte de i.'_` Secretaria de Planeación para la construcción del proyecto Alcantuz, no estaba vigente e, PEMP-, luego no son de recibo los argumentos del fallo según los cuales si no s`e há adoptado el Plan Especial de manejo y protección al momento de la solicitud, "se podrá expedir con base en el anteproyecto de intervención del bien de interés cultural aprobadc por parte de la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria, en el cual se señale ei us( Pá8,na 'c Tnbunal Adminístrativo de Santander ;`. Expediente No. 686793333oo3-2oi6-oo226-o2 `\específico autorizado" puesto que para que un bien sea protegido como patrimonio
;`. Expediente No. 686793333oo3-2oi6-oo226-o2 `\específico autorizado" puesto que para que un bien sea protegido como patrimonio '1 histórico y cultural, además de ser declarado mediante acto administrativo y adoptado por t'Í el Municipio, debe ser inscrito y/o la anotación debe hacerse en el Registro de (- lnstrumentos Públicos, situación que no se presentaba pues al momento de soljcjtar la r expedición de la licencia, dicho inmueble no tenía dicho gravamen. VTRÁIVIITE EN SEGUNDA INSTANCIA ', t Admitido el recurso de apelación, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público ; {y a las demás partes por estado (fl.1221). Cumplido lo anterior, de conformidad con lo E dispuesto por el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se le corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera concepto de fondo (fl.1246), dentro del cual las partes se pronunciaron así Ü Actor Popular (fl.1253-1257)
concepto de fondo (fl.1246), dentro del cual las partes se pronunciaron así Ü Actor Popular (fl.1253-1257) Manifiesta que los hechos atentatorios contra el patrimonio histórico de San Gil no son nuevos pues desde el año 2015 vienen luchando en defensa de estos inmuebles. Que en sentencia de 27 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, se ordenó al municipio suspender la expedición de toda licencia de construcción en el centro histórico de San Gil sin el respetivo permiso del ministerio y la aprobación del plan de manejo del centro histórico, sin que se hubiere dado cumplimiento a !a misma pues la licencia de demolición se expidió con postenoridad a la sentencia. lnsiste en que no existe licencia de construcción legalmente otorgada y que la licencia de demolición no contaba con el respectivo permiso ante el Ministerio de Cultura. Advierte que el hecho de que no hayan ingresado dineros a las arcas de la Alcaldía por el pago de la licencta de construcción, es un delito y además configura una violación al derecho colectivo a la moralidad pública, por lo que deben practicarse algunas pruebas y adicionar
la licencta de construcción, es un delito y además configura una violación al derecho colectivo a la moralidad pública, por lo que deben practicarse algunas pruebas y adicionar la sentencia en cuanto se aplique una sanción pecuniaria ejemplar al municipio. Fundación Editora Social -EDISOCIAL-(fl.1258-1265) !nsiste en que el licenciamiento adelantado para el proyecto Alcantuz no hacia parte del régimen especial de protección ni era bien de interés cultural de la Nación o zona afectada o colindante, en consecuencia, estaba excluido de la Órbita de competencia del Municipio de Cultura y con ello se acredita la inexistencia de vulneración al derecho colectivo del patrimonio Cultural de la Nación. En cuanto a la posición del Ministerio relativa a ubicar el bien inmueble licenciado dentro de la zona de influencia del centro histórico con base en la Resolución 1359 de 2013 precisa que dicho acto administrativo no fue comunicado al Municipio de San Gil, no existe acto administrativo que lo incorpore Pá8ina 7Tríbunal Administratívo de Santander Expediente No. 686793333oo3-2oi6-oo226-o2 y en el lapso transcurrido entre la citada resolución y la expedición del PEMP, fueror
