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TA SANT - 686793333003-2017-00149-01-(28-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333003-2017-00149-01-(28-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

4ó.,)X," ,, ` •® Rama Judicial C.or`sqo Superior de la Judicatura Repúbhca de Colombia Bucaramanga, CONSEJO DE ESTACX)J-^ - out, - CSIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 686793333003-2017-00149-01

Accionante: Accionado:

Medio de Control: Tema: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA con cédula de

ciudadanía No.1.098.705.149

MUNICIPIO DE ONZÁGA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Existencia de daño contingente a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al omitirse los deberes de evaluar la vulnerabilidad sismica de edificios considerados como indispensables y de atención a la comunidad construidos antes del 19.02.1998 y de realizar labores de reforzamiento para hacerlos seguros, según exigencias técnicas de la NSR-10 / Para el cumplimiento de estos deberes no es necesario conformar alguna Comisión Asesora Municipal Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial demandado en contra de la Sentencia del cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del

demandado en contra de la Sentencia del cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que ampara un derecho colectivo, previa la siguiente reseña:

1. LA DEMANDA

(Fls 1 a 9)

A. Pretensiones

(FI.1Vto) 1.1. Declarar la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el ente territorial aquí demandado, al omitir realizar la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las estructuras públicas clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, que fueron construidas con anterioridad al 15.07.2010. 1.2. Ordenar al ente territorial demandado: (i) ejecutar la evaluación de vulnerabilidad sísmica de estas edificaciones de conformidad con la NSR10 (Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente) y normas concordantes; y (ii) adoptar las medidas administrativas y operativas a2 Tribunal Administrativo de Saíitander, M P.: Solange Blanco Acción Popular. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 686793333-003-2017-00149-01.Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municii)io de Onzaga.

segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 686793333-003-2017-00149-01.Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municii)io de Onzaga. corto plazo, que miiestren los estudios de vulnerabilidad sísmica y de intervención a las edificaciones que realice. 1.3. Conformar un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia. 1.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

8. Hechos

(Fls. 1 a lvto) Como fundamento de las pretensiones, el actor popular afirma que el Municipio de Onzága ha omitido realizar las acciones necesarias para evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones locales clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, incumpliendo así el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 vigente desde el 15. 07 .2010. Por lo anterior, dice, no se conoce la capacidad de esas estructuras para resistir temblores, ni las labores necesarias para llevarla a un nivel de seguridad. Concluye, informando que mediante escrito del 17.03.2017 presentó solicitud para agotamiento de requisito previo ante este ente territorial.

ll.CONTESTACION A LA DEMANDA

(Fls. 50 a 53) El lvlunicipio de Onzaga, por intermedio de su apoderado, se opone a las

ll.CONTESTACION A LA DEMANDA

(Fls. 50 a 53) El lvlunicipio de Onzaga, por intermedio de su apoderado, se opone a las pretensiones: anota que no se prueba el daño a algún derecho colectivo, pese a que el actor popular tiene la carga de probar las afirmaciones que hace en su demanda. Sostiene que: (i) no ha presentado siniestros en ninguna de sus edificaciones públicas (ii) presta en óptimas condiciones sus servicios a la comunidad, (iii) los edifici()s públicos en los que presta servicio a la comunidad son: el palacio municipal, la casa de mercado, la casa de la cultura, la biblioteca, el polideponivo, el centro de integración, la casa campesina, los que se encuentran amparados por pólizas de seguros multiriesgo como desastres naturales, terremotos, inc€mdios, entre otros.

111. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

(Fls.126 a 131) Como ya se dijo, es i)roferida el 04.05.2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en la que se resuelve: (i) Declarar responsable ail Municipio de Onzága por la amenaza y vulneración al derecho colectivo a ka seguridad y prevención de desastres previsibles

