TA SANT - 686793333003-2016-00242-01-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2016-00242-01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021):
EXPEDIENTE: 68679333300320160024201
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EVELIO MALDONADO FLÓREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
TEMA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO -CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
DEMANDANTE:
niceforor@hotmail.com
DEMANDADA:
notificaciones@santander.gov.co vixihohe27@gmail.com
MINISTERIO PÚBLICO:
yvillareal@procuraduria.gov.co
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO:
procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE:
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por el señor EVELIO MALDONADO FLÓREZ y OTROS, en contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Según Informe Policial de Accidente de Tránsito realizado por la Inspección de Policía del Municipio del Páramo – Santander, el 24 deEXPEDIENTE: 68679333300320160024201
1. Hechos
1.1 Según Informe Policial de Accidente de Tránsito realizado por la Inspección de Policía del Municipio del Páramo – Santander, el 24 deEXPEDIENTE: 68679333300320160024201
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junio de 2014, a las 17,35 horas, en la vía San Gil – Charalá, en el sitio conocido como Santa Rita – Páramo, la motocicleta de placas KLS97D, Marca: Bajaj, Línea: Discover 125, Modelo 2014, conducida por el señor EVELIO MALDONADO FLÓREZ, en sentido Chara lá – San Gil, al esquivar unos huecos que cubrían su carril, en aras de poder avanzar, invadió el carril contrario, y de la semicurva apareció una Ambulancia Toyota Land, de placas OJG -261, Modelo 1999, conducida por el señor Néstor Alfonso Fuentes Silva y de propiedad del Centro de Salud IPS Coromoro; velocípedos que colisionaron, resultando gravemente afectada la humanidad del señor EVELIO MALDONADO FLÓREZ, quien de inmediato fue trasladado al Hospital Regional de San Gil, en donde fue atendido, por el área de urgencias y hospitalización.
1.2 Que en el referido croquis o informe policial se observa con claridad que en el lugar donde quedó estacionada la ambulancia después del accidente, el carril contrario o que debería ir ocupando la motocicleta se encuen tra totalmente invadido por huecos, lo que se afirma, da credibilidad a la versión dada a las autoridades policiales por la víctima
accidente, el carril contrario o que debería ir ocupando la motocicleta se encuen tra totalmente invadido por huecos, lo que se afirma, da credibilidad a la versión dada a las autoridades policiales por la víctima al momento de los hechos: “ Venía de Charalá y en el Sitio Santa Rita por esquivar un hueco me salí del carril y me salió la ambulancia muy rápido y nos estrellamos” . Que, además, la vía se encontraba sin señalización y sin demarcación.
1.3 Que según consta en epicrisis N° 14166 del Hospital Regional de San Gil (anexa), el señor EVELIO MALDONADO FLÓREZ, fue traslado a esa Institución el día 24 de junio de 2014, a las 22:30, diagnosticándosele “…., múltiples traumas no perdida o alteración de la conciencia”, a cusa de accidente en motocicleta en calidad de conductor, “accidente de alta energía contra una ambulancia”, encontrando en el examen físico: extremidades: deformidad, sangrado en pierna izquierda, mano izquierda, dolor en cadera izquierda, deformidad en rodilla con aumento de volumen en muslo izquierdo ; concluyendo según las radiografías ( Rx) y TAC de pelvis ósea tomados, que el señor Evelio Maldonado en el accidente referido sufrió LUXOFRACTURA DE ACETÁBULO IZQUIERDO y FRACTURA ABIERTA DE TIBIA IZQUIERDA y peroné, por lo que es intervenido quirúrgicamente, realizándole REDUCCIÓN CERRADA DE
LUXACIÓN DE CADERA IZQUIERDA y REDUCCIÓN DE FRACTURA
ABIERTA DE TIBIA IZQUIERDA y peroné, por lo que es intervenido quirúrgicamente, realizándole REDUCCIÓN CERRADA DE LUXACIÓN DE CADERA IZQUIERDA y REDUCCIÓN DE FRACTURA DE TIBIA IZQUIERDA, dándole de alta el 27 de junio de 2014, con tratamiento ambulatorio, recomendaciones y cita de control.