Expediente No. 686793333oo3-2oi6-oo226-o2 y en el lapso transcurrido entre la citada resolución y la expedición del PEMP, fueror otorgadas otras quince licencias de construcción sin trámite alguno ante el Ministerio. Advierte que el Centro Histórico de San Gn fue declarado bien de interés cultural de i. Nación mediante Decreto Nacional 264 de 1963 pero su delimitación fue realizada has`:.é el año 2003 mediante el PBOT de San Gil (Acuerdo No. 038 de 2003) en la cual sc, estableció que este cubría el parque principal y las ocho manzanas colindantes. .Solc hasta la expedición del PEMP mediante Resolución 2970 del 13 de octubre de 2015 sL identificaron y reglamentaron las zonas de influencia o colindantes del centro histórico, poii lo que reitera que el área licenciada al momento de la solicitud y expedición de la licenci¿` no hacia parte del Centro Histórico ni estaba delimitada o reglamentada su zona di influencia, en consecuencia, no hacia parte del régimen especial de protección. Sostiene que la Fundación adelantó y agotó cada uno de los trámites institucional¿-- dispuestos por la Autoridad Municipal que condujeron a la expedición de la licencla de
Sostiene que la Fundación adelantó y agotó cada uno de los trámites institucional¿-- dispuestos por la Autoridad Municipal que condujeron a la expedición de la licencla de demolición y construcción de obra nueva, cumpliendo con los protocolos y exigencias dc la normatividad vigente, por lo que solicita se mantenga la decisión del A Quo. Municipio de San Gil (fl.1282-1283) Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación referentes a la inexistenci¿ de violación de derechos colectivos por cuanto al momento de expedir las licencias (,é demolición y construcción por parte de la Secretaría de Planeación del municipio, no s. encontraba vigente el PEMP y las mismas se expidieron con base en las normas vigente.-` como el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 038 de 2003) con el que sl demuestra que el predio objeto de demanda no estaba incluido en el centro histórico sin¿ en un área o zona de TRATAMIENTO DE RENOVACIÓN URBANA o TRU. Por 1( anterior, solicita se revoque el fallo y se desestimen las pretensiones del accionante ü Ministerio de Cultura (fl.1285-1288)
anterior, solicita se revoque el fallo y se desestimen las pretensiones del accionante ü Ministerio de Cultura (fl.1285-1288) Presenta sus alegatos de conclusión en los que señala que la decisión de primer: instancia se abstuvo de declarar la vulneración del derecho colectivo a la defensa df` patrimonio cultural de la Nación, por lo que en ese aspecto debe adicionarse. Afirma qu.L el proyecto Alcantuz no cuenta con licencia de construcción y en lo que respecta ai patrimonio cultural de la Nación, la demolición y la edificación requieren autorizaciór previa del Ministerio pero las mismas no fueron formuladas, y que contrario a lo señalad(,` por la Fundación, en el expediente no obra prueba que acredite la existencia de Licenci¿ Urbana en la modalidad de construcción como "Obra Nueva". Sostiene que la obra objeto de la acción popular de la referencia, contraviene la` previsiones del Decreto 1077 de 2015 en cuanto a la necesidad de autorización parí\ Pág,naí +ríbunal Adminístrativo de santander 1,Expediente No. 686793333oo3-2oi6-oo226-o2 1 b-actuaciones urbanísticas en los BIC y que aplicando lo dispuesto en la Resolución 1359
1,Expediente No. 686793333oo3-2oi6-oo226-o2 1 b-actuaciones urbanísticas en los BIC y que aplicando lo dispuesto en la Resolución 1359 [-de 2013 a la delimitación del Centro Histórico de San Gil efectuada en el PBOT, se !; establece claramente que los tres inmuebles demolidos y en los que se pretende \ .adelantar el proyecto Alcantuz de propiedad de EDISOCIAL, se encontraban en el CH de !-San Gil declarado BICN. Por lo anterior, cualquier intervención que se pretenda realizar tanto en el Área Afectada (AA) como en la Zona de lnfluencia, ANTES Y AHORA debe contar con autorización previa del Ministerio de Cultura que a la fecha no se ha solicitado. `No es cierto que el "predio" se encuentre catalogado como de "renovación urbana" sino `que lo está como "DE CONSERVACIÓN" en el Acuerdo 38/03. Finalmente refiere que resulta nocivo para el patrimonio cultural de la Nación que se permita una obra que no C !: cuenta con licencia urbana ni con la autorización previa del Ministerio. Vl-CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación
Vl-CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación L a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para \ la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra - toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo por fin ` hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. La jurisprudencia del Consejo de Estado` ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se identifican por poseer un
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