(i) Declarar responsable ail Municipio de Onzága por la amenaza y vulneración al derecho colectivo a ka seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, (ii) Ordena conformar un Comité de Verificación del cumplimiento de la Sentencia, (iii) condena en costas al ente territorial demandado y (iv) como medida de protección al derecho colectivo ordena al Municipio de Onzága que:3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P.: Solange Blanco` Acción Popular Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp 686793333-003-2017-00149-01.Sergk) Augusto AyaLa Silva Vs. Municipk) de Onzaga "En el témino de dos í2\ meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia confome una comisión asesora pemanente para el régimen de construcciones sismo resistentes, con el objeto de dar aplicación a las disposiciones de la ley 400 de 1997 y el reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR -10, a su vez se ordena al municipio de ONZAGA (S) que dentro de los seis (6) meses siguientes a la conformación de la comisión asesora, realice un inventario de las edmcaciones indispensables y de atención a La comunidad de las que trata el reglamento

de la comisión asesora, realice un inventario de las edmcaciones indispensables y de atención a La comunidad de las que trata el reglamento NSR-10 en el capítulo 2° incluyendo Las edificaciones donde funciona el Centro de lntearación Ciudadana CIC Onzáaa: Escue/a Camí./o Forero Reves.' Coleciio lntearado Nuestra Señora de Fátima: Escuela Manuela Beltrán: Guardería La Pituca: el HosDital San Vicente de Paul de las cuales no se tiene prueba de que hayan sido realizados los estudios de vulnerabilidad y reforzamientos estructurales" (subrayas propías). Como fundamentos de estas decisiones, el A Qt/o recrea el objeto de la acción popular, el desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo alegado como violado por el actor popular, así como los contenk]os normatívos de la Ley 400 de 1993 y el Decreto 926 de 2010 sobre cuáles son las edificaciones indíspensables y de atención a la comunidad y establecen la obligatoriedad de realizar estudios de vulnerabilidad sísmica sobre ellos. Del análisis del material probatorio, tiene acreditados los siguientes hechos: (i) El municipio de Onzága se encuentra ubicado en una zona de amenaza sísmica afta según lectura del

probatorio, tiene acreditados los siguientes hechos: (i) El municipio de Onzága se encuentra ubicado en una zona de amenaza sísmica afta según lectura del reglamento NSR-10; (ii) El ente territorial dentro de la etapa probatoria afirma que las edmcaciones públicas y de atención a la comunidad tipo 111 son: la Estación de Policía, la Escuela Camilo Forero Reyes, el Colegio lntegrado Nuestra Señora de Fátima, la Escuela Manuela Beftrán, Ia Guardería "La Pituca", y las correspondientes al tipo W son: el Hospital San Vicente de Paul, el Centro de lntegración Ciudadana CIC Onzaga, y la Casa de la Curtura, (iii) el Alcalde Municipal de Onzága admite que no se han realizado los estudios de comportamiento sísmico para adicionar, modmcar o remodelar el sistema eestructural de las edficaciones indispensables y de atención a La comunídad, lo que demuestra la desatención por parte del ente municipal del deber de defender el derecho colectivo a La seguridad y prevención de desastres prevísibles técnicamente.

lv. LA APELACION

(Fls 133 a 142) El lvlunicipio de Onzága, por intermedio de apoderado judiciai, presenta un recurso

prevísibles técnicamente.

lv. LA APELACION

(Fls 133 a 142) El lvlunicipio de Onzága, por intermedio de apoderado judiciai, presenta un recurso de apelación, que se divide en dos partes, que a juicio de la Sala son contradictorias entre sí. Esto sucede porque en la primera parte se califica como plausible y compahe la decisión del A Quo de amparar el derecho colectivo del que es titular la comunidad residente en Onzága y que deben ser garantizados por las autoridades municipales, pero solicita que:4 Tribunal Administrativo de Saritander, M P.. Solange Blanco Acción Popular Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera Exp 686793333-003-2017-00149-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. MuniciFiio de Onzaga. (i) Se aclare si el plazo de dos (02) meses dado por el A Quo es para conformar la comisión asesora permanente o para cumplir las disposiciones de la 1_.400/97 y la NSR-10, considerándolo en todo caso como "irrisorio", al ser necesario evaluar las construcciones y realizar las actividades de inter\Íención y reforzamiento. Añade que Onzága es un municipio de Sexta Categoría, cuenta con limitados recursos y varias necesidades insatisfechas, y debe adelantar un trámite contractual, por lo

