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TA SANT - 686793333003-2017-00197-01-(10-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333003-2017-00197-01-(10-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR 0.`:: (10) J`J\`ió ('[ oEojs M'1 01 EC i N`JEV É 2ol g

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ÁLVARO HELI ARDILA BALAGUERA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 68679333003 -2017 -00197 -01

SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil en la audiencia inicial múltiple celebrada el di'a 22 de marzo de 2018.

1. LJ\ DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado de la petición presentada por la parte demandante el día 03 de julio de 2014. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los di'as de retardo, contados desde los 65 di'as hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo i92 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.2

Se indica en la demandada que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 13 de junio de 2012, las cuales fueron reconocidas mediante resolución 1553 de 2012, la que le fue cancelada el 07 de junio de 2013 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y i071 de 2006.

resolución 1553 de 2012, la que le fue cancelada el 07 de junio de 2013 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y i071 de 2006. 1 Fol'o 4 a 6 2 Fo|io 6 a 7Í`v'1{ (,i{(> (je (i)Í\(rí`)l ' Nui((1¿<(d `/ R`?striblci-,iii icnto (,l(?i Dí:\.`,`(,lic Lyi\(,',`i`J'it\? ^\0 6$7Q`?3'}^}3l)Ci3 ?OJ C)Oit,},/ 0¿ {>, mL> `< t; `i(` sl^f\:;un(,:¿i ; istci'i(. ;.` Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPT0 DE VIOLACIÓN.

Se invocan por la parte den.iandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesanti'as

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesanti'as parciales, pues el pago se -ealizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los i:érminos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

11. C()NTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento pa-a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercartil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está

Contrato de Fiducia Mercartil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el Ftago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pi-etensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docerte afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoil:uno del auxilio de las cesanti'as. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la part€i demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

encuentra adscrita la part€i demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. ][11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en lEi audiencia inicial múltiple celebrada el día 22 de marzo de 20184 el A quo encontró que la entidad demanda incurrió en mora de 289 di'as por el pago tardío de las cesantías, luego de contar 65 di'as hábiles desde la fecha de radicación del reconocimienl:o de las cesanti'as - 13 de junio de 2012. 3 El escrito de contestación reposa a 58 a 70 4 Foiios i71 a 179Mecl!o de Controi: Nu!idtid y Res{arjl€?ciíy`ii€iiro d`^.ii L)cri`(=t}o EXL)€;d!(.iii(e N\'), 68793^±33?,003 2oi7 í}o.í)7 oi SmTcílc,t3 de srlglÁníltl lnsrtlnc,,? Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto ficto demandado (numeral segundo de la parte resolutiva), ii) ordenó a la NACIÓNFOMAG a reconocer y pagar por concepto de sanción moratoria la suma de

demandado (numeral segundo de la parte resolutiva), ii) ordenó a la NACIÓNFOMAG a reconocer y pagar por concepto de sanción moratoria la suma de $23.366.536 (numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia), iii) declaró no probada la excepción de prescripción (numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia), iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los arti'culos 192 y 195 del CPACA, v) condenó en costas a la entidad demandada y vi) negó la indexación (numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia).

IV. LA APELAclóN.

La pail: e demandada5. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesantías.

Considera que el régimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006,

la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 14 de septiembre de 20186, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante provei'do de fecha 12 de marzo de 20197 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante8. Reitera lo manifestado en la demanda y agrega que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por

aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria. Parte demandada. No presentó alegatos de conclusión. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la 5 Foiios iol a 112 6 Folio 201 7 Follo 210

8 Folios 144 a 148t^yií/Íi¡c7 (;c` C\)r\{r`r`:,L f\ju (1tjd y R\?star;lec,iiT ic"it() Í,Ic'i Dc?ít`cho íxiií^',i,t,J'`{\? Í\it') í;879?333'3003 ?017 00i97 0L \=,\ írLJí\( ;` |íí'` `í^`'.`\jníit` 17|s{<i'``'. t` sanción moratoria por el rio pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A Quo se eijusta a la realidad probatoria del proceso.

sanción moratoria por el rio pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A Quo se eijusta a la realidad probatoria del proceso.

VIII. MAR{:O NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia juri'dica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables; las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesanti'as parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la

  1. Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesanti'as parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición, por lo que se deben contar i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 di'as del término de ejecutt)riaí°, y 45 días hábiles a partir del di'a en que quedó en firme la resolución. Asi' las cosas, al vencimiento de los 70 di'as hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hEice en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal.

