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TA SANT - 686793333003-2017-00048-01-(08-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333003-2017-00048-01-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama JudiciaL Consqo Superior de la Judicatura Repúbhca de Colombia Bucaramanga,

CCNSEJO DE ESTADO•`m.CU - O.^A - OO.d"

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

0CH0 08 0[

MAY0 0E DOSMIL D IEC I NUEVC ( 2019 )

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 686793333003-2017-00048-01

Accionante: Accionado: Vinculados de oficio

Medio de Control: Tema: ® lvIARCO ANTONIO VELASQUEZ con cédula de ciudadanía No. 91.073.302

MUNICIPIO DE OIBA (S) , - lNSTITUTO NACIONAL DE VIAS -lNVÍAS

- AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANl

- IvllNISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO pÚBLICO

-MINISTERIO DE TRANSPORTE

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Construcción de una variante vial a la altura del Municipio de Oiba, como medida para disminuir accidentalidad generada por la vía nacional que pasa por su casco urbano / La administración nacional cuenta con diseños de esa variante vial, siendo el INVIAS quien debe adelantar gestiones presupuestales y contractuales como administrador que es de la vía desde el 30.06.2017, sin

de esa variante vial, siendo el INVIAS quien debe adelantar gestiones presupuestales y contractuales como administrador que es de la vía desde el 30.06.2017, sin perjuicio que se decida hacerlo mediante una concesión que administre la ANl. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el lNVIAS contra la Sentencia del siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en la que resuelve amparar el derecho colectivo a la seguridad pública, previa la siguiente reseña,

1. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(Fl. 2 a 3) 1.1.Amparar los derechos colectivos de la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Oiba (Santander), que son vulnerados por el2 Tribunal Administrativo de Santander M.P.. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda

habitantes del Municipio de Oiba (Santander), que son vulnerados por el2 Tribunal Administrativo de Santander M.P.. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente 686793333003-2017-00048-01. Partes: Marco Antonio Velasquez Vs. Municipio de Oiba, lNVIAS y otros paso por el caso urbaiio de la vía nacional en la que transitan vehículos de carga pesada, 1.2 0rdenar la construcción de una vía variante para que el tráfico de vehículos de carga pesada no se realice por el casco urbano del municipio de Oiba, y de unos puentes peatonales hasta que se concluya dicha variante 1.3 Condenar en costas a su favor a las entidades demandadas. 1.4 Conformar un comité cle verificación de cumplimiento de la sentencia.

2. Hechos

(FI.1) Como fundamento de sus pretensiones, el actor popular señala que por el casco urbano del Municipio de Oiba pasa una vía nacional en la que transitan vehículos de carga pesa(la, lo que en su criterio genera un riesgo sobre la comunidad allí residente ante la posibilidad de presentarse accidentes de tránsito. Refiere que lo anterior ha sido puesto en conocimiento ante las autoridades competentes quienes no han adoptado medidas para conjurar esa

tránsito. Refiere que lo anterior ha sido puesto en conocimiento ante las autoridades competentes quienes no han adoptado medidas para conjurar esa situación, como en su entender es la construcción de una variante que saque esos vehículos del referidci caso urbano.

8. Contestaciones a la demanda

1. EI Municipio de Oiba, (Fis 6i a 64) en referencia a los hechos: (i) acepta que la vía mencionada genera un riesgo para su comunidad, pues transita en ella tráfico pesado, y que h¿ista el momento han ocurrido dos accidentes graves,

(ii) reconoce que junto a la vía nacional se encuentra una escuela rural del municipio, (iv) advierte que al ser la vía nacional, no puede realizar inversiones como las solicitadas por el actor popular, y (v) afirma que actualmente existe un puente peatonal, el cual será demolido por la ANl, pues este no cumple c(m las nuevas especificaciones reglamentarias. Como argumentos de defens€i, alega la falta de legitimación material en la causa por pasiva, pues es la ANl quien debe realizar las adecuaciones exigidas por ser la vía de carácter nacional.