1.4 Que el señor EVELIO MALDONADO FL ÓREZ, para el mes de enero de 2015, fue intervenido quirúrgicamente nuevamente de la fractura de tibia izquierda sufrida en el accidente, por ausencia de consolidaciónEXPEDIENTE: 68679333300320160024201
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del hueso, retirándole el perno de bloqueo proximal, dinamizando el clavo para obtener consolidación. Que la cirugía de cadera izquierda realizada no consolidó en las condiciones médicas esperadas y por el contrario para el 24 de diciembre de 2014, presentaba signos de NECROSIS AVASCULAR (historia clínica N° 5702338), esto es, pérdida temporal o permanente del fluido de sangre al interior de los huesos, que le causa la muerte al tejido ; conducta que es ratificada medicamente el 22 de octubre de 2015, por personal especializado de la Clínica Bucaramanga, con la conducta de COXARTROSIS IZQUIERDA POSTRAUMÁTICA, que es la artrosis de la cadera y se corrige con el REMPLAZO TOTAL DE LA CADERA.
1.5 Que el señor Evelio Maldonado Flórez tiene pendiente cirugía para remplazo total de cadera, como consecuencia de la COXARTROSIS
corrige con el REMPLAZO TOTAL DE LA CADERA.
1.5 Que el señor Evelio Maldonado Flórez tiene pendiente cirugía para remplazo total de cadera, como consecuencia de la COXARTROSIS IZQUIERDA POSTRAUMÁTICA, generada por la fractura sufrida en el accidente de tránsito del 24 de junio de 2014, la cual no consolido en los términos esperados en la cirugía inicial.
1.6 Que el señor Evelio Maldonado Flórez desde el 24 de junio de 2014, a la fecha ha venido siendo incapacitado medicamente para laborar de manera ininterrumpida, lo que ha causado perjuicios morales y materiales, para él y su familia, lo que afirma se continuarán generando hasta el momento que se realice el trasplante total de cadera izquierda y termine su recuperación, pues de lo contrario se podrá llegar a un estado de invalidez. Además, que se han generado perjuicios a la vida de relación y en el patrimonio y persona de los demandantes.
1.7 Que para el día 24 de junio de 2014, el señor Evelio Maldonado Flórez, se venía desempeñando como galponero en la empresa Sanmarino S.A., devengando un salario mínimo con sus prestaciones sociales ; actividad que desde esa fecha no ha podido continuar desarrollando y no podrá desarrollar hasta tanto no se corrijan sus problemas de salud (cadera izquierda), acaecidas con el accidente de tránsito referido.
2. Pretensiones 2.1 Declarar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER administrativa y fiscalmente responsable del accidente de tránsito sufrido por el señor
(cadera izquierda), acaecidas con el accidente de tránsito referido.
2. Pretensiones 2.1 Declarar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER administrativa y fiscalmente responsable del accidente de tránsito sufrido por el señor EVELIO MALDONADO FLÓREZ, el día el 24 de junio de 2014, en la vía San Gil – Charalá, en el sitio conocido como Santa Rita – Páramo.
2.2 Como consecuencia de la anterior declaración , se condene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a pagar por perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, en los montos señalados en la demanda.EXPEDIENTE: 68679333300320160024201
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2.3 Se ordene a la demanda da el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. Fundamentos del medio de control
Invoca como fundamentos legales: artículo 90 de la Constitución Política y artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Se alega que, de haberse hecho el mantenimiento rutinario de la Vía San Gil – Charalá y realizado la señalización vial oportuna, que le corresponde al Departamento de Santander por la categoría de departamental de la vía, no hubiese tenido el señor Evelio Maldonado que salirse de su carril a causa de los huecos e invadir el carril contrario, para ser accidentado por la ambulancia el 24 de junio de 2014, lo que le ha causado quebranto de salud, con incapacidad para laborar y ver de su familia. Que, por lo anterior, el
los huecos e invadir el carril contrario, para ser accidentado por la ambulancia el 24 de junio de 2014, lo que le ha causado quebranto de salud, con incapacidad para laborar y ver de su familia. Que, por lo anterior, el Departamento de Santander está llamado a responder por los perjuicios causados a la parte actora.
4. Contestación de la Demanda (fls. 98-105)
Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada cuando el exceso de velocidad de la ambulancia y la misma imprudencia e impericia del lesionado, que, sin prever, invadió el carril contrario, es lo que se constituye en la causa del accidente de tránsito, no encontrándose por tanto el Departamento de Santander legitimado en la causa por pasiva.
Invoca como excepciones de fondo los denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva por un hecho de un tercero” e “inexistencia de obligación por ausencia de imputabilidad”.
