TA SANT - 686793333003-2017-00103-01-(25-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2017-00103-01-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\t:.,. ítlm.l í\ljl( (,1¡ t `>'?`( i\) 8Híi+'ft+ir (lt` l,i !i!(l:( t)tnrú sd.i.-(,t?`,,! ., `!,, \ `,\`y,,t`,`l ff TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio veinticínco (25) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333003-2017-00103-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
EVANGELINA QUIROGA DE PINEDA
NACION-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACI0NAL DE PRESTACI0N ES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO S I G C MA - S G C Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Círcuito de San Gil, en audiencia inicial conjunta celebrada el di'a 16 de mayo de 2018, previa reseña de los síguíentes antecedentes: La Demanda Pretensiones. En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad parcíal de la Resolución No. 0267
La Demanda Pretensiones. En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad parcíal de la Resolución No. 0267 de marzo 12 de 2004, en cuanto reconoció una pensión de ]ubilación al demandante sin incluir la totalídad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios. Asimismo, la nulidad del del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administratívo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 6 de abril de 2016, encamínada a la inclusíón de todos los factores salariales devengados en el último año de servícios para el cálculo de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión del actor sobre el 75°/o del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, aplicando los ajustes de Ley para cada año, asi' como los intereses ®Sentencia de Segunda lnstancia` Expediente No Exp. No. 686793333003-2017-00103-01
®Sentencia de Segunda lnstancia` Expediente No Exp. No. 686793333003-2017-00103-01 moratorios a partir de la e.iecutoria de la sentencia, y reconociendo el pago de las mesadas atrasadas, desde el mome'ito de la consolidación del derecho hasta su inclusión en nómina. Finalmente, pretende la demandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada. Fundamento Fáctico La demandante los expone de la siguiente manera: Mediante Resolución Nci. 267 de marzo 12 de 2004, proferida por la Secretari'a de Educación del Departamento de Santander, se reconoció en favor del demandante una pensión dejubilación por l{)s servicios prestados en la docencia oficial. La base de liquidación . pensional, incluyó solo la asignación básica, príma de navidad, prima de vacaciones y auxilio de transporte, omitiendo tener en cuenta la prima extraordinaría y demás factores salariales percibídos por la actora durante su último año de servicios. Normas Violadas y Con.cepto de Violación Legales: Ley 91 de 1989, arti'culo 15; Ley 33 de 1985, arti'culo 1'. Ley 62 de 1985. Decreto 1045 de 1978. Decreto 1160 de 1989, arti'culo 10. Ley 71 de 1988.
Ley 62 de 1985. Decreto 1045 de 1978. Decreto 1160 de 1989, arti'culo 10. Ley 71 de 1988. Refiere la parte actora que acorde con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, los factores de líquidación de las pensiones de ]ubilacíón de las personas a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, corresponde a la totalidad de los percibídos durante el último año de servícios por hacer parte del concepto de salario, independientemente de que se encuentren relacionados en esa disposición legal o que hubieren sido ob]eto de ccitízacíón. Contestación a la Demanda (Fls. 61-73) La NaciónMinisterio .le Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri(i, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado 2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 686793333003-2017-00103-01 legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa oponiéndose a las pretensiones de la demanda habida cuenta que no tiene in]erencia alguna en el reconocimiento o reliquídación de prestaciones sociales a favor de los docentes. Como excepciones propone las siguíentes:
reconocimiento o reliquídación de prestaciones sociales a favor de los docentes. Como excepciones propone las siguíentes: • Falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto, la Nación-Mínisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones socíales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. ® ® • Inexistencia de la Obligación con fundamento en la Ley, como quiera que la entidad no está obligada legamente a efectuar un estudio de reconocimíento o negacíón de la pretensión ob]eto de demanda. • Prescripción: por cuanto las mesadas prestacionales prescriben en tres años, de conformídad con lo dispuesto en el arti'culo 41 del Decreto 3135 de 1968. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.112-121) Fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial conjunta celebrada el día 16 de mayo de 20i8, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, ordenando:
audiencia inicial conjunta celebrada el día 16 de mayo de 20i8, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, ordenando: ``Primero: DECLARAR la nulidad de los Actos ficto o presuntos orígínados en las peticiones presentadas por los accionantes, así: En el expediente No. 2017-00103-, presentada el di'a 06 de abril de 2016, por la señora EVANGELINA QUIROGA DE PINEDA, mediante la cual solícitó el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, al cumplimiento del status del pensíonado, de conformidad con lo expuesto en la parte consíderativa de esta providencia.