2. El lnstituto Nacional {le Vías -lNVíAS (Fis 75 a 94), a través de apoderado judicial, sostiene que: (i) en su criterio la presente acción popular es

2. El lnstituto Nacional {le Vías -lNVíAS (Fis 75 a 94), a través de apoderado judicial, sostiene que: (i) en su criterio la presente acción popular es improcedente, pues cor ella no se no pueden imponer al Estado la ejecución de obras o la adopci(]n de determinadas políticas gubernamentales, (ii) reconoce que la anterior concesionaria que administró la vía propuso

®3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente 686793333003-2017-00048-01. Partes: Marco Antonio Velasquez Vs. Municipio de Oiba, lNVIAS y otros construir una variante de la vía nacional a la altura del municipio de obra y que está evaluando si la incluye o no dentro de su plan de necesidades, (iíi) en la actualidad la ANl adjudicó a la Sociedad Concesionaria Vial de Colombia - CONVICOL S.A.S. el contrato de concesión de la vía, hasta el 30.06.2017, (iii) quien ha realizado actividades de cultura y protección vial para mitigar la accidentalidad en aquella zona. Más adelante, en relación a los hechos aclara que: (i) Ia vía nacional pasa

para mitigar la accidentalidad en aquella zona. Más adelante, en relación a los hechos aclara que: (i) Ia vía nacional pasa por un costado del caso urbano de Oiba y no por el centro de la ciudad, (ii) en cumplimiento de una sentencia popular anterior, se construyeron senderos peatonales, (iii) los accidentes que han ocurrido en esta vía han sido generados por la falta de atención a las señales de tránsito, que existe y está en buen estado, y (iv) en el tramo de mayor congestión existe un puente peatonal y las autoridades de tránsito realizan constantes controles viales. Como excepciones alega la genérica, reitera la improcedencia de la acción popular para ordenar la construcción de obras públicas, la defensa del principio de planeación de la contratación pública; y la falta de legitimación material en la causa por pasiva, pues es la ANl quien debe garantizar cualquier adecuación que se llegue a realizar pues fue dicha entidad la que suscribió el Contrato de Concesión 517/2013 con la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., para la construcción, operación y mantenimiento necesarios para el proyecto vial Zipaquirá - Bucaramanga.

Colombia S.A.S., para la construcción, operación y mantenimiento necesarios para el proyecto vial Zipaquirá - Bucaramanga.

3. EI Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Fis 96 a ioi y ii3 a ii8), por intermedio de apoderado, sostiene no constarle ninguno de los hechos de la demanda, y que no está dentro de sus funciones construir obras públicas, ni administrar y ejecutar el presupuesto de las entidades que tienen a cargo las vías nacionales. Como presupuestos de defensa expone que (i) cada entidad pública del orden nacional tiene autonomía presupuestal, capacidad para comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, (ii) no le es posible al Ministerio de Hacienda ejercer funciones propias de otras entidades respecto a ejecutar y construir obras viales, por lo que excepciona la falta de legitimación material en la causa por pasiva, (iii) ni puede apropiar recursos para adelantar las obras reclamadas por el actor popular. Con todo, solicita ser desvinculado de la presente acción popular.

4. EI Ministerio de Transporte (Fls 145 a 147Vto y 183 a i88), por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones. Afirma no constarle ninguno de los hechos descritos en la acción popular, y que ellos no comprometen su responsabilidad. Como argumentos de defensa, (i) arguye que no es clara la4

de los hechos descritos en la acción popular, y que ellos no comprometen su responsabilidad. Como argumentos de defensa, (i) arguye que no es clara la4 Tribunal Administrativo de Santander M P Solange Blanco Villamizar Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente 686793333003-2017-00048-01. Partes: Marco Antonio Velasquez Vs. Municiplo de Oiba, lNVIAS y otros violación a derechos colectivos, (ii) las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, guardando las prioridades de inversión que tenga la autoridad en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, (iii) no es posil)le que el juez de acción popular adoptar decisiones que le corresponden a la administración, en tanto que estas se informan por una valoración de argumentos de planeación, (iv) alega la falta de legitimación material en la causa por pasiva, pues son el lNVIAS y la ANl quienes deben dar solución a lo planteado en la demanda.

