TA SANT - 686793333003-2016-0239-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2016-0239-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Ram Judjm] Cmge)o S`ipenor de La Íudicatura R€pública de Colombia •..._.," CCNSEJO H ESTACX)^mm^ K c`A. . co.rm
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADM]NISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANC0 VILLAIvllzAR Bucaramanga, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333003-2016-00239-01
Ejecutante: Ejecutada:
lvledio de Control:
Tema: MARIA DEL ROSARIO GUALDRON JllvIENEZ con cédula de ciudadania No. 28'097.377
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
EJECUTIV0
Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento en el proceso de la referencia el 25.04.2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.
1. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
la referencia el 25.04.2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.
1. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(Fol.33) 1.1. Se libre mandamiento de pago a favor de la señora María del Rosario Gualdron Jiménez y en contra de la UGPP, por lo siguiente: 1.2. Por la suma de dieciséis millones trescientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y siete pesos ($16'393.357.98), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil.
2. Hechos
(Fls.32 a 33) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en sintesis, i) Mediante sentencia del 11.08.2009 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, se condenó a la existan Caja Nacional de Previsión Social EICE a reliquidar la pensión de jubilación gracia de la ejecutante. ii) El2 Tribunal Administrativo de Séintander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera qie declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6867933330035-' 2016-00239-01. Partes: Marla del Rosario Gualdron Jiménez Vs. UGPP.
que confima la de primera qie declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6867933330035-' 2016-00239-01. Partes: Marla del Rosario Gualdron Jiménez Vs. UGPP. 14.09.de 2012 radicó ante la UGPP solicitud de cumplimiento integral de la sentencia judicial. iii) La UGPP mediante Resolución Nro. RDP 015659 del 16.11.2012 dio cumplimiento parcial al fallo judicial reliquidando la pensión, iv) En el mes de enero de 2013 se reportó la novedad de inclusión de nómina, y que en el mes de agosto de 2013 se canceló parciamente lo correspondiente al pago de la diferencia de mesadas e indexación, sin incluir el pago de intereses moratorios. v) La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 09.09.2009 y solo hasta el mes de enero de 2013 se incluyó en nómina la Resolución.
3. Noi.mas violadas y concepto de violación.
(Fls.3 a 4) Se citan como violadas la Ley 1437 de 2011 en sus Ahs. 297.1, 298,156.9, 164.2.K,192, el Códi€io General del Proceso Ahs. 306, 422 y ss., y el Código Civil Art.1653. Considera la parte ejecutante que de las normas citadas, nace el derecho de cobro y p€igo que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales
Civil Art.1653. Considera la parte ejecutante que de las normas citadas, nace el derecho de cobro y p€igo que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a su ejecutoria (08.11.2()13), está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del Ah 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial (25.08.2014) pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer jugar a intereses y por último a capital.
18. Contestación a la demanda.
La UGPP en folios 87 a 98 del expediente, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, señalando: i) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. RDP 015659 del 16.11.2012 dio cumplimiento a la sentencia proferida el 21.08.2009 por el Juzgado Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito Judicial de San Gil, reliquidando la pensión de jubilación de la ejecutante, elevando la cuantía de la misma a la sum€i de $1'205.106, efectiva a partir del 03.03.2001. ii) Cobro de lo no debido, aaluciendo que no existe pago pendiente por pane de la
de la misma a la sum€i de $1'205.106, efectiva a partir del 03.03.2001. ii) Cobro de lo no debido, aaluciendo que no existe pago pendiente por pane de la entidad ejecutada, puesto que a su juicio CAJANAL EICE es la entidad encargada del reconocimiento de los intereses moratorios. iii). señala la improcedencia de practicar medidas cautelares, teniendo en cuenta la UGPP se encuentra identificada en la sección presupuestal 1314, sus rentas y recursos, independientemente cle la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se eiicuentren, están incorporados en el Presupuesto General razón por la cual goza de protección de inembargabilidad. Respecto de la excepción de prescripción, refiere que la sentencia que se ejecuta fue expedida ® ®3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instanc]a que confima la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 68679333300352016-00239-01. Partes: María del Rosario Gualdron Jiménez Vs. UGPP. el 06.11.2008, por lo que transcurrió más de tres años para presentar la solicitud, de conformidad con el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968.
C. La sentencia apelada
(Fls.159 a 153)
solicitud, de conformidad con el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968.
