TA SANT - 686793333003-2017-00120-01-(10-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333003-2017-00120-01-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER
MAGISTRAD0 PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR Dr[: (10) _]'Jh`ió
c'E DE0js Mll DIEclmEVÉ 2019
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA: ®
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANAZAEL MENDOZA CONTRERAS NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 68679333003 -2017 -00120 - 01 SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil en la audiencia inicial múltiple celebrada el di'a 22 de marzo de 2018.
1. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES1.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición presentada por la parte demandante el día 14 de mayo de 2014. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los di'as de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la par[e demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.
2. HECHOS.2
Se indica en la demandada que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 01 de agosto de 2011, las cuales fueron reconocidas mediante resolución 1536 de 2011, la que le fue cancelada el 17 de mayo de 2012 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
resolución 1536 de 2011, la que le fue cancelada el 17 de mayo de 2012 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 Fo|io 4 a 5 2 Follo 5 a 6f`,`1íi'= i? clt? rv`ií}tr()} t r\ultdcic{ ir` R\?:'>{f.`r,tl,ccin ierito cl`?i Dí`Í}recho r_`X,I>í,Í.1lL,.l`{`: `jí; í,8Í,7933330t)3 2fjl7 ooi2o oí `Sí`nt`"\( i;: ilti t-,t'^í3ijiir,l¿i irisr¿iy`t`'. Í,` Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.
3, NORMAS VI0LADAS Y CONCEPTO DE VI0LAclóN.
Se invocan por la parte derriandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los i:érminos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 di'as hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA3
La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está
Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el [iago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podri'a aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aJn hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la partei demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.
][11. LA SENTENCIA APELADA
Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. ][11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en 1: audiencia inicial múltiple celebrada el día 22 de marzo de 20184 el A quo encontró que la entidad demanda incurrió en mora de 195 días por el pago tardío de las cesantías, luego de contar 65 hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento (1 de agosto de 2011) 3 El escrito de contestación reposa a 60 a 73 4 Fo|ios 89 a 96® Meclio dti Con{ro!: Nuiidad y Restableciinento cit?' Dc:r`./cho ExÍ)f=die,nte No^ 68679333`3003 -2017 00i20 0: Sent(3nc,a de s€gunda iistcii`cia Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto ficto demandado, ii) ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar por concepto de sanción moratoria la suma de $14.535.696 (numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia), iii) declaró no probada la excepción de prescripción (numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia), iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia dentro
la sentencia), iii) declaró no probada la excepción de prescripción (numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia), iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los arti'culos 192 y i95 del CPACA, v) condenó en costas a la entidad demandada y vi) negó la indexación (numeral sexto de la parte esolutiva de la sentencia).
IV. LA APELAclóN.
La parte demandada5. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías. Considera que el régimen de los docentes se encuentra en el Decreto 283i de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca.
Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 14 de septiembre de 20186, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 12 de marzo de 20197 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante8. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.
Pail: e demandada. No presentó alegatos de conclusión.
Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los
Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema juri'dico a resolver corresponde a determinar si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. 5 Foiios 101 a 112 6 Folio 129 7 Fo|io 139 8 Foiios i44 a 148í`vl(i(,1ic d(? Cor!tr()L Nui(cíad y Resti]blcciiT teiito (.i`?l Dereí.`ho { Xr\t,^,lI`^,,ílt\` `j{j, Íj%7t)~j3330(,)3 70i7 -Ooi20 Cli Sr\nt`?.`lc, í= l(Í¡ sÍ:¢un(j¿` )r|sr¿)'l(,,tl