II. LA SENTENCIA APELADA1
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión consideró que, si bien es cierto la vía estaba deteriorada y carecía de señalización, como lo indicó la Inspectora de Tránsito y los testigos, tal circunstancia , que a todas luces es anómala, no
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tuvo injerencia en la ocurrencia del accidente, ni fue la consecuencia del mismo, pues el conductor no cayó al hueco o perdió el control del velocípedo por causa de este y es claro que pudo advertir su existencia de modo que tampoco puede atribuirse el accidente a una presunta falta de señalización. Que ante la existencia de un obstáculo en la carretera, cómo puede ser un hueco, el conductor debe procurar superarlo sin que para ello deba transgredir las normas de tránsito como evidentemente lo hizo el señor Maldonado, quién invadió el carril opuesto para tomar una curva y menos aún, puede pretender justificar su actuar por el mal estado de la vía y solicitar a su vez una indemnización de perjuicios , con base en la violación de contenidos obligacionales mínimos en la actividad de conducción.
Por lo anterior, concluyó que, lo determinante en la producción del daño del cual se solicita reparación, esto es, las lesiones del señor Evelio Maldonado, no fue el mal estado de la vía, ni la falta de señalización, como se indicó en la demanda, y que tampoco se acreditó que por parte del Departamento de Santander se hubiese concretado otra acción u omisión que derivara en el mismo, lo que implica que se está frente a la total ausencia de imputación del daño antijurídico a la entidad demandada y que contrario a ello se acreditó la culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del daño ocasionado.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2
daño antijurídico a la entidad demandada y que contrario a ello se acreditó la culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del daño ocasionado.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2
La parte actora como fundamento de su recurso alega que, contrario a la decisión e interpretación del a -quo, la conducta desplegada por el señor Evelio, de acuerdo a su grado de escolaridad (primaria), fue la conducta que cualquier otro ciudadano hubiese seguido ante igual situación, pues era una vía en muy malas condiciones, que generó un sin número de accidentes, por la negligencia y descuido en que la tenía el Departamento de Santander, que ameritaba su señalización y limpieza en aras de evitar la accidentalidad que se presentó, según lo depusieron los testigos dentro del presente trámite.
Sostiene que, los testigos afirmaron que la vía duró más de cinco años en total abandono del Departamento de Santander, llenándose de baches, huecos y maleza, lo que generó un sin número de accidentes, sin que el Departamento reaccionara siquiera realizand o la señalización en busca de mitigar la accidentalidad , por lo que no comparte la decisión de primera instancia de exonerar de toda responsabilidad patrimonial a la entidad demandada y sí por el contrario, se endilgue toda la responsabilidad de lo ocurrido a un ciudadano de a pie (campesino) que transitaba por el sector el 24 de junio de 2014 y que tuvo que sortear entre caer a un hueco y seguramente lesionar su integridad física y patrimonio (motocicleta), o sobrepasar por el único espacio viable el carri l contrario , perdiendo su
24 de junio de 2014 y que tuvo que sortear entre caer a un hueco y seguramente lesionar su integridad física y patrimonio (motocicleta), o sobrepasar por el único espacio viable el carri l contrario , perdiendo su
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capacidad laboral en el 37,21% , así como s u empleo, olvidándose que si el Departamento de Santander hubiese realizado el mantenimiento de la vía, no hubiese existido el hueco y en consecuencia el señor Evelio no se hubiese visto obligado a salirse de su carril y no hubiese habido accidente, o si el Departamento hubiese realizado la tala o limpieza de la maleza de los laterales de la vía , tanto ambulancia como motocicleta se hubiesen visualizado y no se hubiese generado la colisión de los automotores.
Señala que no resulta aceptable que no hay a responsabilidad del Departamento de Santander, porque el señor Evelio no cayó o tropezó con el hueco, pues eran dos posibilidades derivadas de la misma conducta, cae r al hueco consistente de las consecuencias que generaba, o correr el riesgo de avanzar por el carril contrario con la posibilidad de pasar ileso o chocar con otro vehículo, como efectivamente sucedió el 24 de junio de 2014.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad hizo uso la parte actora, reiterando los argumentos expuestos como fundamento de su recurso de apelación (fls. 256-269).
La señora Agente Ministerio Púbico no rindió concepto de fondo.
De esta oportunidad hizo uso la parte actora, reiterando los argumentos expuestos como fundamento de su recurso de apelación (fls. 256-269).
La señora Agente Ministerio Púbico no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿Se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal, atribuible al Departamento de Santander, por el daño irrogado a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor EVELIO MALDONADO FLÓREZ, en hechos acaecidos el día 24 de junio de 2014, en los que sufrió un accidente de tránsito?
2. Tesis de la Sala.
No. Las lesiones sufridas por el señor EVELIO MALDONADO FLÓREZ no tuvieron por causa eficiente el deterioro en la vía y/o la falta de señalización , sino su conducta de invadir el carril contrario por el que se movilizaba.
