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TA SANT - 686793333003-2017-00144-01-(08-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333003-2017-00144-01-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

L-Rama Judiaal Consgo Sup€rior de la Judicatura Repúbhca de Colombia CCNSEJO DE ESTACO ^-c\^ - ®L^ - C®,nSIGCIVIA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

0CH0 08 0[ Bucaramanga, MAY0 DE 00SMIL D IEC ) ȆEVC ( 2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 686793333-003-2017-00144-01

Accionante: Accionado:

Medio de Control: Tema:

® ® SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA con cédula de ciudadania No.1.098.705.149

MUNICIPIO DE SANTA HELENA DEL OPON (S)

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Omisión de los deberes de evaluar la vulnerabilidad sísmica de edificios considerados como indispensables y de atención a la comunidad, construidos antes del 19 021998, y de realizar labores de reforzamiento para hacerlos seguros, según exigencias técnicas de la Norma de Sismo Resistencia de 2010 en el Municipio de Santa Helena del Opón / Ampara derecho colectivo a la seguridad pública. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado en contra de la Sentencia del diez (10) de abril de dos mil

seguridad pública. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado en contra de la Sentencia del diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2.018) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que ampara los derechos colectivos, previa la siguiente reseña,

1. LA DEMANDA:

A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan: 1.1. Declarar la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por el ente territorial aquí demandado, al omitir realizar la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las estructuras públicas clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, que fueron construidas con anterioridad al 15.07.201 1.2. Ordenar al ente territorial demandado: (i) ejecutar la evaluación de vulnerabilidad sísmica de estas edificaciones de conformidad con la NSR10 (Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente) y normas concordantes; y (ii) adoptar las medidas administrativas y operativas a corto plazo, que muestren los estudios de vulnerabilidad sísmica y de intervención a las edificaciones que realice. 1.3. Conformar un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia

corto plazo, que muestren los estudios de vulnerabilidad sísmica y de intervención a las edificaciones que realice. 1.3. Conformar un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia 1.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.2 Tribunal Administrativo de Saniander, M P . Solange Blanco Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera E)(p 686793333-003-2017-00144-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Santa Helena de Opón. Como fundamento de las pretensiones, el actor popular afirma que el Municipio de Santa Helena de Opón ha omitido realizar las acciones necesarias para evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones locales clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, incumpliendo así el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 vigente desde el 15.07.2010. Por lo anterioi, dice, no se conoce la capacidad de esas estructuras para resistir temblores, n las labores necesarias para llevarla a un nivel de seguridad. lnforma que mediante escrito del 23.03.2012 presentó solicitud para agotamiento de requisito previo ante este ente territorial, sin que se diera respuesta acorde a lo pretendido.

ll.CONTESTACION A LA DEMANDA

(Fls. 52 al 60)

agotamiento de requisito previo ante este ente territorial, sin que se diera respuesta acorde a lo pretendido.

ll.CONTESTACION A LA DEMANDA

(Fls. 52 al 60) El lvlunicipio de Santa Helena de Opón, por intermedio de su apoderado, se opone a las pretensiones: Anota que no se prueba el daño a algún derecho colectivo, pese a que el actor popular tiene la carga de probar las afirmaciones que hace en su demanda. Sostiene que: (i) el edificio en donde funciona la Alcaldía Municipal es la única edificación que presta servicio a la comunidad construida antes de la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997, (ii) celebró en el año de 2016 un convenio interadministrativo con la Corporación Autónoma de Santander, con el objeto de desarrollar el estudio de amenazas, vulnerabilidad y riesgos, y así implementai. medidas de mitigación y estabilizacjón, (iii) pero no es posible presentarlos de manera inmediata pues se encuentra liquidándose, y (iv) sÍ dio respuesta a la petición presentada por el actor popular.

lll.SENTENCIA DE PRllvIERA INSTANCIA

(Fls.121 al 127) Como ya se dijo, es proferida el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2.018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil,