Segundo: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones por medio de las cuales la entidad demandada les reconoció la pensión de ]ubilación a los demandantes, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, las cuales se relacionan a continuación: En el proceso No. 2017-0103: La Resolución No. 0267 del 02 de marzo de
3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 686793333003-2017-00103-01 2004.
3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 686793333003-2017-00103-01 2004.
Tercero: Como ci)nsecuencia de las anteriores declaraciones y a ti'tulo restable(imiento del derecho, ORDENAR a la Nación - Ministerio Cuarto: Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación devengada por demandantes, asi': En el exi)ediente No. 2017-0103 a RELIQUIDAR la pensión de jubilación devengai]a por la señora EVANGELINA QUIROGA DE PINEDA, con cédula
de ciudadanía No. 7.211.059, tomando como base el 75% del salario promedit> e incluyendo además el sueldo promedio, prima de navídad, príma v,acacional y auxilio de transporte, el siguiente factor: prima extraordinaría, en los términos en que fue expuesto en la parte motiva de esta pro`/idencia, y CONDENAR a la entídad demandada al PAGO de las díferenci,as causadas a favor de los demandantes, efectuando de manera Índexad€ los respectivos descuentos de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad y en la proporción correspondiente, además i)or concepto de aportes a segurídad social integral y demás a que haya lugar.
descontados en su debida oportunidad y en la proporción correspondiente, además i)or concepto de aportes a segurídad social integral y demás a que haya lugar. En los procesos Radicados 2017-0103 y 2017-0107: DECLARAR PROBADA la excei)ción de prescripción trienal respecto de las diferencias correspondientes a las mesadas anteriores al 06 de abríl de 2013.
Quinto: De conf(irmidad con lo expuesto en los arti'culos 188 de la Ley 1437 de 20ii y 365 del CGP, Condénese en costas a la parte demandada en cada uno de los expedientes, a favor de los demandantes, valor que deberá liquidarse de conformidad con el Artículo 366 del CGP.
Sexto: (--)„ NEGAR ltas demás súplicas de las demandas.
Como sustento de la decisión, el A-quo reitera el criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia i]el 10 de agosto de 2010 con ponencia del Conse]ero Vi'ctor Hernando Alvarado Ardila dentro del expediente 2006-07509-01, según el cual el listado de los factores salariales eninciados en el Arti'culo Decreto il58 de 1994 no tiene carácter taxativo sino enunciativo, 9ues debe partirse de la base del concepto de salario consistente
taxativo sino enunciativo, 9ues debe partirse de la base del concepto de salario consistente en toda retríbución percibída por el empleado de manera habitual y periódíca como retribucíón directa por sus servicios prestados, lo cual implica necesariamente que la asígnación básica mensual no sea el Único factor a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión. Que de acuerdo de las pruebas obrantes en el expediente, encontró acreditado que la ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 686793333003-2017-00103-01 demandante es docente nacionalizada y una vez adquirió el status pensional le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 0267 de 2004. En el referido acto, para efectos de la liquidación de la pensión de la accionante, sólo se tuvo en cuenta el salario promedio, príma de navidad, prima vacacíonal y auxílio de transporte. No obstante, teníendo en cuenta la certificación, se tiene que la actora devengó en el último año de servicios, además de los anteríores factores ya reconocidos, percibíó la prima extraordinaria, la cual constituye factor salarial, que debió incluirse al momento de reconocerse la pensión de ]ubilacíón. Recurso de Apelación
la cual constituye factor salarial, que debió incluirse al momento de reconocerse la pensión de ]ubilacíón. Recurso de Apelación (Fls. 100-108) La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presenta recurso de apelación solícitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: El régimen aplícable al demandante para efectos de edad, monto y factores salaríales para determinar su pensión de jubílación es el establecido en la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación de la base pensional debe atender los factores establecidos en la mencíonada norma. ® ~ No existe vi'nculo entre el Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por el demandante, pues, tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada. Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de mayo de 2018, se dispuso su admísión (Fl.125) y con provei'do del 23 de noviembre de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fi. i33). En dicho trámite se contó con las siguíentes intervencíones:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 686793333003-2017-00103-01 La Parte demandante (Fis. i37-i45), afirma que no le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 100 de i993 en tanto que, éste es procedente para los docentes que ingresaron con posteriorídad al 27 de ]unio de 2003, época para la cual entró en vigencia la Ley 812 de 2003, y su vinculación ,al Magisterio fue con anterioridad a esa fecha, siendo aplicable a su caso la Ley 91 de 1989. Hace referencía a algunos fallos del Honorable Consejo de Estado dictados con posterioridad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida
su caso la Ley 91 de 1989. Hace referencía a algunos fallos del Honorable Consejo de Estado dictados con posterioridad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, en los cuales se dio aplicación a la providencia del 10 de agosto de 20io, pcir la cual se reconoció pensiones docentes en los términos de la Ley 33 de 1985 y Decretci 1045 de 1978. Asi', concluye que la pensión de la parte actora debe incluirse todos los factores salaríales devengados en el último año de servicios. La Parte demandada ([:ls 146-153), reitera los argumentos expuestos en el curso del Proceso. EI Ministerio Público gu3rdó silencio en curso de esta etapa procesal. CONSIDEIUCIONES Competencia De conformidad con lo est¿ablecido en el Art.153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.
Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación VacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteríopara
la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación VacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteríopara responder por el reajuste Jensional reclamado mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera ins,tancia en curso de la audiencia inícial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quei]Ó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los térmíno!; señalados en el último inciso del numeral 60 del artículo en cita. Problema Jurídico Atendiendo los argument(is de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer sÍ: ¿La señora EVANGELINA QUIROGA DE PINEDA tiene® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 686793333003-2017-00103-01 derecho a obtener el rea]uste de la pensión de jubilación que le fue reconocida en razón de los servícios prestados al Estado como docente, con inclusíón de la totalidad de los factores
derecho a obtener el rea]uste de la pensión de jubilación que le fue reconocida en razón de los servícios prestados al Estado como docente, con inclusíón de la totalidad de los factores salanales devengados durante su últímo año de servicios?.
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado Periodo de liquidación del lngreso Base de Liquidación y Factores para establecer IBL. Frente al tema, esta Corporación atiende el análisís realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019í, oportunidad en la cual precisó que los docentes vinculados al servicío educativo oficial cuentan con dos regi'menes prestacionales que regulan su derecho a la pensíón de jubilación, dependiendo la fecha de su ingreso o vinculación al servicio, lo que a su vez, define la factores salariales que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de ]ubilación. Las reglas de unificacíón de la mencionada providencia concluyen que los docentes vinculados al servício con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran sometidos en materia pensional a lo establecido por la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tener en
materia pensional a lo establecido por la Ley 33 de 1985, por lo que los factores a tener en cuenta corresponden a los relacionados en el art. 1° de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubiera efectuado los respectivos aportes. Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tienen el régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debiendo incluirse como factores salariales determinantes para el cálculo del IBL, los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema. Indicó el Máximo Tríbunal de lo Contencioso Administrativo: ". De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con e/ parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con /o dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos /os regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La
prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de [ Conse)o de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, Conse]ero Ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes. Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 686793333003-2017-00103-01 pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes ioo de 1993 y 797 de 2oo3, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso bas.e de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (., )"
1. Análisis del caso concreto Acorde con la documentación allegada al plenario se encuentra demostrado lo siguiente: • Mediante Resolu.:ión No. 0267 de marzo l2 de 2004, suscrita por el secretario de Educación de Departamento de Santander, se reconoció una pensión de ]ubilación a la señora EVANGELINA QUIROGA DE PINEDA en virtud de los servicios prestados como di)cente oficial. (Fls. 26-29). El reconocimiento pensional a favor del demandante, tuvci en cuenta las siguientes circunstancias: r El demand€nte consolidó el status de jubilado el di'a 23 de febrero de 2003, fecha en la cue se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M,agisterio. r El monto cle la pensión de jubilacíón fue calculado sobre el 75°/o de la asignación básica, sobresueldo, prima de navidad, prima vacacional y auxilio de transporte.