C. Sientencia de Primera lnstancia

(Fls, 361 a 373) Proferida como ya se dijo el siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil,

Proferida como ya se dijo el siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2.018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, resuelve: (i) declarar probada la falta de legitimación material en la causa de la ANl y de los Ministerios de Hacienda y de Transpohe, (ii) amparar el derecho colectivo a la seguridad pública de la comunidad del municipio de Oiba (Santander), (iii) Ordenar al Municipio de Oiba, incrementar los controles viales y los dispositivos de seguridad que se vean reflejados en los Índices de accidentalidad, hasta tanto se construya una variante de la vía nacional, (iv) Ordenar al INVÍAS adelantar las gestiones técnicas de planeación, contratación y presupuesto necesarias para el desarrollo del proyecto de la variante de Oiba para incluir en el plan presupuestal, ejecutando esta obra respecto a las prioridades de inversión que existan actualmente, debido al conocimiento que se tiene de la necesidad de construir otras variantes en la vía BucaramangaBogotá que pueden ser considerados como prioritarios, (v) Conformar el Comité de Verificación, (vi) condenar en costas al Municipio de Oiba y a lNVIAS, y (vi) denegar las demás pretemsiones.

Bogotá que pueden ser considerados como prioritarios, (v) Conformar el Comité de Verificación, (vi) condenar en costas al Municipio de Oiba y a lNVIAS, y (vi) denegar las demás pretemsiones. Como fundamento de estas decisiones, el A Quo recuerda la naturaleza preventiva de la acción 3opular y la competencia del juez para actuar en protección de los derechos; colectivos ante la falta de gestión de las autoridades administrativas. Cita el precedente vertical proferido por esta Sala, en Sentencia del 16 de febrero de 2()17 (Rad 6800i2333000-2013-Oio75-oo), en el que se adoptan las medidas neicesarias para terminar con la vulneración a los derechos e interés colectivos de la vía nacional que atraviesa San Gil y que representaba una amenaza a sus habitantes por el alto Índice de accidentalidad del municipio. Tiene conio probada la violación al derecho colectivo a la seguridad pública, con b€]se en datos que muestran una alta accidentalidad ® ®5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente 686793333003-2017-00048-01 Partes: Marco Antonio Velasquez Vs. Municiplo de Oiba, lNVIAS y otros

instancia que confirma la de primera. Expediente 686793333003-2017-00048-01 Partes: Marco Antonio Velasquez Vs. Municiplo de Oiba, lNVIAS y otros presente en el Municipio de Oiba a causa del tránsito de vehículos de carga pesada, lo que justifica las Órdenes emitidas. Niega la petición de construir puentes peatonales, por tener igualmente como probado, que se construirá uno, conforme a las normas técnicas vigentes. Sostiene que la ANl no está legitimada materialmente en la causa por pasiva pues revertió al lNVIAS el tramo vial objeto de la Litis al concluir el Contrato de Concesión 517/2013 desde junio de 2017.

D. La Apelación

(Fls. 387 a 395) EI INVIAS, por intermedio de apoderado judicial, sustenta su alzada en los Siguientes argumentos: - La alta accidentalidad en la vía nacional al paso por Oiba, no prueba la violación de la seguridad pública, pues la conducción de vehículos automotores es per se una actividad peligrosa, por lo que es esperable que se presenten siniestros. Agrega que la falta de una variante no puede considerarse como un mayor riesgo de accidentalidad, pues esta tiene origen en la imprudencia de los conductores. No se debió declarar la falta de legitimación de la ANl, porque el Gobierno

