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TA SANT - 686793333003-2016-00236-01-(12-09-2017)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2016-00236-01-(12-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, DOCÉ: tó") de í5ep4^«^ b.c Je Jos <Lece» e^ CioV^'i

PROCESO: POPULAR

DEMANDANTE: MARTHA YANINE ALBA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN GIL Y OTROS RADICADO: 686793333003-2016-00236-01

Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por el accionado MINISTERIO DE CULTURA contra el auto dé fecha 22 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, mediante el cual se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo del año en curso, que denegó las pretensiones de la correspondiente demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Providencia que negó el recurso de Apelación.

El Juzgado T'ercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil , mediante providencia de fecha 22 de junio de 2017, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado por la parte accionada - MINISTERIO DE CULTURA contra la sentencia de primera instancia de fecha 26 de mayo de 2017, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por los motivos esbozados en dicha providencia. El A Quo resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - MINISTERIO DE CULTURA, señalando que tal decisión

providencia. El A Quo resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - MINISTERIO DE CULTURA, señalando que tal decisión encontró fundamento en lo establecido en el Art. 37 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas en la providencia que se recurre en queja.

2. Sustento del recurso de Queja.RECURSO DE QUEJA 68679333003-2016-00236-01

El accionado - MINISTERIO DE CULTURA interpone recurso reposición y en subsidio el de queja, con fundamento en que la acción de la referencia corresponde al medio de control denominado Protección de ios derechos e intereses colectivos, establecido en el Art. 144 de la ley 1437 de 2011, el cual se tramita de conformidad con los términos establecidos precisamente en dicha ley, sin que haya remisión alguna de ésta, a la normatividad contenida en la Ley 472 de 1998. El recurrente aduce que debe tenerse en cuenta que, el Art. 247 del C.P.A.C.A establece que el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 siguientes a su notificación, señalando, que en el parágrafo del mencionado artículo, se establece claramente que la apelación sólo procederá de conformidad con las normas de dicho Código, incluso en aquellos tramites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del Recurso de Queja.

Conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en

incluso en aquellos tramites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del Recurso de Queja.

Conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo establecido en el Art. 245 del CPACA en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso es competente ésta corporación para conocer el presente recurso de queja, el cual será desatado por este Despacho.

2. Oportunidad del Recurso de Queja.

Revisada la fecha de entrega de las copias por parte del A Quo al demandante, para la interposición del presente recurso, y la fecha de presentación del mismo, se encuentra que éste fue interpuesto oportunamente por el recurrente.

3. El caso en concreto.

En el caso objeto de estudio se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte demandada - MINISTERIO DE CULTURA, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, fue rechazado por haber sido presentado extemporáneamente, decisión que el A Quo fundamentó de conformidad con lo establecido en el Art. 37 de la Ley 472 de 1998. Es dable mencionar que, en primer lugar el Art. 37 de la Ley 472 de 1998 efectivamente señala que solo será susceptible de recurso de apelación la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el C.G.P., a saber:

2RECURSO DE QUEJA 68679333003-2016-00236-01

Artículo 37°.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en ia forma y

2RECURSO DE QUEJA 68679333003-2016-00236-01

Artículo 37°.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en ia forma y oportunidad señalada en ei Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de ios veinte (20) días siguientes contados a partir de ia radicación del expediente en ia Secretaría del Tribunal competente ó-/'negrillas fuera de texto. Al respecto se tiene que el Art. 322 del C.G.P, norma vigente, establece en el inciso segundo del numeral primero que "(...) La apelación contra ia providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que ia dictó, en ei acto de su notificación personal o por escrito dentro de ios tres (3) días siguientes a su notificación por estado (...)". Frente al argumento expuesto por el recurrente de que la norma aplicable para el caso objeto de estudio, es la contenida en el numeral 1° del Art. 247 del CPACA, es dable señalar que la Honorable Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha establecido lo siguiente: "( •) iii) ei criterio de especialidad, según ei cual ia norma especial prima sobre ia general (iex speciaiis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aleación. (...) En relación con este último punto, la propia jurisprudencia constitucional ha

campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aleación. (...) En relación con este último punto, la propia jurisprudencia constitucional ha destacado que ei principio de especialidad se aplica entre normas de igual jerarquía, sin que dicho principio tenga cabida entre preceptos de distinta jerarquía, como ocurre entre una ia iey ordinaria y una iey estatutaria, o entre ia Constitución y ia ley en general, pues en tales eventos es claro que prevalece y se aplica siempre la norma superior (...)". Es así, como en aplicación del precedente jurisprudencial citado anteriormente, esta Sala encuentra que no son de recibo las argumentaciones presentadas por el MINISTERIO DE CULTURA respecto a que el termino para presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, es el establecido en el Art. 247 del CPACA, y no el que por remisión expresa de la Ley 472 de 1998 debe aplicarse, es decir, el Art. 322 del C.G.P, por cuanto el procedimiento del caso objeto de estudio se desata bajo el contenido normativo especial de la Ley 472 de 1998 precisamente por ser una norma que trata de manera específica este tipo de asuntos. Con lo anterior, resulta evidente que el recurso de apelación incoado por el accionado - MINISTERIO DE CULTURA, fue efectivamente presentado en forma extemporánea, por cuanto el termino para incoar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017 venció al terminar la ultima hora hábil del 3RECURSO DE QUEJA 68679333003-2016-00236-01 día 1° de junio del año en curso, y el recurso incoado por el accionado3RECURSO DE QUEJA 68679333003-2016-00236-01 día 1° de junio del año en curso, y el recurso incoado por el accionadoMINISTERIO DE CULTURA, fue presentado hasta el día 12 de junio de 2017 de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente de la referencia. Así las cosas, esta Colegiatura concluye que en el presente caso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de la referencia, estuvo bien denegado por el Juez Tercero Administrativo Oral de San Gil. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Estimase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - MINISTERIO DE CULTURA contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo oral de San Gil. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, y previas la anotaciones en el Sistema Siglo XXI, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

COPIESE Y NOTIFÍQUESE,

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