Como ya se dijo, es proferida el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2.018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en la que se resuelve: (i) Declarar responsable al Municipio de Santa Helena del Opón por la amenaz:i y vulneración al derecho e interés colectivo de la seguridad pública, y la prevención de desastres previsibles técnicamente, (ii) Ordenar al ente territorial demandado: a) conformar Jentro de ios dos meses siguientes a la ejecutoria de la providenciauna Comisión Asesora Permanente Para la aplicación de las disposiciones de la Ley 400 de 1996 y la NSR-10, b) realizardentro de los seis meses sigui€intes a la ejecutoria de la providenciaun inventario de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, incluyendo aquellas en donde funcionan la ESE Centro de Salud Jaime Michell, la Estación de® 3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P.` Solange Blanco. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 686793333-003-2017-00144-01.Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Mimicipio de Santa Helena de Opón. Policía, guarderías y colegios del casco urbano; (iii) Ordenar la conformación

Vs. Mimicipio de Santa Helena de Opón. Policía, guarderías y colegios del casco urbano; (iii) Ordenar la conformación de un Comité de Verificación integrado por el Alcalde Municipal, el Personero Municipal, la Defensoría del Pueblo y el actor popular, qujenes deberán rendir primer informe de cumplimiento dentro de una plazo máximo e improrrogable de siete (7) meses siguientes a la ejecutoria; (iv) Condenar en costas a la parte demandada y (v) denegar las demás pretensiones. Como fundamentos de estas decisiones, el A Quo recrea el objeto de la acción popular y el desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo alegado como violado por el actor popular; que Ley 400 de 1993 y el Decreto 926 de 2010 definen cuáles son las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad y establecen la obligatoriedad de realizar estudios de vulnerabilidad sísmica sobre ellos. Del análisis del material probatorio, tiene acreditados los siguientes hechos: (i) El municipio de Santa Helena de Opón se encuentra ubicado en una zona de amenaza sísmica intermedia según lectura del reglamento NSR-10; (ii) El ente territorial dentro de la etapa probatoria afirma que además del edificio de la Alcaldía Municipal, existen en su casco urbano otras edificaciones

territorial dentro de la etapa probatoria afirma que además del edificio de la Alcaldía Municipal, existen en su casco urbano otras edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, como lo son aquellos en donde se encuentra la E.S.E Centro de Salud Jaime Michell y la Estación de Policía y unas guarderías y colegios -sin precisar cuáies son-; (iii) aunque en oficio del 12.01.2018 el Alcalde Municipal de Santa Helena del Opón indica que todas las edificaciones indispensables cumplen con la norma NSR-10, no aporta una prueba que lo demuestre; (iv) el Convenio lnteradministrativo celebrado entre el demandado con la CAS no busca reforzar las estructuras de las edificaciones reseñadas para hacerlas sismo resistentes y tampoco prueba haber realizado actividades para evaluar el compohamiento sísmico y/o modificar o remodelar esas edificaciones.

lv. LA APELACIÓN

(Fls.130 al 136) El lvlunicipio de Santa Helena de Opón, por intermedio de apoderado judicial, sustenta su recurso en los siguientes argumentos: (i) el fallo apelado omite sancionar al actor popular por su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, la que es procedente según un pronunciamiento del Consejo de

sancionar al actor popular por su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, la que es procedente según un pronunciamiento del Consejo de Estadoí con fundamento en el CPC, cuyas disposiciones, relacionadas con los poderes sancionatorios del juez, subsisten en el ah. 44.3 del CGP; (ii) con el Convenio suscrito con la CAS fue posible elaborar el estudio de vulnerabilidad 1 Consejo de Estado, sentencia del 20 de septiembre del 2007 CP Marco Antonio Velilla Moreno, radicación 15001-23-31-000-2004-00183-014 Tribunal Administrativo de Sanlander, M P. Solange Blanco Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 686793333-003-2017-00144-01.Sergio Augusto Ayala Silva Vs Municipio de Santa Helena t]e Opón. sísmica reclamado dentro del proceso y considera que si ese documento no era prueba sufíciente de la garantia del derecho colectivo, el A Quo debió decretar pruebas de oficio; (iii) solicita ampliar el plazo para realizar los reforzamientos estructurales, pues existen normas reglamentarias posteriores a la Ley 400 de 1997, que en su entender dilatan el cumplimiento de la normatividad de sismo resistencia.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1997, que en su entender dilatan el cumplimiento de la normatividad de sismo resistencia.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 30.05.2018 (Fi i42Vto.), auien al día siguiente admite la apelación (Fl. 143), ordenando las notificaciones de rigor, las que se cumplen como lo muestran los folios 144 a 148. El expediente reingresa al Despacho Ponente el 20.06.2018