considerarse como un mayor riesgo de accidentalidad, pues esta tiene origen en la imprudencia de los conductores. No se debió declarar la falta de legitimación de la ANl, porque el Gobierno Nacional le asignó -en asocio con el Fondo de Adaptación-, ejecutar la estructura de la variante vial de Oiba. Afirma que tras la finalización del Contrato de Concesión 517/2013, lo que ocurrió el 30.06.2017, el corredor vial Bucaramanga-Bogotá pasó temporalmente a cargo del lNVIAS, sin que ello implique que la ANl se relevara de cumplir las tareas que le fueron asignadas por mandato del Gobierno Nacional, entre la que está construir dicha variante. Con lo anterior, afirma que debe declararse en sentencia de segunda instancia su falta de legitimación (la del INVIAS), insistiendo en que es la ANl quien debe desarrollar hasta su terminación la construcción de la variante vial de Oiba, pues no está a cargo del lNVIAS, a quien sólo le compete el mantenimiento de la vía Zipaquirá -Bucaramanga. Se viola el principio de separación de poderes, pues el juez popular no está para ordenar la realización de obras públicas. AsÍ, afirma que en el Plan

compete el mantenimiento de la vía Zipaquirá -Bucaramanga. Se viola el principio de separación de poderes, pues el juez popular no está para ordenar la realización de obras públicas. AsÍ, afirma que en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 se incluye el desarrollo de proyectos de infraestructura y la gestión del riesgo por variabilidad climática, en busca de la prevención y reducción de los posibles impactos y riesgos sobre la infraestructura vial del tramo Puente Nacional - Bucaramanga, las que incluye las variantes de los municipios de Oiba y San Gil, pero que no es6Tribunal Administrativo de Santander M P . Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente 686793333003-2017-00048-01. Partes. Marco Antonio Velasquez Vs. Municipio de Oiba, lNVIAS y otros posible ordenar su c(>nstrucción sin contar con el soporie financiero del proyecto, pues no se cuenta con estudios y diseños suficientes para establecer la idoneidad y eficacia del proyecto planeado.

11. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 11.04.2018í, quien ese mismo día admite la apelación Fi 4o32 y ordena las notificaciones de

El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 11.04.2018í, quien ese mismo día admite la apelación Fi 4o32 y ordena las notificaciones de rigor, las que se cumplen s;egún lo muestra el expediente.3 Reingresa el asunto al Despacho Ponente el 09.05.20184, se ordena ese mismo día el traslado para alegar de conclusión y para el respectivo concepto del Ministerio Público5 y vuelve al Despacho Ponente para fallo, el 25.07.20186 De este trámite se destacan los alegatos de conclusión y el concepto del lvlinisterio Público, asi:

A. La ANl a Fis. 42o a 43:2, por intermedio de su apoderado judicial hace un breve recuento de los supuestos de hecho probados en primera instancia, resaltando su falta de legitimación, pues en virtud a la declaratoria realizada por el A quo da por sent€ido que se ha acreditado que la obligación de mantenimiento, rehabilita3ión y todas aquellas obras encaminadas a la conservación, y construcción del proyecto de la variante de Oiba, es exclusjva del Municipio de Oiba, teniendo en cuenta que el alcance del objeto del contrato suscrito entre la Concesionaria CONVICOL S.A. y la ANl, no incluye lo anterior.

del Municipio de Oiba, teniendo en cuenta que el alcance del objeto del contrato suscrito entre la Concesionaria CONVICOL S.A. y la ANl, no incluye lo anterior. También afirma que desde el 30.06.2017 se hizo entrega formal del corredor vial al lNVIAS. Precisa que en el Contrato 517/2013 no incluyó la construcción de una variante vial a la altura del Municipio de Oiba, y que en virtud del Decreto 4165 de 2011, la ANl no tiene a cargo ejecutar y adelantar obras de construcción, reconstrucción o rehabilitación de obras de infraestructura.