municipio de Sexta Categoría, cuenta con limitados recursos y varias necesidades insatisfechas, y debe adelantar un trámite contractual, por lo que es difícil cumplir lo ordenado por el Juez en ese plazo. (ii) Considera que no e)tisten normas que exijan a las entidades territoriales crear Comisiones Asesoras para el régimen de construcciones sismoresistentes ni que fijem sus competencias, pues la L.400/97 apenas la crea para el nivel nacional. Por ello, solicita que de confirmarse el fallo de primera instancia, se precise quiénes integran la Comisión Asesora en el Municipio de Onzága y cuáles son sus funciones. Mientras que en la segunda parte, sostiene el recurrente que el actor no cumplió con la carga de i)robar el fundamento de sus pretensiones, y que no existe daño contingente !sobre el derecho colectivo amparado en el fallo de primera instancia, al punto que "no se han presentado siniestros en ninguna de sus edificaciones públicas", en donde se prestan en condiciones óptimas los servicios a la comunidgid sin que hayan presentado éstos alguna falla estructural. Por ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el

estructural. Por ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 20.06.2018 (Fi i47Vto), quien admite la apelación el día 26.06.2018 (Fi i48), ordenando las notificaciones de rigor, las que se cumplen como lo muestran los folios 149 a 154. El expediente reingresa al Despacho Ponente el 18.07.2018

(Fl.155) y el 19.07.2018 s;e corre traslado para alegar de conclusión y para el respectivo concepto del Ministerio Público (Fl 156), para reingresar el expediente para fallo el 1.2.09.2018, como lo muestra el folio 170 Vto. De este trámite se destaca las sigiiientes intervenciones:

1. La señora Procuradora 158 Judicial 11 para Asuntos Administrativos, a Fls. 162 a 170, sostiene que el Municipio demandado no prueba haber realizado los estuclios de sismo-resistencia para establecer si las edificaciones indispensables de atención a la comunidad existentes en su casco urbano, cum[)len o no con la normatividad revisada, lo que es necesario para prec€iver daños derivados de la actividad sísmica, más aún

®5

casco urbano, cum[)len o no con la normatividad revisada, lo que es necesario para prec€iver daños derivados de la actividad sísmica, más aún ®5 Tribunal Admínistrativo de Santander, M.P.: Solange Blanco. Acción Popular. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera Exp. 686793333-003-2017-00149-01.Sergio Augusto Ayala Silva Vs Municipio de Onzaga. cuando está acreditado que el municipio de Onzága se encuentra ubicado en una zona de amenaza sísmica alta. Refiere que es necesario aclarar la sentencia de primera instancia porque impone la obligación de crear una comisión asesora no es necesaria para la protección del derecho; y considera pertinente ampliar el término a seis (6) meses para que el municipio realice los estudios para evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones y una vez tenga los estudios, se realicen los trámites correspondientes para incluirlas en el presupuesto del año 2020 siendo necesaria su ejecución durante ese periodo fiscal. El actor popular y el Municipio de Onzága guardaron silencio en esta etapa procesal.

Vl. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Esta Corporación en Sala es competente para conocer de este recurso, dada la naturaleza de la providencia impugnada, en orden a lo dispuesto en el articulo

Vl. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Esta Corporación en Sala es competente para conocer de este recurso, dada la naturaleza de la providencia impugnada, en orden a lo dispuesto en el articulo 37 de la ley 472 de 1998, cuya competencia se circunscribe, de conformidad con el artículo 328 del CGP, a los argumentos de la apelación. Para su resolución, la Sala considera necesario desatar los que se refieren a la no prueba de un daño contingente sobre algún derecho colectivo, y en caso en que no se acojan los argumentos del recurrente, se pasará a estudiar los referidos a modificar la medida de protección ordenada por el juez de primera instancia.

C. Los problemas jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala lo formula y resuelve así: Pjl ¿Existen en el Municipio de Onzága (S) edificaciones "indispensables y de atención a la comunidad" que para contingencias por desastres telúricos deba evaluarse su vulnerabilidad sísmica y realizar actividades de reforzamiento estructural como lo exige el art. 54 de la Ley 400 de

1997?