(Fi.i49) y el 26.06.2018 se corre traslado para alegar de conclusión y para el respectivo concepto del Ministerio Público (Fl. 150), para reingresar el expediente para fallo el 01.08.2018, como lo muestra el folio 175. De este trámite se destacan alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, así:

A. El actor popular a Fls. 156 a i57, insiste en el incumplímiento de la demandada, de la obligación de realizar los estudios de evaluación de vulnerabilidad símica y la gestión para mitigar el riesgo. Explica, con base en jurisprudencia del H. Consejo de Estado2, que el derecho colectivo a la

vulnerabilidad símica y la gestión para mitigar el riesgo. Explica, con base en jurisprudencia del H. Consejo de Estado2, que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles debe ser garantizado desde una perspectiva de promoción, generándose así el deber de proveer los medios a los, habitantes para protegerlos de hechos riesgosos. Finalmente, solicita que se fije el monto de las agencias en derecho.

8. El lvlunicipio de Sani[a Helena del Opón, a Fls. 158 a 163, reitera los argumentos de la apelaci(>n y añade que el actor popular no agotó el requisito de Procedibilidad, porque en su petición del 30.03.2017 no hizo solicitud expresa para la protección de algún derecho colectivo. Concluye así, la inexistencia del daño por no encontrarse acreditado y de responsabilidad de la administración.

C. La señora Procuradoi.a 158 Judicial 11 para Asuntos Administrativos, a Fls.164 a 174, expone (iue no es posible sancionar al actor popular por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimento, en tanto que ello no fue un asunto decidido en la sentencia de primera instancia y, de hacerlo en esta

asistir a la audiencia de pacto de cumplimento, en tanto que ello no fue un asunto decidido en la sentencia de primera instancia y, de hacerlo en esta instancia, se vulneraria su derecho de defensa. Sobre el fondo del asunto, 2 Consejo de Estado, sentencia del 30 de junio del 2017 CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 15001 -31 -33-002-2013-00013-015 Tribunal Admlnistrativo de Santander, M.P.. Solange Blanco. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 686793333-003-2017-00144-01.Sergio Augusto Ayala Sílva Vs. Municipio de Santa Helena de Opón. sostiene que el Municipio demandado no prueba haber realizado los estudios de sismo-resistencia para establecer si las edificaciones indispensables de atención a la comunidad existentes en su casco urbano, cumplen o no con la normatívidad revisada, lo que es necesario para precaver daños derivados de la actividad sísmica. Anota que los estudios realizados en vihud del Convenio lnteradministrativo con la CAS, no son los de interés a este proceso, pues ellos versan sobre riesgos de remoción de masa. De este modo, asegura que es procedente confirmar la orden dada en primera instancia, adicionándola para

versan sobre riesgos de remoción de masa. De este modo, asegura que es procedente confirmar la orden dada en primera instancia, adicionándola para que además se realicen las obras para garantizar la sismo-resistencia de las aludidas edificaciones.

Vl. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Esta Corporación en Sala es competente para conocer de este recurso, dada la naturaleza de la providencia impugnada, en orden a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, cuya competencia se circunscribe, de conformidad con el anículo 328 del CGP, a los argumentos de la apelación.

8. Aspectos previos:

1. Sobre la sanción al actor popular. No es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la posibilidad de sancionar al actor popular por no concurrir a la audiencia especial de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia, celebrada el 15.11.2015 (Fis 93 a 93Vto.), puesto que ello no fue objeto de decisión en el fallo de primera instancia y conforme al art. 320 del CGP el recurso de apelación "tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida". Además, una eventual sanción al actor impuesta no tiene incidencia en el sentido del fallo apelado, asunto que delimita la competencia de este Tribunal como juez de segunda instancia en la acción popular.

cuestión decidida". Además, una eventual sanción al actor impuesta no tiene incidencia en el sentido del fallo apelado, asunto que delimita la competencia de este Tribunal como juez de segunda instancia en la acción popular.