8. EI Ministerio de Haci(mda y Crédito Público a Fls. 433 a 439 reitera los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

C. Las demás partes y la señora Agente del Ministerio público no hicieron uso de esta etapa procesal.

I Fl. 402Vto 2 Fi. 402Vto. `1 F|s.404 a 409 4 F1.410 5 F`1.41 1 Ó Fl.446 ®7 Tribunal Administrativo de Santander M P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente 686793333003-2017-00048-01. Panes: Marco Antonio Velasquez Vs Municipio de Oiba, lNVIAS y otros

instancia que confirma la de primera. Expediente 686793333003-2017-00048-01. Panes: Marco Antonio Velasquez Vs Municipio de Oiba, lNVIAS y otros

111. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Acerca de la Competencia Esta Corporación en Sala de Decisión es competente para resolver el recurso aquí reseñado, dada la naturaleza de la providencia impugnada, en orden a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, estando su competencia circunscrita a los argumentos de las apelaciones, de conformidad con el Art.328 del CGP.

8. Los Problemas Jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los formula y resuelve así: PJ1: ¿El que la conducción de vehículos automotores en general, sea calificada como una actividad peligrosa, excluye la posibilidad de adoptar medidas para reducir el riesgo que implica para los peatones y habitantes de un municipio el tránsito automotor por una vía nacional?

Tesisl : No.

FundamentoJurídicol: Documentalmente está probado en el proceso, que entre los años 2003 y 2017 en la vía nacional que pasa por la jurisdicción del Municipio de Oiba se presentaron 675 accidentes de tránsito, con 28 personas muertas y 289 heridas. Al no conocerse sus causas, no encuentra respaldo la

Municipio de Oiba se presentaron 675 accidentes de tránsito, con 28 personas muertas y 289 heridas. Al no conocerse sus causas, no encuentra respaldo la afirmación del apelante según la cual, estos accidentes tienen origen exclusivamente en la conducción imprudente de los vehículos; y no se enerva el deber, derivado del derecho colectivo de la seguridad pública para disminuir la ocurrencia de calamidades derivados de accidentes de tránsito, que potencialmente sean mayores cuando una vía pasa por un casco urbano, debido a la aglomeración de viviendas y personas que ello supone.

Marco jurídicol: El derecho a la seguridad pública y su relación con el control a la actividad vial. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha enseñado que la seguridad pública debe entenderse de manera general como el conjunto de obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permiten el desarrollo de la vida en comunidad, lo que implica en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas7.

Esa prevención de accidentes y calamidades humanas tiene una especial relación con la conducción de vehículos automotores, actividad esencial para el desarrollo de una vida social, puesto que permite el transporte de personas y de

Esa prevención de accidentes y calamidades humanas tiene una especial relación con la conducción de vehículos automotores, actividad esencial para el desarrollo de una vida social, puesto que permite el transporte de personas y de 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera C P Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de 15 deiulio de 2004 AP 1834.8 Tribunal Administrativo de Santander M P Solange Blanco Villamizar Sentencia de segunda instancía que confirma la de primera. Expediente 686793333003-2017-00048-01. Partes: Marco Antonio Velasquez Vs. Municipio de Oiba, lNVIAS y otros bienes, así como la pres[ación de servicios sin los cuáles la vida actual no podría desarrollarse armónicamente, muy a pesar que entraña riesgos pues la gestión de los automotores implica la movilización de energías y pesos que pueden salirse de contrc)l y materializarse en accidentes que afecten a conductores, pasajeros y [)eatones o personas que se encuentran o vivan cerca de las vías públicas. Sin embargo, ese peligro Ínsito a la conducción de los vehículos no impide que se establezcan deberes jurídicos a las autoridades para adoptar medidas qiie lo disminuyan. Asi, entiende esta Sala, que es