Tesis: SÍ.

Fundamento Jurídico: Análisis de rueba documental. Según el Oficio del 01.02.2018 que se recauda a los Fls.114 a 116 del expediente, en el municipio de Onzaga, existen este tipo de edificaciones, pero sólo se conoce que algunas

01.02.2018 que se recauda a los Fls.114 a 116 del expediente, en el municipio de Onzaga, existen este tipo de edificaciones, pero sólo se conoce que algunas de ellas fueran construidas luego del 19.02.1998 -fecha de entrada en vigencia de ia L4oo/97-. Esto configura un daño contingente sobre el derecho colectivo amparado por el A Quo.6 Tribunal Administrativo de Santander, M P.: Solange Blanco. Acción Popular Sentencia de segunda instancia que con`firma la de primera. Exp. 686793333-003-2017-00149-01.Sergio Augusto Ayala Silva Vs. MuniciFio de Onzaga.

1. Marco normativo. 1.1. La protección de derechos colectivos ante la existencia de un daño contingente. La jurisprudencia contenciosa administrativa enseña qije para proferir una sentencia favorable a las pretensiones en sede de acción popular, se debe acreditar que existe: (i) una acción u omisión de la pafte demandada, (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en mt)do alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y

amenaza que no es en mt)do alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de [ales derechos e intereses. Se destaca que la noción de daño contingente marca a la acción popular con un indeleble carácter preventivo, pues a partir de él no es necesario que se demuestre una actual ni inminente transgresión al contenido normativo de los derechos colectivos, pues basta para obtener el amparo judicial que existe el riesgo de daño sobre ellos, el que se caracteriza porque: "puede suceder o no, reviste un carácter eventual y por ende constituye una amenaza; por lo tanto §;e opone a lo seguro y necesario. Tal probabilidad de daño es lo que determina que la acción [popular] en cuestión tenga una función meramente preven{iva en el sentido de lograr las medidas conducentes para evitar posibles percances que afecten a la comunidad " AsÍ, éste carácter preveiitivo permite que en la acción popular se pueda proteger a una comunidad de daños futuros. 1.2. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Sobre este derecho el Consejo de Estado enseña que está: "orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano,

previsibles técnicamente. Sobre este derecho el Consejo de Estado enseña que está: "orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en in territorio Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuad(is para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayiidas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública„. Este contenido normativo se relaciona pues con las actividades preventivas que debe tener la administración pública para prevenir la materialización de riesgos posibles, y cuya omisión, según lo visto previamente, habilita la intervención judicial para la protección de los derechos colectivos.

posibles, y cuya omisión, según lo visto previamente, habilita la intervención judicial para la protección de los derechos colectivos. 1 Tribunal Superior del Distrit(t Judicial de Santa Fe de Bogotá Sala Civil. M P : Edgardo Villamil Portilla. Sentencia de Febrero 4 de 1997.7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P . Solange Blanco Acción Popular. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp 686793333-003-2017-00149-01.Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Onzaga` 1.3. Sobre el deber de realizar estudios de vulnerabilidad sísmica. Se recuerda que el art. 54 de la Ley 400 de 1997 establece la obligación de realizar dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigencia, una evaluación de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones consideradas como "indispensables y de atención a la comunidad"2, que se encuentren localizadas "en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia"3, y a realizar las intervenciones y reforzamientos para llevar a estas edificaciones "a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley"; y que la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes a través del

acuerdo con los requisitos de la presente Ley"; y que la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes a través del Reglamento NSR-10 sub clasificó las edíficaciones indispensables4 y las de atención a la comunidad5. Este reglamento fue adoptado mediante el Decreto 926 de 2010 que entró a regir el 15.07.2010 (art. 2o), y derogó el contenido en el NSR-98 adoptado a través del Decreto 33 de 1998. También se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que: • El deber de realizar la evaluación de la vulnerabilidad sísmjca sólo es exúible respecto a las edmcaciones construidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997 -19.02.1998, pues su art 56 establece su entrada en vigencia luego de seis meses de su sanción presidencial, que lo fue el 19 081997-, en 2 Están catalogadas en el art. 4 /b/'cyem como tales las siguientes: "15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc.

policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc.