VIII. MARC0 NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sanción moratoria. Sentencia de unificacióh.
En sentencia de unificación por importancia juri'dica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honor¿]ble Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria,
Sección Segunda del Honor¿]ble Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración nci resuelve la solicitud de reconocimiento de cesanti'as parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición, por lo que se deben contar i5 di'as hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecut(>riaL°, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en
días del término de ejecut(>riaL°, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormen[e, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expicle al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículD 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se h€ce en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica]L. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entida(l certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesanti'a, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá h€icerse a más tardar 12 di'as después de expedido el acto. EI peticionario debe haber auti)rizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía
Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el arti'culo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo. La ejecutoria se computi]rá pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el ir`teresado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificéición no son computables como días de sancjón sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración exi)ide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que 9 Sentencia de unificación por lmportani:ia ]uri`dica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-339 Sentencia de unificación por lmportani:ia ]uri`dica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 " 10 días si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 di.as si se presentó en vigencia del CCA. " Arti'culo 56 de la Ley 1437 de 2011 4Medio de ControL Nuiidticl y R`?s(afj!e\-,uricnto (.ic.', Dct t?(,`hc Expedieíite No, 6S6793333{)03 ?oi7 rj(ji?í`) oi Sentencici cie s€igum,1¿i inst¿iíici{i denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesanti'a que no es notiftcado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, conslderando la ficción que la entidad tuvo 5 di'as para citar al
definitivo, esto es, conslderando la ficción que la entidad tuvo 5 di'as para citar al peticjonario, 5 di'as que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y i más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesahtías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconoceri'a la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148]2 de la Ley 1437 de 2011
reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148]2 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesanti'as parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. "El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de
en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia f;rsicfiJ -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 c/e /e4rero c/e/ an~o sy9tw.eníey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesanti'as y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.
que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. 12 Excepción de ilegalidad. posibmdad que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden ]urídico superior. 5``if,^t:1io Cj`) C`);iii í)l ' r`jiicltict y R`?stab(c\(^,iiT ({rTr`to cje D€?rt?(=ho £Xr,`',t`!.`1 `t\1 \ttj, í,gí>,793333003 2\?17 -\?Oí20 0: >,t (i:.\J \(it) `i,i S{J\?L,ric1¿l lr(St(lllc, ¿' Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: RÉGtMEN eüE DE LN0ftfth'" Anualizado Vigente al m Definitivo Vit'ente a' Parciales Vigente al m HE DE L"tDAcmft gE EXTEHsloN m El 7¥EMm OR^`+`oRI^ (^sigmción .ásica ) (varim anmlidaües} Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Vi{iente al retiro del servicio Asignación básica invariable
OR^`+`oRI^ (^sigmción .ásica ) (varim anmlidaües} Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Vi{iente al retiro del servicio Asignación básica invariable Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sarición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se pri)duzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es
sucesiva mientras no se pri)duzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de .=ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo". De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento que le son canceladas las cesanti'as al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y . por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
IX. CASO EN CONCRET0
1. Hechos probados.
En el expediente se encuen: ra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de las cesanti'as parciales el día 01 de agosto de 2011, la que fue reconocida mediante la Resolución No 1536 del 30 de diciembre de 20iil3.
cesanti'as parciales el día 01 de agosto de 2011, la que fue reconocida mediante la Resolución No 1536 del 30 de diciembre de 20iil3. 1.2. De conformidad con la certificación obrante a folio 26, la cesantía de la parte actora ingresó para pago el día 17 de mayo de 2012 y fue cancelada el mismo di'a. " Folio 24 a 25 La fecha de radicaciór de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. 6Mf=c(io de Comrol: Nulidt^icl y R`?startlccimeritr; d{?i Dí=r`?fhc Expec{i(mte Nc} 686793?,33003 20i/ -00i20 C)Í Scmeiiaci de scigundti inst¿iiicif, 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 14 de mayo de 2014]4, respecto de la cual no se acreditó que se hubiese emitido respuesta de fondo.
2. Conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de
unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot5, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el di'a que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 01 de agosto de 2011 y solo hasta el 30 de diciembre de 2011 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud reconocimiento de las cesanti'as de la siguiente forma: i) 15 di'as para
Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud reconocimiento de las cesanti'as de la siguiente forma: i) 15 di'as para resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 01 DE AGOSTO DE 2011
DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 23 DE AGOSTO DE 2011
ADMINISTRAllvo CORRESPONDIENTE 5 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACT016 30 DE AGOSTO DE 2011 45 DÍAS HABILES PARA EFECTUAR EL PAGO 3 DE NOVIEMBRE DE 2011
FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 17 DE MAY0 DE 2012
LAS CESANTIAS ® 3auri:edgF:rd: :not:ir:okbqru.eda.s2a::'fn.P|oá ::r::?:'dpereí:n|t:,Ctaesn:esned:':: :á'::t:e,: fecha en la que el dinero de las cesanti'as quedó a disposición de la parte demandante. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 14 de mayo de 2014, esto es, dentro de los 3 años
sanción moratoria se radicó el 14 de mayo de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación del pago de la sanción por mora, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto.