3. Argumentos de la Sala
3.1 De los elementos de la Responsabilidad Estatal
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado respondeEXPEDIENTE: 68679333300320160024201
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patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autorida des públicas, de donde se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación, el primero entendido como la lesión a un derecho del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, siendo este el primer elemento de la
desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación, el primero entendido como la lesión a un derecho del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, siendo este el primer elemento de la responsabilidad que aquel debe acreditar y el segundo, manejado bajo el título subjetivo o de la falla en el servicio o el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional.
La Sección Tercera del H. Consejo de Estado3 en providencia del 05 de marzo del 2020, refiriéndose al daño antijurídico, a efectos que sea indemnizable, precisó que esa Sección ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: “ i) Que el d año sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “ Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”4, ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura”.
Ahora bien, tal y como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, refiriéndose al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito derivados de obstáculos que sobre una vía no están debidamente señalizados y por omisión o inactividad en el cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y recuperación de las vías, el fundamento
tránsito derivados de obstáculos que sobre una vía no están debidamente señalizados y por omisión o inactividad en el cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y recuperación de las vías, el fundamento de imputación aplicable es el de la falla del servicio, siendo necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto 5. Así, ha sostenido que “ para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así
3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección AConsejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico -cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01155-01(53753). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 25285.EXPEDIENTE: 68679333300320160024201
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como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan”6.
Recientemente, en sentencia del 19 de marzo de 2021 7, dicha Corporación señaló, refiriéndose al título jurídico aplicable en los eventos de falta de mantenimiento y señalización de las vías:
“(…) el Esta do está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no
responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mante nimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubi era efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad8.
La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en c aso de producirse un daño
6 CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA-Diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)-Radicación: 66001-23-31-000-2006-00300-01 (35.796)
6 CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA-Diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)-Radicación: 66001-23-31-000-2006-00300-01 (35.796) 7 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A-Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN -diecinueve (19) de marzo dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00040-01(48649)
8 En este sentido ver: sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 42492. M.P. Carlos Alberto Zambrano; sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 45546.EXPEDIENTE: 68679333300320160024201
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por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Finalmente, se advierte que, además del daño y la imputación, ha precisado el H. Consejo de Estado que, debe probarse “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.”9
3.2 Caso concreto
Corresponde a la Sala establecer, si conforme lo alegado por la parte actora, el daño irrogado , con ocasión de las lesiones sufridas por el señor EVELIO
entidad accionada.”9
3.2 Caso concreto
Corresponde a la Sala establecer, si conforme lo alegado por la parte actora, el daño irrogado , con ocasión de las lesiones sufridas por el señor EVELIO MALDONADO FLÓREZ en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de junio de 2014 y que le significó una perdida de capacidad laboral del 37.20% (fls. 189192), tuvo por causa en forma exclusiva el estado en que se encontraba la vía donde ocurrió el accidente y la ausencia de señali zación preventiva y necesaria que advirtiera las condiciones, alteraciones y/o características de la vía, imputable al DEPARTAMENTO DE SANTANDER bajo el título de falla en el servicio; o si por el contrario, conforme lo establecido por el a-quo, dicha causa lo fue la invasión del carril contrario por parte de la víctima, resultándole por tanto imputable a ésta última el daño sufrido, lo que exim e de responsabilidad a la entidad demandada.
Sea lo primero advertir que, la vía donde ocurrió el referido acci dente, esto es, la vía San Gil -Charalá, sitio Santa Rita -Páramo, hace parte de la red de carreteras secundarias a cargo del Departamento de Santander, según lo certificado por la Coordinadora del Grupo de Proyectos Viales de la Secretaria de Infraestructura del Departamento de Santander (fls. 182).