2. El requisito de Procedibilidad, según el cual, para el ejercicio de la acción popular debe agotarse previamente la reclamación administrativa por parte del actor popular, tal como quedó consagrado en el numeral 4° del Artículo 161 del CPACA. Esta disposición, a su vez, remite al artículo 144 lb., que regula la forma de efectuar la reclamación administrativa. Sin el cumplimiento de este requisito, el juez no adquiere la competencia para tramitar el proceso. EI CPACA también establece que esa exigencia puede ser omitida de manera excepdiona| stiempre y cuando "(...) exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda".6

Tribunal Administrativo de Samander, M P : Solange Blanco. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 686793333-003-2017-00144-01.Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Santa Helena de Opón, Revisado el expediente, se tiene que el aqui actor popular, presentó dos

Vs. Municipio de Santa Helena de Opón, Revisado el expediente, se tiene que el aqui actor popular, presentó dos peticiones ante el ente teritorial hoy demandado, así: i) el 17.03.2017 (Fi ii), y ii) el 11.05.2017 (Fi. 38). E primero de ellos fue anexado con la demanda y fue estudiado por el A Quo quien en Auto del 08.05.2017 (Fis i5 a i6) consideró que no cumplía con las exigencias del referido art.144.3, por lo que el actor popular subsana el requisito, enviando la segunda petición en la que el hoy actor popular expone la existeiicia de una vulneración sobre el derecho colectivo consagrado en el literal 1) del aft. 4° de la Ley 472 de 1998 y solicita que se informe sobre "las actuacit)nes que se han adoptado con el fin de evitar el daño contingente". Esto documentó llevó al A Quo a tener como subsanada dicha falencia y a admitir la dernanda, en Auto del 21.06.2017 (Fis 4o a 4i), que se encuentra ejecutoriado, máxime cuando las etapas del procedimiento de acción popular son preclusivas, de donde no es jurídicamente posible debatir en sede

encuentra ejecutoriado, máxime cuando las etapas del procedimiento de acción popular son preclusivas, de donde no es jurídicamente posible debatir en sede de apelación de sentenci€` un asunto que fue resuelto por el A Qt/o. Además, resalta la Sala que la an(]tada finalidad del art. 144.3 del CPACA se cumple, pues en las peticiones presentadas se advertía a la administración aquí demandada, de la existencia de un riesgo sobre los derechos colectivos por la no realización de la evaluación de sismo-resistencia de sus edificaciones, lo que exigía que ésta adoptara decisiones para mitigarlo y, al no hacerlo se abre la oportunidad de discutir ante el juez popular la amenaza o violación a los derechos colectivos que esto supone y la medida de protección necesaria.

C. Los Problemas jurídicos y sus tesis Con base en la reseña que antecede, la Sala los formula y resuelve asi: Pjl ¿Existen en el Municipio de Santa Helena del Opón (S) edificaciones "indispensables y de atención a la comunidad" que para contingencias por desastres telúricos dleba evaluarse su vulnerabilidad sísmica y realizar activjdades de reforzamiento estructural como lo exige el art. 54 de la Ley 400 de 1997?

Tesisl : SÍ.

FundamentoJuridicol: Análisis de rueba documental. Según los Oficios del

activjdades de reforzamiento estructural como lo exige el art. 54 de la Ley 400 de 1997?

Tesisl : SÍ.

FundamentoJuridicol: Análisis de rueba documental. Según los Oficios del 30.03.2017 y 09.01.2018 que se recaudan a los Fis. 64 a 66 y 102 ai io3 del expediente, en el municipi() de Santa Helena del Opón, existen este tipo de edificaciones, pero sólo se conoce que algunos de ellos fueron construidos luego del 19.02.1998 -fecha de entrada en vigencia de la L 400/97-. Por lo anterior, es necesario elaborar, como lo ordenó el A Quo un inventario en el que se