16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que cleben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales". 3 Definida en el art. 4.2 como "2. Amenaza sísmica. Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un lapso de tiempo predeterminado " 4 (a) Todas las edificaciones que componen hospitales clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía, salas de cuidados intensivos, salas de neonatos y/o atención de urgencias, (b) Todas las edificaciones que componen aeropuertos, estaciones ferroviarias y de sistemas masivos de transporte, centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión, (c) Edificaciones designadas como refugios para emergencias, centrales de aeronavegación,

masivos de transporte, centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión, (c) Edificaciones designadas como refugios para emergencias, centrales de aeronavegación, hangares de aeronaves de servicios de emergencia, (d) Edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, informaclón y transporte de personas y productos, (e) Edificaciones que contengan agentes explosivos, tóxicos y dañinos para el público En el grupo lv deben incluirse las estructuras que alberguen plantas de generación eléctnca de emergencia, los tanques y estructuras que formen parte de sus sistemas contra incendio, y los accesos, peatonales y vehiculares de las edificaciones tipificadas en los literales a, b, c, d y e del presente numeral.5 (a) Estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, (b) Garajes de vehículos de emergencia, (c) Estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, (d) Guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza, (e) Aquellas del grupo 11 para las que el propietano

universidades y otros centros de enseñanza, (e) Aquellas del grupo 11 para las que el propietano desee contar con seguridad adicional, y (f) Aquellas otras que la administración municipal, distrital, departamental o nacional designe como tales.n8 Tribunal Administrativo de Saritander, M,P.. Solange Blanco. Acción Popular Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 686793333-003-2017-00149-01.Sergio Augusto Ayala Silva Vs Munici[iio de Onzaga. atención a lo señalado en Sentencia del 05 de mayo de 20166. AsÍ las cosas, entiende esta Sala que contrario a lo sostenido por el actor popular en su demanda, las edificaciones construidas antes de la entrada en vigencia NSR-10, es decir bajo las exigencias contenidas en la NSR-98, no deben ser objeto de evaluación sísmica ni de reforzamiento estructural, pues su seguridad está garantizada con el cumplimiento de aquella norma, lo cual se realiza con el respectivo licenciamiento urbanístico. • El deber de realizar las intervenciones y reforzamientos no se agota no se cumple con realizar labores de mantenimiento y reparaciones locativas, conforme a lo expuesto en Sentencia del 13 de diciembre de 20127 Con las anteriores bases, `se aborda el siguiente:

cumple con realizar labores de mantenimiento y reparaciones locativas, conforme a lo expuesto en Sentencia del 13 de diciembre de 20127 Con las anteriores bases, `se aborda el siguiente:

2. Análisis de las pruebas. 2.1. Edificaciones ``indispensables y de atención a la comunidacl'' construidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 400 de 1997. Se resalta que en Oficio del 01.02.2018 (Fis ii4 a ii6) el Alcalde del lvlunicipio de Onzága informa que para la administración municipal son edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, las siguientes:

Edificación ESE Hospital Sar Paul Centro de Ciudadana Estación de Onzá Escuela Camilo Ft Colegio lntegra( Señora de Fátima Escuela Manuela Guardería "La Piti Casa de la Cultur¿ Fechas Diseño / Construcción ` Vicente de Desconocidas. Pero se han realizado dos remodelaciones en el área de parios lntegración 2015 / 2016 Pol icía de 2010 / 04.04.2011 )rero Reyes Desconocidas ]o Nuestra Desconocidas Beltrán Desconocidas Jca Desconocida ] 2015 / 2016 También, se sostiene que: (i) en el municipio no existen edificaciones públicas destinadas como garajes de vehículos para la atención de emergencias, así como tampoco edificaciones destinadas para estructuras y equipos de centro de