3. Liquidación.
Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción moratoria, que corresponde al periodo 3 de noviembre de 2011 al 16 de mayo de 2012, esto es 195 días. i4 Foiios 28 a 33 í5 Es un deber del demandante como vi`ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también nc) exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per)uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para asi' evitarie ai patrimonio púbiico un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Poli'tica. 16 Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACA
principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Poli'tica. 16 Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACA 7r,`lf,íiio cj{? Co/\trí`)! : Nijiidticl v R(?f,tf.`Eil€:cirr icnto Í,1Í.'! Dc:rt?cho Ey)`(``,ii(,'í`(`? \ji',\, €jsíj7t~)^3:;33()03 20i7 -00i2Í) Oi SÍ/iitt\Jíi( tr; `1,`` S(.(;iJn(lt` i i6:clr,C, í? Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para la época en que se caiisó la mora por el no pago (año 2011), teniendo en cuenta que se trata del reconocimi€mto de cesantías parciales. Se observa a folio 27 el comprobante de nómina en donde se indica que la demandante ostentaba el escalafón 13 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1959 de 2011 el salario básico devengado por la docente para el año 2011 es de $2.129.772. Se advierte que el Juez de primera instancia tomó el salario básico de 2012 y no de 2011 - fecha de causación de la mora -.
de $2.129.772. Se advierte que el Juez de primera instancia tomó el salario básico de 2012 y no de 2011 - fecha de causación de la mora -. Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $2.12€i.772 / 30 = $70.992 • Valor de la sanción: $70.992 x 195 = $13.843.518 En relación con la indexi]ción, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación de artículo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción morEitoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesanti'as al interesado hasta la fecha de la sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE LA . REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rhx Índicefinal Tidice iniciai Rh Renta histór actualizado Indice inicial Correspond€ fueron pues REPUBLICA Indice final Correspond( de la Daaina Ra Renta actua oDeración rr Ra= Rhx IPCFi ica / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y que será i al IPC vigente para la fecha en que las cesanti'as de la parte actora
Ra= Rhx IPCFi ica / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y que será i al IPC vigente para la fecha en que las cesanti'as de la parte actora tas a su disposición, y se toma de la página web del BANCO DE LA el DANE. ! al IPC vigente para la fecha en que se profiere la sentencia, y se toma web del BANC0 DE LA REPUBLICA el DANE. izada / es el resultado de la actualización de la renta historia luego de la atemática. IPC lni(:ial [mayo de 2012]= 77,65538 Ra = $18.204.589
4. Decisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el numeral sexto (60) de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, -únicamente en lo que se refiere a la aquí demandantet]ue negó la pretensión de indexación. De otro lado, modificará el numeral se!iundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente en cuanto a la demandante, para condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de sanción moratoria la suma de $18.204.589.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con " Se toma el de abril de 2019 dado que la sentencia es proferida en ]unio de 2019, y no ha sido publicado el lpc de mayo de 2019
8 ®MÍ:dio dc Control : NUHC!í]d y Rt?s(ablc?c,ii"()ritrj c](." D(:r¢-.'ch\? Expecitt~.Ínt€) Nc;\, 68679?333003 2017i Ooi20 \1= Sc^nten(.ia de sc`gunda ,nst¿iíicici fundamento en lo dispuesto en el arti'culo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretari'a del Juzgado de primera instancia. EI A quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE el numeral sexto (60) de la parte resolutiva de la
SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE el numeral sexto (60) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida en la audiencia múltiple celebrada el 22 de marzo de 2018 por el del Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, únicamente para este proceso, mediante el cual se niega la pretensión de indexación. SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia apelad
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