C. La sentencia apelada
(Fls.159 a 153) Es la proferida el 25.04.2017 por el señor Juez Tercer Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil en la que rechaza por improcedentes las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de medidas cautelares, declara no probadas las excepciones de pago y prescripción. Con la tesis según la cual: i) Frente a las excepciones denominadas por la ejecutada como falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de medidas cautelares propuesta dentro del proceso, refiere que son improcedentes como quiera que no se encuentran enlistadas en el numeral 2 del Ah. 442 del C.G.P. ii) A la excepción de pago, menciona que mediante Resolución RDP 015659 del 16.11.2012 reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante y se reconoció el pago de este concepto, sin evidenciar en el mismo lo correspondiente a los intereses reclamados, haciendo referencia que la totalidad de la condena impuesta no ha sido cumplida. iii) Frente a la prescripción - caducidad de la
intereses reclamados, haciendo referencia que la totalidad de la condena impuesta no ha sido cumplida. iii) Frente a la prescripción - caducidad de la acción ejecutiva, considera que tratándose de acciones ejecutivas derivadas de decisiones judiciales proferidas en la esta jurisdicción, la caducidad se configura al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ella contendía (Literal k del Art.164 del CPACA). Para el presente caso, dice que la sentencia que origina la obligación ejecutada, fue proferida el 21.08.2009, quedando ejecutoriada el 09.09.2009, que la solicitud de cumplimiento del fallo se radicó el 14.09.2012, ante la UGPP, significando que tanto la ejecutoria de la sentencia, como la petición de cumplimiento del fallo se dieron con posterioridad al 08.11.2011, encontrándose en la hipótesis de suspensión de caducidad señalada por el Consejo de Estado literal a), esto es, en la que opera la suspensión del término de caducidad hasta el 08.11.2011, por lo que, el téri'Tiino para presentar la demanda vencería hasta el 08.11.2016. y la demanda se presenta el 08.08.2016, dentro de la oportunidad correspondiente.
D. La apelación.
(Fls.165 a 182)
y la demanda se presenta el 08.08.2016, dentro de la oportunidad correspondiente.
D. La apelación.
(Fls.165 a 182) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i). Pago total de la obligación, ratificándose en que CAJANAL EICE mediante Resolución RDP 015659 del 16.12.2012, dio cumplimiento a la sentencia proferida el 21.08.2009, por el juzgado4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total Exp. No. 68679333300352016-00239-01. Partes: María del Rosario Gualdron Jiménez Vs. UGPP. administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de San Gil, reliquidando la pensión de jubilación ia favor de la ejecutante, elevando la cuantía de la misma a la suma $1'205.106, efectiva a partir del 03.03.2001, no existiendo ningún pago pendiente. ii) Cobro de 1o no debido, al considerar que existe una indebida conformación del título ejecutivo, debido a que una cosa es radicar la sentencia o acta de conciliación para cobro y otra es aportar la totalidad de la documentación requerida para el pago del retroactivo pensional. De otra parte,
o acta de conciliación para cobro y otra es aportar la totalidad de la documentación requerida para el pago del retroactivo pensional. De otra parte, refiere que el mandamiento de pago no fue liquidado conforme a derecho, al no tener en cuenta las i"strucciones impartidas por las Circulares 10 y 12 de 2014 de la Agencia Nacional de la Defensa judicial del Estado, y que el pago de los intereses moratorios y corrientes le corresponde al Patrimonio Autónomo con quien la extinta CAJANAL EICE suscribió el contrato de fiducia. iii) Prescripción de la acción ejecutiva (caducidad), se respalda en lo dispuesto por el Art. 2536 del Código Civil, el cual establece la prescripción de la acción ejecutiva. iv) improcedencia de practicar medidas cautelares, por cuanto, sus rentas y recurs(is, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual, considera gozan de protección de inembargabilidad en los términos del Art. 6 de la Ley 179 de 1994;. Finalmente, im[)ugna la condena en costas, por no existir mayor ejercicio profesional por parte clel demandante, en interposición de recursos o práctica
1994;. Finalmente, im[)ugna la condena en costas, por no existir mayor ejercicio profesional por parte clel demandante, en interposición de recursos o práctica de prueba, que ameriten un mayor ejercicio profesional que el normal de las partes.
11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 09.06.2017
(Fl.201), quien admite la apelación el 28.06.2018 (FI.212), ordenando las notificaciones de rigoi., Ias que se surten según lo muestran los folios 203 al
206. EI 24.04.2019 reingresa al Despacho Ponente, quien el 26.04.2019 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público
(Fl.215). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 04.06.2019, proyecto que se regi'stra el 19.06.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:
A. La parte ejecutantte, no hizo uso de esta etapa procesal
8. La UGPP (fls. 219..221) recaba en los argumentos de la apelación, respecto de las excepciones de pago total, prescripción de la acción ejecutiva.
C. EI Ministerio Público, no rindió su concepto.
111. CONSIDERAcloNES.5
de las excepciones de pago total, prescripción de la acción ejecutiva.
C. EI Ministerio Público, no rindió su concepto.
111. CONSIDERAcloNES.5
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total Exp. No. 6867933330035-201600239-01. Partes: María del Rosario Gualdron Jiménez Vs UGPP. Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts.153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
8. Los problemas juridicos y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Cobro de lo no debido, e improcedencia de practicar medidas cautelares' , las cuales no están en listadas en el Art. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación.
Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardío de la
jurídicos: Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia proferida el 21.08.2009 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial San Gil, que ordenó reliquidar una pensión de jubilación del accionante? Tesis 1: No.
Fundamento jurídico: La parte apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta que la extinta CAJANAL EICE mediante Resolución No. RDP 015659 del 16.11.2012 dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga el 21.08.2009, en donde se reliquidó la pensión de jubilación del accionante efectiva a pahir del 03.03.2001. Revisada el acto administrativo antes mencionado, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación.
la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación. Pj2. ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis2: Sl. FundamentoJuridico3: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art.188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en6 Tribunal Administrativo de Sant€inder. M.P Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que decl.ara no probada la excepción de pago total Exp No. 6867933330035-201600239-01, Partes. María del F{o€;ario Gualdron Jiménez Vs. UGPP. el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se
que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará numeral cuarto de la sentencia apelada. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción que fue alegada por la parte ejecutada dentro de la contestación de la demanda, el recurso de apelación y que fue negada su prosperidad con la sentencia aquí apelada, la Sala considera que acuerdo a la constancia obrante a folio 19 vto., la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 09.09.2009, por lo que, los 18 meses para que la misma fuera exigible vencieron el 09.09.2011, momento a partir del cual se computan 5 años, la demanda por su parte se presente de manera oponuna, esto es, el 08.08.2016 (fol.39), por lo que, se deberá a confirmar la no prosperidad de esta.
C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Aft.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo exi)uesto, el Tribunal Administrativo de Santander,
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo exi)uesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial de San Gil en el proceso de referencia, que declara no probada la excepción de pago y prescripción, ordenando seguir adelante, de conformidad con las considerac,iones expuestas en la parte motiva de esta providencia.7 Tribunal Adminístrativo de Santander. M P Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de prlmera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6867933330035-201600239-01 Partes. María del Rosario Gualdron Jiménez Vs UGPP Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen Tercero. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia Xxl. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.21/2019. Los Magistrados, Ausente Licencia/Duelo
RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
anotaciones en el Sistema Justicia Xxl. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.21/2019. Los Magistrados, Ausente Licencia/Duelo RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO ®•l)emaiidantc M,`\RIL\ Í)I;L Rí,)S,\RÍO (`,1 í ^``i 1)|>\{ j'` L\ii \, J)llnm(j,'th \ GPP r`,ll` r.lE(_ U rl\/'-_, lc,í'di, 3()] í)-()()Á13(t-() i ),ág,,,a 1 lie 1 'rRI BIJN`AI , AI}``'Il r` IS`I`R,,\'I i \ € ) DE `` ,\.TV'i'.fi`rE}E.;E& Bucaramang¿i, `'.inte (211) ik` .I`mi() {I.i 1)o` ^\ E ií ) )i{i4`inucT(` (20 Í áj } .¿\(`LAR,``{`loS FSi \`roTO Me permilo m¿mircst¿`r iiue íii`Iaro \oto i`n i\`L,\ ti! ¿in¿'\l{sis iii\tL` se FÍÁ`,`i` m i`l f¿illo Ún relaci(')n ¿i 1¿is cost¿is. en d()ml¿` ``i] d¿i a i`m\`í , ¡t `¡iie `u ímrw\íci('m oi`i\`L.`i`i` ¿` i.¿tzone`
i,`¢/t/r/r/!.v/i`¡`. ¿`{iemlo ¿tl p¿`go dc' c(i`{¿i` `' c¡c{L,i\ u 9 \ í1^c`! ,ii`oderL\¿i!i` i`i` cii\` :L`:i` i`t¿ip¿y3 Ji>1 pl`oeeso. Al respcc`to collsidl`ro t|ul' c'n mtülm `{` ! \ 1\()` l`}Lll`u{l\ u4;` kl L\;ÍÍ`L " LI]1 co`{(tc; |.s llct¿tml`nte o/t/.¿./Í.vtí a ia iu/ Cici ct'tci]8l) g,t`nLT`\! i` )lC`O. \ ucilL\ j l`\l`{t ~t ;Hmp0%ión dc` esta c`ai`g¿i ¿i l¿i partc' v¿J/Íc/.(/« i`n cl ini`mo^ Hi^{ rti iiiiii.nli`ml`nt|` \LLi iiiLL` ü` t oiiil`mo de siir liquídaclas ¿ii`ar.`7c¿m o no prol)¿tilí\s: `¿`l\.o. l¿`"Lu` \ \Á"n deú`i`ho "e s" í L`u`¿`hlc`s. I \,' A r\T _\,,1 ,,+ 1` R I (_ ` 1 ( qiáü''F,1'ía.,\