Notificación electrónica: Lí. El término de ejecutoria se computará a partir del di'a siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro

Notificación electrónica: Lí. El término de ejecutoria se computará a partir del di'a siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá h¿icerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autDrizado expresamente este tipo de notificación.

Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesanti'a (arti'culo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 di'as posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo. La ejecutoria se computará pasado el di'a siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificé]ción no son computables como días de sanción sin

notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificé]ción no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. 9 Sentencia de unificación por lmportan:ia ]uri'dica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4!i61-2015 " 10 di'a5 si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 di'as si se presentó en vigencia del CCA. " Arti'culo 56 de la Ley 1437 de 2011 4 ®Mcid!o de Contro): NUHcldc! y R`?s(Í]fj(íTCHT`t,ciiro d`.i! D,:rec/ii) Exii(3cli€.'¡`t`? No Í>$793333`3003 ?Oi7 C.0!97 0i síant`?'1CIÍ=h de S€18ljn(jci lnshlic,,a iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que

  1. Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de e]ecutoria del acto que reconoce la cesanti'a que no es notificado. solo será viable después de i2 días de expedido el acto definitivo, esto es, consíderando la ficción que la entidad tuvo 5 di'as para citar al peticionario, 5 días ciue le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria.

renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiehto de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconoceri'a la jerarqui'a de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148L2 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente:

En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantias parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fTrsK.2^ -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes de/ 15 de /e4rero de/ an~o 5y9u/eníey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación

de /e4rero de/ an~o 5y9u/eníey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesanti'as y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»" '2 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnapllcar, de oficio o a solicitud de parte, dentro dei trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden ]urídico superior. 5U`'i:':tíí'o (j\` /¿ontrol. |`J\j,i)'v`i`Jití y R(?.t¿3f/(í``(JiT iícrúo Cj(-:, Dí"rc-?(`ho L>)`c'C!(';'`t€` `JÍ) íj`8/t)3i333()03 ?0[/-C`{}.f`!,` (1i S;í il:`',''1(,' ` \It` `€-'=3\ÁílíLi FtsT¿\.lcitl ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en

S;í il:`',''1(,' ` \It` `€-'=3\ÁílíLi FtsT¿\.lcitl ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laiboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligaoón de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:

RÉqlMEN

8#NO" Anualizado V,ge Defin'tlvo V'l Parciales V,g€ H DE LIQUIDACI" EH EXTENSIÓ« m EL TIEMPo t TORiA {^sig.aclóR Báslca) {vafia§ a"aüadkB} nte al momento de la mora Asignación básica de cada año ]ente al retiro del servicio Asignación básica invariable nte al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la saiición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesanti'as, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago

oportunamente las cesanti'as, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesanti'¿is es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanci(in moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada cle la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su aju:;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento que le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia.

su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento que le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CAS0 EN CONCRETO

1. Hechos probados.

En el expediente se encuen[ra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de las cesantías definitivas el día 13 de junio de 2012, la que fue reconocida mediante la Resolución No 1553 del 19 de octubre de 201213. " Folio 27 a 28 La fecha de radicaciór de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. 6Mͱ\1io (le Conirol: Nultclc]í] v R`?startlccim,irtro cií,>. Dcy\?\`.ho ExpÍ.\c]icntti rvc> 6879?,3333003 207 i10.f`L7 í); Scnt€'ncirl de sf^gundti m5tci'ir,,íT3

ExpÍ.\c]icntti rvc> 6879?,3333003 207 i10.f`L7 í); Scnt€'ncirl de sf^gundti m5tci'ir,,íT3 1.2. De conformidad con el comprobante bancario obrante a folio 29, la cesantía de la parte actora ingresó para pago el día 07 de junio de 2013 y fue cancelada el día 5 de julio de 2013. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el di'a 03 de julio de 2014]4, respecto de la cual no se acreditó que se hubiese emitido respuesta de fondo.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesanti'as le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005.

aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del daño45, la Sala toma como fecha de pago de las cesanti'as el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurísprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 13 de junio de 2012 y solo hasta el 19 de octubre de 2012 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías de la siguiente forma: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA 13 DE JUNIO DE 2012