vehículos no impide que se establezcan deberes jurídicos a las autoridades para adoptar medidas qiie lo disminuyan. Asi, entiende esta Sala, que es exigible a la administracióii pública, adoptar toda clase de medidas -no sólo de señalizaciónpara conjurar o disminuir la materialización de riesgos, sin que para ello sea menester que ella sea la causante desde el punto de vista material de accidentes o siniestros. Por lo anterior, es necesario establecer los riesgos y accidentes que se han presentado en Oiba en relación con la vía nacional que por allí pasa. Análisis de las pruebasl . En el Oficio del 24.11.20178 el señor Secretario de Tránsito y Transporte rriunicipal de Oiba, remitió al expediente un archivo digital sobre "los siniesti-os viales presentados sobre la vía nacional, en jurisdicción del Municipio de Oiba durante los últimos 15 años". Ese CD, se encuentra recaudado al 285, contramarcado "Oiba" y contiene un archivo en Excel, en donde se registi-a la siguiente relación sobre los accidentes en ese sector y sus consecuencias, ocurridos entre los años 2003 a 2017:

Accidentes Muertos Heridos 15 0 13 22 2 12 70 0 59 12 0 11 52 2 38 28 1 2 30 1 13 47 2 29 76 3 34 56 2 24 29 2 6 51 2 10 74 4 16 66 2 16 47 5 6 675 28 289 De la anterior tabla, esta Sala infiere que la vía nacional a la altura del Municipio de Oiba presenta un alto Índice de accidentalidad, lo que supone un riesgo no 8 FI.2849 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Expediente 686793333003-2017-00048-01. Partes: Marco Antonio Velasquez Vs. Municipio de Oiba, lNVIAS y otros solo para quienes se transportan en los vehículos automotores en ellos involucrados, sino también para los transeúntes y habitantes. La Sala hace notar que ni en ese documento, ni en ningún otro en el expediente, se precisan las causas de accidentaljdad, por lo que carece de soporte probatorio la afirmación contenida en el recurso de apelación que identifica exclusivamente el origen de los mismos en la conducción imprudente de los automóviles involucrados. En cambio, los datos de ese alto número de accidentes sÍ

origen de los mismos en la conducción imprudente de los automóviles involucrados. En cambio, los datos de ese alto número de accidentes sÍ muestra que el paso de la plurimencionada vía nacional por el casco urbano de Oiba -sea bien por su centro o por un costado, según lo reconoce lNVIASes problemático, inferencia que la Sala construye a partir de las reglas de la experiencia, que enseñan que en los centros o cascos urbanos se presenta aglomeración de personas, debido a la cercanía de las casas y al aumento de interrelación de éstas en su diario vivir. Por ello, es que un accidente automovilístico tiene mayor posibilidad de causar daños a terceros, si es que ocurre en un casco urbano que en el sector rural o en uno en donde no se encuentren viviendas. CONCLUYE la Sala con las anteriores bases, que el derecho colectivo a la seguridad pública de la comunidad de Oiba, se encuentra en un riesgo o amenaza, que se origina al pasar por su casco urbano un tramo de la vía nacional que une a Bogotá y Bucaramanga. PJ2: ¿Es la construcción de una variante vial a la altura de Oiba una

nacional que une a Bogotá y Bucaramanga. PJ2: ¿Es la construcción de una variante vial a la altura de Oiba una solución para el alto indice de accidentalidad que alli se presenta? Tesis2: SÍ. FundamentoJurídico2: Técnicamente así se establece con documentación que obra en el expediente: Análisis de las pruebas2. La Sala resalta el Oficio E-2017-041059 del 21.11.2017 que se recauda a Fls. 304 a 304Vto. del expediente, suscrito por el "Asesor lll-Sector Transporie" del Fondo de Adaptación, en el que informa que: (i) dentro Contrato No.185 de 2013, que comprendió el corredor vial Zipaquirá- Bucaramanga, se incluyó la estructuración de la "variante Oiba", (ii) pero que no se ha adelantado ningún proceso de contratación para construirla pues se encuentran gestionando la consecución de recursos para financiar las obras. Anexo a dicho documento se encuentra al folio 305, un Cd marcado como "San Gil/Peticiónwariante Oiba" en el que se contiene el lnforme final de estructuración del corredor vial Bogotá-Bucaramanga y los "diseños geométricos y cafteras topográficas" de la variante. Al abrirlo, se encuentra, entre otros, un archivo pdf denominado "lNFORME FINAL C1" de 265 páginas,10