destinadas como garajes de vehículos para la atención de emergencias, así como tampoco edificaciones destinadas para estructuras y equipos de centro de atención de emergencias, (ii) a la fecha no se ha iniciado ninguna acción tendiente a evaluar el comportamiento sísmico del sistema estructural de las Edificaciones Pertenecientes al grupo tipo 111, y (iii) a través de la Oficina de Gestión de Riesgo se hari adelantado campañas y simulacros informando a la comunidad las acciones y los puntos de encuentro en caso de emergencia. 6 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P.: María Elizabeth García González Sentencia del 05 de mayo de 2016 Rad .17001-23-33-000-2013-00305-02(AP) 7 Consejo de Estado Sección Frimera C.P.: María Eljzabeth García González. Sentencia del 13 de diciembre de 2012 Rad. 66001-33-31-002-2010-00393-01 (AP) Partes Jhon James Osorio Gaviria Vs Min.Defensa-Policía Nacional.® 9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P.: Solange Blanco. Acción Popular Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera Exp. 686793333-003-2017-00149-01.Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Onzaga. Con esta prueba, la Sala CONCLUYE que, en principio, ni sobre el Centro de

Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Onzaga. Con esta prueba, la Sala CONCLUYE que, en principio, ni sobre el Centro de lntegración Ciudadana, la Estación de Policía de Onzága y la Casa de la Cultura es exigíble al ente territorial demandado realizar los estudios y obras señaladas en el art. 54 de la Ley 400 de 1997, pues al ser construidas luego de su entrada en vigencia, se infiere que sÍ cumple con las normas de sismo resistencia, lo cual se garantizó con su licenciamiento urbanístico. Se destaca que el actor popular no probó dentro del proceso, por ejemplo, que las construcciones construidas bajo la vigencia de la NSR-10 no son sísmicamente seguras, hipótesis en la que sería posible llegar a ordenar las acciones del art. 54 precitado frente a aquellas. También, resalta la Sala su preocupación sobre el desconocimiento de las fechas de construcción que tiene el demandado de las edificaciones en donde funciona ESE Hospital San Vicente de Paul, Escuela Camilo Forero Reyes, Colegio lntegrado Nuestra Señora de Fátima, Escuela Manuela Beltrán y Guardería "La Pituca" pues no lo informó dentro del proceso, aspecto que demuestra una imperfecta planeación en la gestión del riesgo de desastres. De

Guardería "La Pituca" pues no lo informó dentro del proceso, aspecto que demuestra una imperfecta planeación en la gestión del riesgo de desastres. De cara al marco jurídico expuesto, Ia Sala valora que las obras de remodelación en el área de partos de la ESE Hospital San Vicente de Paul no son equivalentes a las adecuaciones que exige la Ley 400 de 1997. AsÍ, CONCLUYE la Sala que existe un daño contingente sobre el derecho colectivo a la seguridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente al ser no ser conocidas las condiciones de vulnerabilidad o resistencia sísmica de lo precitados inmuebles, en tanto que es incierto si de llegar a presentarse un movimiento telúrico en el municipio de Onzága, aquellos resistirán para atender a la comunidad que llegue a resultar afectada. Enseguida, la Sala estudiará si este daño contingente al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es imputable o no al ente territorial demandado. 2.2. Omisión de evaluar la vulnerabilidad sísmica por parte del Municipio de Onzága. Para la Sala, está probado que el Municipio de Onzága ha omitido el deber legar de descartar que en su municipio existen edificaciones

de Onzága. Para la Sala, está probado que el Municipio de Onzága ha omitido el deber legar de descartar que en su municipio existen edificaciones "indispensables y de atención a la comunidad", el cual no se satisface con la existencia de la Póliza N° 10000187 ``Seguro previalcaldías póliza multiriesgo" (Fis. 6i a 90) otorgada por Previsora Seguros, que cobija a algunas de las edificaciones consideradas como indispensables, pues esta tiene fines meramente indemnizatorios, siendo la naturaleza de la acción popular y del derecho colectivo señalado en el marco jurídico de esta providencia10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P.. Solange Blanco. Acción Popular. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera Exp 686793333-003-2017-00149-01.Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Munici[]io de Onzaga. eminentemente preventi\/os. Además, las valoraciones hechas por la aseguradora para considerar que los inmuebles son asegurables, no son equivalentes a los estudios que el Municipio de Onzága tiene la obligación legal de realizar. Por lo anterior, CONCLU`/E la Sala que

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