®7 Tribunal Adminlstrativo de Santander, M.P.: Solange Blanco. Sentencia de segunda instancia que confima la de primera. Exp. 686793333-003-2017Ú0144ÚI Sergio Augusto Ayala Sirva Vs. Municipio de Santa Helena de Opón. determine cuáles de ellos fueron construidos con anterioridad a esa fecha, debiendo realizarse respecto de ellos, evaluaciones de vulnerabilidad sísmica y ejecutar rabores de reforzamiento estructural. PJ2: ¿EI Convenio lnteradministrativo suscrito entre la Corporación Autónoma regjonal de Santander (CAS) y el municipio de Santa Helena del Opón en el año 2016, comprende en su objeto, realizar los estudios

Autónoma regjonal de Santander (CAS) y el municipio de Santa Helena del Opón en el año 2016, comprende en su objeto, realizar los estudios técnicos de vulnerabilidad sísmica de las construcciones calificadas como "indispensables y de atención a la comunica" consagrado en el art. 54 de la Ley 400 de 1997? Tesis2: No FundamentoJuridico2: Análisis de Drueba documental. La Sala encuentra que el objeto del citado convenio, es la elaboración de un estudio básico de amenaza, vulnerabilidad y riesgo para la correcta ocupación del territorio, uso del suelo, amenaza por movimientos de masa y por inundaciones, y no el realizar valoraciones sísmicas y los reforzamientos estructurales en esas edfficaciones construidas antes de la entrada en vúencia de la citada L.400m7. Esta sftuación evidencia la existencia de un daño contingente o amenaza sobre el derecho colectívo a la seguridad y prevención de riesgos previsibles técnicamente.

C. Marco normativo

1. Presupuestos procesales para obtener una sentencia favorable frente al daño contingente. Es necesario recrear que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que para que se profiera una sentencia favorable de fondo en sede de acción popular se necesfta acredftar que existe:

(i) una acción u omisión de la parte demandada, (ii) un daño contingente,

favorable de fondo en sede de acción popular se necesfta acredftar que existe: (i) una acción u omisión de la parte demandada, (ii) un daño contingente, pelúro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, pelúro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de La actividad humana y, (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso respectivo. La ausencia de cualquiera de estos requk5itos conlleva a denegar las pretensiones. También, se precisa que la noción de daño contingente marca a la acción popular con un indeleble carácter prevemvo, pues a partir de él no es necesario que se demuestre una actual ni inminente transgresión al contenido normativo de los derechos colectívos, pues basta para obtener el amparo judicial que existe el riesgo de daño sobre ellos, el que se caracteriza porque:8 Tribunal Administrativo de Sanlander, M.P.. Solange Blanco. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera Exp. 686793333-003-2017-00144-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Santa Helena de Opón.

que confirma la de primera Exp. 686793333-003-2017-00144-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Santa Helena de Opón. "puede suceder o no, reviste un carácter eventual y por ende constituye una amenaza; por lo tanto €;e opone a lo seguro y necesario. Tal probabilidad de daño es lo que determina que la acción [popular] en cuestión tenga una función meramente preventiva en el sentido de lograr las medidas conducentes para evitar posibles percances que afecten a la comunidad."3 Así, éste carácter preveiitivo permite que en la acción popular se pueda proteger a una comunidad de daños futuros.

2. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Sobre este derecho el Consejo de Estado enseña que está: "orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Cons{itución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de

competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por 1¿] simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayiidas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública„.

Este contenido normativo : se relaciona pues con las actividades preventivas que debe tener la administración pública para prevenir la materialización de riesgos posibles, y cuya omisión, según lo visto previamente, habilita la intervención judicial para la protección de los derechos colectivos.

3. Sobre el deber de realizar estudios de vulnerabilidad sismica. Se recuerda que el art. 54 de la Ley 400 de 1997 establece la obligación de realizar dentro de los tres años si€]uientes a su entrada en vigencia, una evaluación de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones consideradas como "indispensables y de atención a la comunidad"4, que se encuentren localizadas "en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia"5, y a realizar las intervenciones y

de atención a la comunidad"4, que se encuentren localizadas "en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia"5, y a realizar las intervenciones y reforzamientos para llev€ir a estas edificaciones "a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley"; y que la Comisión Asesora 3 Tribunal Superior del Distritc Judicial de Santa Fe de Bogotá Sala Civil M. P . Edgardo Villamil Portilla. Sentencia de Febrero 4 de 1997. 4 Están catalogadas en el art 4 /bt'dem como tales las siguientes "15 Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policia y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc 16 Edificaciones indispensabliBs Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y des;pués de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, t€]les como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de Iíneas vitales".

