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TA SANT - 686793333003-2017-00140-01-(11-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2017-00140-01-(11-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama liidicial Consejo Superior de la Judicatura JÍO. República de Colombia

SIGCMA-SGC

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA Radicado 686793333003-2017-00140-01

Accionante SERGIO AUGUSTO AVALA SILVA

Accionado MUNICIPIO DE AGUADA y DEPARTAMENTO DE SANTANDER Asunto (Tipo de providencia) APELACIÓN DE SENTENCIA (VULNERABILIDAD SISMICA) Conoce la Sala de Decisión, la apelación interpuesta por el Departamento de Santander, contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se declaró al Municipio de Aguada responsable por la amenaza y vulneración a los derechos e interese colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

II.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 Hechos La parte accionante señala que el Municipio de Aguada, en relación con las edificaciones construidas con anterioridad al 15 de junio de 2010 y clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, no ha adelantado los estudios de vulnerabilidad sísmica de acuerdo a la norma de sismo resistencia NSR-10, ni ha realizado las labores de modificación o remodelación del sistema estructural de las mismas para adecuarse a los parámetros de la referida norma.

adelantado los estudios de vulnerabilidad sísmica de acuerdo a la norma de sismo resistencia NSR-10, ni ha realizado las labores de modificación o remodelación del sistema estructural de las mismas para adecuarse a los parámetros de la referida norma. Finalmente refiere que mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017 se presentó solicitud a la entidad demandada en relación con lo pretendido Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 686793333003-2017-00140-01 en este proceso judicial, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya dado respuesta a la misma. 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "PRIMERO: Se declare que el Municipio de AGUADA (S) vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras publicas existentes cuyo uso se clasifican en edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas anteriores al día 15 de julio de 2010, por el municipio o departamento, para el servicio público del municipio y uso mencionado, la cual no se ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables, de acuerdo con los procedimientos de la ley 400 de 1997 "el cual adopta las normas sobre construcciones sismo resistentes", ley 388 de 1997 y reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10; vulnerando la entidad así: el derechos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente no por accidentalidad, sino por daño

colombiano de construcción sismo resistente NSR-10; vulnerando la entidad así: el derechos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente no por accidentalidad, sino por daño contingente, peligro o amenaza.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos invocados como vulnerados, se ordene al Municipio de AGUADA a través de su representante legal, a realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5, numerales A.2.5.1.1. grupo IV "edificaciones indispensables" y A.2.5.1.2. grupo III "Edificaciones de atención a la comunidad" contenidas en el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 y demás normas concordantes.

TERCERO: Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de estudios de vulnerabilidad sísmica en las edificaciones.

CUARTO: Se ordene al accionado la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de intervenciones a las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica.

QUINTO: Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada

(Municipio de AGUADA) conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia.

2. Contestación de la demanda 2.1 Municipio de Aguada Manifiesta en su escrito de contestación que el actor en su demanda se limita a realizar especulaciones y conjeturas sin lograr demostrar un

2. Contestación de la demanda 2.1 Municipio de Aguada Manifiesta en su escrito de contestación que el actor en su demanda se limita a realizar especulaciones y conjeturas sin lograr demostrar un

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 686793333003-2017-00140-01 peligro real e inminente que configure una efectiva amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por este. Igualmente señala que dentro del Municipio existen edificaciones construidas con posterioridad al 15 de junio de 2015, por lo cual si cumplen con la norma de sismo resistencia NSR-10 y en todo caso, de llegarse a ordenar la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica respecto a hospitales o colegios, corresponderá al Departamento de Santander adelantar los mismos, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley a este último en materia de educación y salud.

Propone como excepciones: (i) Ausencia de violación al derecho colectivo, (ii) Falta de interés legítimo y (iii) Excepción genérica. (FIs. 5157). 2.2 Departamento de Santander Sostiene que de conformidad con las disposiciones de la Ley 400 de 1997, las entidades encargadas de dar cumplimiento a las normas de sismo resistencia son los entes municipales y no le corresponde al departamento esta responsabilidad.

Propone como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del ente demandado, e (ii) Inexistencia de vulneración por parte del

sismo resistencia son los entes municipales y no le corresponde al departamento esta responsabilidad.