SOLICUTUD DE RECONOCIMIENTO DE

CESANTIAS

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA 13 DE JUNIO DE 2012

SOLICUTUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 06 DE JULIO DE 2012

ADMINISTRATIVO CORRESPON DIENTE 5 DIAS DE EJECUTORIA DEL ACT016 13 DE JULIO DE 2012

45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL 19 DE SEPTIEMBRE DE

PAGO 2012

FECHA EN QUE SE HIZO EL 07 DE JUNIO DE 2013

DESEMBOLSO DE L.AS CESANTIAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 20 de septiembre de 2012 a 6 de junio de 2013, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante. i4 Foiios 30 a 33 [5 Es un deber del demandante como vi'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarle al

per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarle al patrimonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste ciue se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Poli'tica. 16 Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada con antelación a la entrada en vigencia del CPACA 7'\uií :ic; \Tjo C{w`\rnl r`iiiddt¡ y Re.iaítiíí>urr LÍTto ck\ Dí:rec`no F>Lü¢Fto \\r\ 68y93í333003 _ 20í, _ íX,¿íj, t {:¿ Smíeí¥j,j \`í` sí`{:;imc!a FñTciíicLi¿i 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiiento de La sanción moratoria se radicó el 03 de julio de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hiizo exigibk3 la obligación del pago de la sanción por mora, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto.

3. Liquidación.

siguientes a que se hiizo exigibk3 la obligación del pago de la sanción por mora, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto.

3. Liquidación.

Procede la SaLa a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción moratoria, que corresponde al periodo 20 de septiembre de 2012 al 5 de junio de 2013, esto es 259 días. Para su liquidack5n se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para la época en que finalizó La relación laboral (año 2011í7), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesanti'as definitivas. Se observa 1553 de 2012 que el salario básico devengado por el docente para el año 2011 fue de $2.425.592 Se tiene entonces La siguiente lk]uidación: • SaLario diario: $2.425.592 / 30 = $80.853 • Valor de la sanción: #0.853 x 259 = $20.940.944 En relación con la index¡ación, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicack5n de arti'culo 187 de La Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción mor€itoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las

concepto de sanción mor€itoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado hasta la fecha de Ía sentencia. La indexación se hace con base en La información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmuLa establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rhx Índicefinal Tndice inicial Rh Renta his moratoria Indice inicial Correspor parte act páclina w€ Indice fi.nal Correspor sentencia REPUBLIC Ra Renta act historía lu Ra= Rhx IPC tórica / corresponde al valor liquidado como sanción ue será actualizado ide al IPC vigente para la fecha en que las cesanti'as de la 3ra fueron puestas a su dísposición, y se toma de la :b del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE ide al IPC vigente para la fecha en que se profiere la y se toma de la página web del BANCO DE LA el DANE. ualizada / es el resultado de la actualización de la renta o de la o eración matemática. IPC lni(:ial Üulio de 2013]= 79,43033 Ra = $26.922.528 17 Como se observa la Resolución No 01553 de 2012

o de la o eración matemática. IPC lni(:ial Üulio de 2013]= 79,43033 Ra = $26.922.528 17 Como se observa la Resolución No 01553 de 2012 " Se toma el de abril de 2019 dado que la sentencia es proferida en ]unio de 2019, y no ha sido publicado el IPC de mayo de 2019 8® Med)O Cje Con{r`iL Nuiidad y R`?stac!lc(iiTi(3ri[o r,1(.n D/``r`,J(?hi) Ex[ir.`cli(¥.tnt(? No, 6$79333`330€t3 -20i,7 0o.í),7 (ií Seíiteiic,¿) de s€`gijnda iris{aíicici

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el numeral séptimo (70) de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, -únicamente en lo que se refiere al aquí demandanteque negó la pretensión de la indexación. De otro lado, modificará el numeral tercero (30) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, únicamente en cuanto al demandante, para condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de sanción moratoria la suma de $26.922.528

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

entidad demandada a pagar por concepto de sanción moratoria la suma de $26.922.528

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretari'a del Juzgado de primera instancia.

EI A quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMiNisTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE e. numeral séptimo (70) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida en la audiencia múltiple celebrada el 22 de marzo de 2018 por el del Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, únicamente para este proceso, mediante el cual se niega la pretensión de indexación. SEGUNDO. MODIFÍCASE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sen

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