rápidamente a un lugar alterno, t€]les como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de Iíneas vitales". 5 Definida en el art 4 2 como "2 Amenaza sismica. Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el sitio de interés y 'se cuantifica en términos de una aceleración horizontal del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un lapso de tiempo predeterminado."9 Tnbunal Administrativo de Santander, M.P.: Solange Blanco. Sentencia de segunda mstancia que confirma la de primera. Exp 686793333-003-2017-00144-01.Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municjpio de Santa Helena de Opón. Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes a través del Reglamento NSR-10 sub clasificó las edificaciones indispensables6 y las de atención a la comunidad7. Este reglamento fue adoptado mediante el Decreto 926 de 2010 que entró a regir el 15.07.2010 (art. 2o), y derogó el contenido en el NSR-98 adoptado a través del Decreto 33 de 1998. También se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que: • El deber de realizar la evaluación de la vulnerabilidad sísmica sólo es exigible respecto a las edificaciones construidas antes de la entrada en

  • El deber de realizar la evaluación de la vulnerabilidad sísmica sólo es exigible respecto a las edificaciones construidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997 -19.02.1 pues su art. 56 establece su entrada en vigencia luego de seis meses de su sancjón presidencial, que 1o fue el 19.08.1997-, en atención a lo señalado en Sentencia del 05 de mayo de 20168. AsÍ las cosas, entiende esta Sala que contrario a lo sostenido por el actor popular en su demanda, las edificaciones construidas antes de la entrada en vigencia NSR-10, es decir bajo las exigencias contenidas en la NSR-98, no deben ser objeto de evaluación sísmica ni de reforzamiento estructural, pues su seguridad está garantizada con el cumplimiento de aquella norma, lo cual se realiza con el respectivo licenciamiento urbanístico.

El deber de realizar las intervenciones y reforzamientos no se agota no se cumple con realizar labores de mantenimiento y reparaciones locativas, conforme a lo expuesto en Sentencia del 13 de diciembre de 20129 Con las anteriores bases, se aborda el siguiente:

D. Análisis de las pruebas 6 (a) Todas las edificaciones que componen hospitales clínicas y centros de salud que dispongan de

Con las anteriores bases, se aborda el siguiente:

D. Análisis de las pruebas 6 (a) Todas las edificaciones que componen hospitales clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía, salas de cuidados intensivos, salas de neonatos y/o atención de urgencias, (b) Todas las edificaciones que componen aeropuertos, estaciones ferroviarias y de sistemas masivos de transporte, centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión, (c) Edificaciones designadas como refugios para emergencias, centrales de aeronavegación, hangares de aeronaves de servicios de emergencia, (d) Edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos, (e) Edificaciones que contengan agentes explosivos, tóxicos y dañinos para el público. En el grupo IV deben incluirse las estructuras que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que formen parte de sus sistemas contra incendio, y los accesos, peatonales y vehiculares de las edificaciones tipificadas en los literales a, b, c, d y e del presente numeral.7 (a) Estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuafteles de las fuerzas armadas, y sedes de las

presente numeral.7 (a) Estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuafteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, (b) Garaies de vehículos de emergencia, (c) Estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, (d) Guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza, (e) Aquellas del grupo 11 para las que el propietano desee contar con seguridad adicional, y (f) Aquellas otras que la administración municipal, distrital, departamental o nacional desígne como tales." 8 Consejo de Estado. Sección Primera C P María Elizabeth García González. Sentencia del 05 de mayo de 2016 Rad..17001-23-33-000-2013-00305-02(AP). 9 Consejo de Estado Sección Primera. C P María Elizabeth García González. Sentencia del 13 de diciembre de 2012 Rad.: 66001-33-31-002-2010-00393-01 (AP) Partes: Jhon James Osorio Gaviria Vs. Min.Defensa-Policía Nacional.10 Tribunal Administrativo de San[ander, M P. Solange Blanco Sentencia de segunda

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