Propone como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del ente demandado, e (ii) Inexistencia de vulneración por parte del Departamento de Santander. (FIs. 91-95)

3. Sentencia de Primera instancia El conocimiento de la acción Popular correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que mediante sentencia del 22 de junio de 2018 declaró al Municipio de Aguada responsable por la amenaza y vulneración a los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, en relación con la omisión en la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones del municipio

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 686793333003-2017-00140-01 clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, construidas con anterioridad al 15 de julio de 2010. Igualmente, consideró el Juez de primera instancia que el Municipio de Aguada al ser de sexta categoría y no certificado, le corresponde entonces al Departamento de Santander concurrir dentro del ámbito de sus competencias en la ejecución de las órdenes dadas en la sentencia de objeto de apelación. En consecuencia de lo anterior, ordenó al Municipio de Aguada y al Departamento de Santander para que dentro del marco de sus competencias, conformen una comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes en cumplimiento de la Ley

En consecuencia de lo anterior, ordenó al Municipio de Aguada y al Departamento de Santander para que dentro del marco de sus competencias, conformen una comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes en cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y la norma NSR-10. (FIs. 182-191).

4. Recurso de Apelación 4.1 Departamento de Santander Refiere su inconformismo con la sentencia apelada reiterando que de conformidad con las disposiciones de la Ley 400 de 1997, las entidades encargadas de dar cumplimiento a las normas de sismo resistencia son los entes municipales y no le corresponde al departamento esta responsabilidad, (fl. 193-195)

5. Trámite Procesal Segunda Instancia Se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y posteriormente se corre traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto de fondo respectivamente (fis. 201-210).

6. Alegaciones En cumplimiento del auto que ordenó correr traslado de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, para las partes y todos los

Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 686793333003-2017-00140-01 Intervinientes; se tiene que el Municipio de Aguada presentó alegatos de conclusión en los cuales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifiesta su disposición para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia apelada advirtiendo que

conclusión en los cuales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifiesta su disposición para dar cumplimiento a la orden dada en la sentencia apelada advirtiendo que para ello requiere de mayor tiempo al otorgado por el Juez de primera instancia. (FIs. 218-219). Las demás partes guardaron silencio y el ministerio público no rindió concepto de fondo.

III.- CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad Surtidas a cabalidad las etapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si en el presente caso ¿le compete al Departamento de Santander, concurrir dentro del marco de sus competencias en la conformación de una comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y la norma NSR-10, en relación con las edificaciones del Municipio de Aguada, clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, construidas con anterioridad al 15 de julio de 2010?

Tesis de la Sala: Si, toda vez que al ser el Municipio de Aguada de sexta categoría y por ende. Municipio no certificado, le corresponde entonces al Departamento de Santander a la luz de la Ley 715 de 2001, concurrir en la financiación de las inversiones en infraestructura de las instituciones educativas públicas del mencionado ente municipal, incluyendo aquellas que deban realizarse con ocasión de los estudios de vulnerabilidad

la financiación de las inversiones en infraestructura de las instituciones educativas públicas del mencionado ente municipal, incluyendo aquellas que deban realizarse con ocasión de los estudios de vulnerabilidad sísmica con el objetivo de adecuarlas a la norma de sismo resistencia colombiana. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 686793333003-2017-00140-01

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 De la acción popular El artículo T de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos", que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

Por consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el articulo 4° de la Ley 472 de 1998. De igual forma, el articulo 9° del mismo precepto legal\a que las acciones populares "proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para

"proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado^ son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 1 "ARTÍCULO 9°.- Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." 2 Consejo de Estado - Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01 (AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja-CTI. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 686793333003-2017-00140-01 En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza:

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 686793333003-2017-00140-01 En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: "(i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutoho, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses co/ecf/Vos3"(Negrilla para la ocasión). En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará la responsabilidad de las entidades en relación con el deber de protección de los mismos.

En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará la responsabilidad de las entidades en relación con el deber de protección de los mismos.

4. Análisis del Caso Concreto Del análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, asi como del escrito de apelación presentado oportunamente por el Departamento de Santander, esta Sala de Decisión procederá a determinar si en el presente asunto le corresponde a la entidad recurrente, concurrir dentro del marco de sus competencias en la conformación de una comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y la norma NSR-10, en relación con las edificaciones del Municipio de Aguada, clasificadas como 3 Corte Constitucional, sentencia T443 del 11 de julio de 2013.

Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 686793333003-2017-00140-01 indispensables y de atención a la comunidad, construidas con anterioridad al 15 de julio de 2010. Asi pues, se observa que el articulo 54 de la Ley 400 de 1997 impone la obligación de evaluar la vulnerabilidad sismica de las edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma y que según su uso se encuentren clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad. Por su parte, el articulo 33 de la Ley 1523 de 2012 establece que el Plan

construidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma y que según su uso se encuentren clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad. Por su parte, el articulo 33 de la Ley 1523 de 2012 establece que el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es el instrumento que define los objetivos, programas, acciones, responsables y presupuestos, mediante las cuales se ejecutan los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, en el marco de la planificación del desarrollo nacional. En ese sentido, el Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres señala que "Cada ministerio en lo sectorial, y cada municipio, departamento y distrito en lo territorial, deberá ser responsable de analizar el riesgo de desastres en el ámbito de sus competencias constitucionales; y deberá contar con el apoyo de entidades del nivel nacional, departamental y municipal, especialmente por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales que a su vez integrarán información sobre riesgos en los diagnósticos, evaluaciones e impactos ambientales de su competencia". Posteriormente, el referido PNGRD en el Capitulo 3 "Componente programático y de inversiones", señala que corresponde a las entidades territoriales realizar los estudios de vulnerabilidad sismica en edificaciones indispensables y de atención a la comunidad en las ciudades capitales que se encuentren en amenaza sismica alta y media. Ahora bien, en relación con la evaluación de vulnerabilidad sismica, asi como el mantenimiento y adecuación de la infraestructura de las instituciones públicas prestadoras del servicio de salud, se tiene que la Ley 100 de 1993 a través de sus artículos 196 y 197, transformó todas las entidades descentralizadas del orden nacional y territorial, que tenían por

instituciones públicas prestadoras del servicio de salud, se tiene que la Ley 100 de 1993 a través de sus artículos 196 y 197, transformó todas las entidades descentralizadas del orden nacional y territorial, que tenían por Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander'i Segunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 686793333003-2017-00140-01 objeto la prestación de servicios de salud, en Empresas Sociales del Estado, dotándolas entre otras, de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Adicional a lo anterior, el parágrafo 2 del articulo 54 de la Ley 715 de 2001 señala que una vez culminada la evaluación de vulnerabilidad sismica de las instituciones prestadoras de servicios de salud, las mismas contarán con cuatro (4) años para ejecutar las acciones de intervención o reforzamiento estructural que se requieran de acuerdo a las normas que regulan la materia, por lo cual, considera esta Sala de Decisión que en materia de infraestructura, corresponderá a las Empresas Sociales del Estado, adelantar los estudios de vulnerabilidad sismica y el mantenimiento y adecuación de las edificaciones de su propiedad, sin perjuicio de las transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales que puedan recibir. No obstante lo anterior, la Ley 715 de 2001, mediante la cual se asignan competencias a la Nación y a los entes territoriales, establece que en materia de educación, corresponde a los Departamentos frente a los municipios no certificados, participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la

competencias a la Nación y a los entes territoriales, establece que en materia de educación, corresponde a los Departamentos frente a los municipios no certificados, participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. (Articulo 6.2.4.) En virtud de lo anterior y toda vez que de conformidad con la Ley 617 del 2000, el Municipio de Aguada es de sexta categoría y por ende. Municipio no certificado a la luz de la Ley 715 de 2001, le corresponde entonces al Departamento de Santander concurrir en la financiación de las inversiones en infraestructura de las instituciones educativas públicas del mencionado ente municipal, incluyendo aquellas que deban realizarse con ocasión de los estudios de vulnerabilidad sismica con el objetivo de adecuarlas a la norma de sismo resistencia colombiana. En conclusión, esta Sala de Decisión encuentra que si le asiste dentro de sus competencias compromiso legal al Departamento de Santander en relación con los estudios de vulnerabilidad sismica y adecuación de infraestructura para cumplimiento de la norma sismo resistente Rama Judicial del Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 686793333003-2017-00140-01 colombiana, en relación con las instituciones educativas públicas del Municipio de Aguada, toda vez que como ya se dijo, este último es un Municipio de sexta categoria, no certificado a la luz de la normatividad que regula la materia, por lo que habrá de confirmarse la sentencia recurrida.

Municipio de Aguada, toda vez que como ya se dijo, este último es un Municipio de sexta categoria, no certificado a la luz de la normatividad que regula la materia, por lo que habrá de confirmarse la sentencia recurrida.

5. Costas' En las acciones populares, conforme a lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley 472 de 1998, el Juez aplicará las normas de procedimiento civil, hoy Código General del Proceso; de tal manera, en atención a los numerales 1 y 3 del articulo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas de segunda instancia al Departamento de Santander por haber sido confirmada la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, IV.-FALLA PRIMERO.- CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, bajo las consideraciones realizadas en esta providencia. SEGUNDO.-CONDENASE en costas de segunda instancia al Departamento de Santander y a favor del accionante, las cuales serán liquidadas de conformidad con el artículo 366 del Cogido General del Proceso. TERCERO.- ENVÍESE copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular

de la Ley 472 de 1998. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderSegunda Instancia - Acción Popular Expediente No. 686793333003-2017-00140-01 CUARTO.- Ejecutoriada esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor, para lo de su cargo en el Sistema de Justicia Siglo XXI.

SOLANTE BLANCO VILLAMIZAF^ RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Magistrada Magistrado Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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