asignación básica, sobresueldo, prima de navidad, prima vacacional y auxilio de transporte. • Según Formato Unico para expedición de certificado de salarios expedido por la Coordinadora de rlistorias Laborales del Departamento de Santander, la accíonante ingresó a la docencia oficial el di'a 1° de abril de 1967, y los factores salariales que devengó en el último año de servicios (01/01/2002-01/01/2003) corresponden a: Asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de movilización y prima extraordinaria. (Fl. 30). En el presente caso, atendiendo que la fecha de vinculación de la demandante al servicio oficial docente, se dio el (li'a 1° de abril de 1967, esto es, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a su caso es el previsto en la Ley 91 de 1989, como 8® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 686793333003-2017-00103-01 docente nacionalízado -afiliado al Fondo de Prestacíones Sociales del Magisteno-, por lcj cual, acorde con el artículo 2° de la citada Ley, su pensión ordinaria de jubilación sc+
cual, acorde con el artículo 2° de la citada Ley, su pensión ordinaria de jubilación sc+ encuentra regulada por la Ley 33 de 19852. Significa lo anterior, que de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación a la que se ha hecho alusión en esta provídencia, los factores que debi'an tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, corresponden estrictamente a los señalados en el arti'culo 10 de la Ley 62 de 19853, frente a los cuales se hubieran efectuado los aportes. Por lo expuesto, no le asiste derecho a la señora QUIROGA DE PINEDA a obtener el reajuste de su pensión de jubílacíón teniendo en cuenta que el factor denominado prima extraordinaria devengada en el último año de servícios, por cuanto no constítuye base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluír en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el arti'culo 10 de la Ley 62 de 1985. Siguiendo lo expuesto, se REVOCARA la sentencia de primera instancia para en su lugar DENEGAR las súplicas de la demanda. Condena en costas
Siguiendo lo expuesto, se REVOCARA la sentencia de primera instancia para en su lugar DENEGAR las súplicas de la demanda. Condena en costas Sobre el asunto, en el caso concreto se destaca que la parte actora, acudió a la jurisdicción contenciosa bajo un críterio jurisprudencíal que le resultaba favorable a las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidacíón de su pensión -Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, Exp. 0112-09 C.P Víctor Hernando Alvarado Ardlla-, criterio que en su oportunídad también fue aplicado por esta Corporación, según el cual estableci'a que los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985, no teni'an un carácter taxativo sino meramente enunciativo y, que la base de liquidación pensional debi'a tener en cuenta la totalidad de los factores devengados de manera habitual por el trabajador, durante el último año de prestación de servicios, para el caculo su mesada pensíonal. No obstante, dícho precedente fue variado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.
fue variado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Asi' las cosas, teniendo en cuenta el cambio de criterio ]urisprudencial de la máxima 2 El actor consolidó su estatus el 13 de abril de 2007, fecha para la cual cumplió 55 años de edad 3 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Ca]a de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Ca]a, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional. asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No Exp. No. 686793333003-2017-00103-01 Corporación de la Juris(]icción Contencioso Administratívo, fue el que conllevó al desistimiento de las pretensiones, considera este Despacho que no hay lugar a la imposición de condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admínistrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la Repúblic€ y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de San Gil, en audiencia inicial conjunta celebrada el 16 de mayo de 2018, pcir las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DENEGARlassúplicasde la demanda. Tercero. Sin condemi en costas. Cuarto. En firme e.sta providencia, remi'tase el expediente al Juzgado de origen, previas las .]notaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMpl.ASE. Aprobado en Sala según Acta No. ±Q_ de 2019.
previas las .]notaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMpl.ASE. Aprobado en Sala según Acta No. ±Q_ de 2019.
IVAN MAURICI
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