geométricos y cafteras topográficas" de la variante. Al abrirlo, se encuentra, entre otros, un archivo pdf denominado "lNFORME FINAL C1" de 265 páginas,10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P : Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda jnstancia que confirma la de primera Expediente 686793333003-2017-00048-01. Partes. Marco Antonio Velasquez Vs Municipio de Oiba, lNVIAS y otros en el que se afirma que: (i) la nueva variante Oiba será de calzada sencilla (p69), (ii) tendrá una longii:ud de 3.2 kms (pg6), (iii) incluye un viaducto de 200 metros (p i38), (iv) para su ejecución el ANLA señaló que era necesario realizar un diagnóstico ambiental (le alternativas (pp i83 a i84), y (v) debe contar con 14 señales de tránsito verticales (p.2i2). Similar información también se registra en ia página web de la ANl (ff CONCLUYE la Sala con Dase en este documento, que la pretensión elevada por el actor popular no es sorpresiva para las entidades demandadas, pues la necesidad de construir una variante vial a la altura de Oiba es reconocida y se ha planeado una solución. Además, ella contribuye a disminuir los efectos de la

necesidad de construir una variante vial a la altura de Oiba es reconocida y se ha planeado una solución. Además, ella contribuye a disminuir los efectos de la accidentalidad acreditada ,al resolver el anterior problema jurídico. PJ3: ¿Es el lNVIAS quien debe solucionar la probada violación del derecho a la seguridad pública? Tesis3: Sí. Fundamento Jurídico3: Análisis de rueba documental. Desde el 30.06.2017 el lNVIAS tiene a cargo la administración del tramo vial que pasa por el casco urbano de Oiba, en vinud a la terminación del Contrato de Concesión 517/2013 suscrito entre la ANl y un particular. Por ende, conforme al D. 2618/2013 es el lNVIAS quien debe dar solucionar a la amenaza de los derechos colectivos probados dentro del pres€mte proceso, sin perjuicio que el sector central de la administración nacional decida construir la variante vial de Oiba mediante una concesión administrada pcir la ANl lvlarcoJurídico3: Las competencias del lNVIAS y la ANl en materia vial. EI Decreto 2618 de 2013 "P(ir el cual se modifica la estructura del lnstituto Nacional de Vías (lnvías) y se determinan las funciones de sus dependencias" consagra en su art. 1 ° como

(lnvías) y se determinan las funciones de sus dependencias" consagra en su art. 1 ° como objeto del lNVIAS: de las. Dolíticas` estrateaias lanes, Droaramas v orovectos a infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de rla férrea, fluvial y de la infraestructura marítima de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transpohe". (Subrayas y negritas fuer,a de texto). Por su parte, el Decreto 4165 de 2013 cambia la naturaleza y denominación del lNCO, de establecimiento público ``a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica", denominándolo ahora Agencia Nacional de lnfraestructura, y consagra como su objeto el: 9 Luego de abnr el referenciad3 link, seguir los süuientes pasos. 1 Abrir La carpeta "Tercera Ola" 2 Abrir la carpeta "Bucaramanga - Barbosa". 3 Abrir el PDF "Estudlos de Drefactibilidad C1 2 Ddf'.ÍE Tribunal Adminjstrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco VilLamizar. Sentencia de segunda instancia que confima ha de pnmera. Expediente 686793333003-2017-00048-01. Partes:

instancia que confima ha de pnmera. Expediente 686793333003-2017-00048-01. Partes: MMarco Antonk) Velasquez Vs Municipio de Oiba, lNVIAS y otros "Dlanear. coordinar. estructurar. contratar. eiecutar. administrar v evaluar Drovectos de concesiones v otras fomas de Asociación Público Privada ÍAPP\. Dara el diseño. construcción. mantenimiento. oDeración. administración v/o exDlotación de la infraestructura Dública de transDohe en todos sus modos v de los servicios conexos o relacionados

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