Ahora bien, en relación con las condiciones en las que dicha vía se encontraba para el día de los hechos, obra a folios 36 y 37 Informe Policial de Accidente de Tránsito -sin número-, según el cual, el día 24 de junio de
Ahora bien, en relación con las condiciones en las que dicha vía se encontraba para el día de los hechos, obra a folios 36 y 37 Informe Policial de Accidente de Tránsito -sin número-, según el cual, el día 24 de junio de 2014, siendo las 17:35 horas, en la Vía San Gil -Charalá, sitio Santa RitaPáramo, se presentó un choque entre los siguientes vehículos: vehículo 1:
9 Sentencia 2005 -00883 de agosto 10 de 2016 -CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA-Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón Radicación: 250002326000200500883 01 (38.139)EXPEDIENTE: 68679333300320160024201
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Camioneta, c onducida por Néstor Alfonso Fuentes Silva y v ehículo 2: Motocicleta, conducida por Evelio Maldonado Flórez ; consignándose como características del lugar: rural, tramo de vía y lluvia; y como características de la vía: geométricas: vehículo 1 curva, plano, vehículo 2 recta; utilización: doble sentido ; calzadas: una; material: asfalto; condiciones: húmeda; iluminación artificial: sin; señales: ninguna; demarcación: ninguna. Como causas probables del accidente se consignaron: “11. Causas probables Vehículo 1 - versión conductor 1: "iba para Cincelada por la vía San GilCharalá y al salir de una semicurva una moto venia invadiendo mi carril yo lo esquivé, pero siempre me pegó".
“11. Causas probables Vehículo 1 - versión conductor 1: "iba para Cincelada por la vía San GilCharalá y al salir de una semicurva una moto venia invadiendo mi carril yo lo esquivé, pero siempre me pegó". Vehículo 2 - versión conductor 2: "venía de Charalá y en el sitio Santa Rita por esquivar un hueco me salí del carril y me salió la ambulanci a muy rápido y no estrellamos”
De otra parte, concurrió al presente trámite el señor Néstor Alfonso Fuentes Silva, conductor del referenciado Vehículo 1, ambulancia, quien en lo relevante declaró que el día de los hechos estaba lloviendo y que en el sector del accidente había mucho s huecos y muy grandes. Afirma que iba hacia Cincelada y que para poder esquivar los huecos siempre debía estar pendiente y que el de la motocicleta, en el momento en que lo esquivó, como era una semicurva, no alcanzó a verlo y que él alcanzó a mandar la ambulancia hacia el barranco y a esquivarlo, pero le pegó y ahí fue donde el motociclista voló. Afirmó que no había ningún tipo de señalización en el lugar que advirtiera la existencia de huecos o baches. Dio cuenta además que, estaba serenando y se encontraba muy opaco y se veía oscuro.
Concurrió igualmente a declarar en este proceso, la señora Luz Marina Triana Gutiérrez, quien para la época de los hechos fungia como Inspectora de Policía Municipal del Páramo (S) y quien elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito. Afirmó en su declaración que el día de los hechos el
Triana Gutiérrez, quien para la época de los hechos fungia como Inspectora de Policía Municipal del Páramo (S) y quien elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito. Afirmó en su declaración que el día de los hechos el accidente fue contra una ambulancia , la cual subía para Charalá y el de la motocicleta bajaba para San Gil, y que en el sitio del accidente lo que este último dijo fue que esquivó un hueco que evidentemente estaba ahí y que debió quedar registrado en el croquis porque ella acostumbraba dejar esas evidencias, que él esquivó el hueco y al esquivar el hueco pues la ambulancia salía de una curva y él se accidentó. Afirmó que la visibilidad era poca porque esa carretera para esa época estaba supremamente enmontada y era una vía de muchos huecos, lo que afirma le consta porq ue constantemente le tocaba atender accidentes y que muchas veces se accidentaban solos porque en la noche cualquier moto iba transitando y caía al hueco, entonces no necesariamente era con otro vehículo . Interrogada sobre si había algunaEXPEDIENTE: 68679333300320160024201
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señal de peligro o que advirtiera la presencia de los huecos o hundimientos , afirmó que no había señalización de peligro.
Por su parte, el testigo Héctor Julio Hernández Rojas , quien afirmó ser conocedor de las condiciones de la vía por transitarla con frecuencia, en tanto se constituye paso obligado para llegar a su finca, sostuvo que la vía estaba en muy mal estado, que prácticamente pasando lo que era el ramal del
conocedor de las condiciones de la vía por transitarla con frecuencia, en tanto se constituye paso obligado para llegar a su finca, sostuvo que la vía estaba en muy mal estado, que prácticamente pasando lo que era el ramal del Páramo has ta Charalá era imposible tener uno en cuenta las normas de conducir por un determinado carril porque habían muchísimos huecos que obligaban tanto a un conductor como al otro a jugar en zig zag a toda hora para evadir los huecos y había muy mala visibilidad porque no la macanearon en mucho tiempo , ósea no limpiaron las vías a los costados , entonces se perdía mucha visualidad. Afirmó que la vía duró alrededor de 5 años en ese estado y que en el sector no se podía transitar y cuando llovía se hacían unos pilotes de agua, que no se sabía a cuál hueco iba a caer y era un problema para conducir. Interrogad
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